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CE-11001-03-15-000-2018-00633-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00633-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

[L]a pretensión del actor, consistente en que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal porque no accedió a la petición de compatibilidad de las pensiones, ya fue objeto de estudio por parte del juez de tutela y, por tanto, como lo precisó el a quo se configuró la figura de la cosa juzgada, se dirige en contra de las mismas partes y se sustenta en los mismos hechos. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho invocado por el actor y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00633-01(AC)

Actor: JOSÉ OMAR LIBREROS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Omar Libreros Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) 5.2 REVOCAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Palmira – Valle del Cauca, reconoció Como remedio procesal a precaver, esta corporación judicial de cierre ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA, proferir una sentencia sustitutiva o de remplazo que confirme la Sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o en su defecto el despacho dicte una sentencia que revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en garantía de los derechos deprecados en la presente acción constitucional.” En escrito que dio cumplimiento al requerimiento hecho por el despacho ponente en primera instancia, el actor manifestó que lo pretendido es: “(…) que ordene al Tribunal del Valle dictar nueva sentencia, para que mi pensión Vitalicia de Jubilación sea ‘COMPATIBLE’ tal como me fue otorgada hace más de dieciséis (16) años. (…).”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 1964 hasta el 10 de abril de 1987 en la gobernación del Valle del Cauca y luego fue nombrado como secretario de la Comisaría Central de Policía de Palmira (Valle del cauca), entre el 14 de mayo de 1987 y el 30 de agosto del año 2001 (entidad adscrita a la

Secretaría de Gobierno Municipal de Palmira). Que sumados el tiempo de servicios trabajó un total de 26 años y 11 meses, lo que permitió que el entonces Seguro Social, mediante resolución 900045 del 1 de marzo de 2001, le reconociera la pensión de vejez. El municipio de Palmira (Valle del Cauca), en resolución 0078 del 31 de enero de 2002, le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio y los trabajadores oficiales. Mediante resolución 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, el municipio de Palmira ordenó compartir la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira. El municipio de Palmira, en diciembre de 2009, interpuso una acción popular ante el Juzgado Doce Administrativo de Cali que, mediante auto del 26 de abril de 2010, ordenó como medida cautelar al municipio que aplique de manera inmediata a la compartibilidad pensional el descuento del valor de la pensión otorgada por el Seguro Social. En consecuencia, el municipio, mediante resolución 119 del 26 de enero de 2011, derogó en su integridad el acto administrativo 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009 que ordenó la compartibilidad de las pensiones y precisó que las dos pensiones del actor eran legales e incompartibles. El municipio de Palmira interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del actor para solicitar la compartibilidad de las pensiones ante el Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Cali que,

accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo del juzgado que accedió a la compartibilidad de la pensión. Contra esas decisiones judiciales interpuso una acción de tutela de la que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, la negó por improcedente, fallo que fue confirmado por la Sección Quinta de esta Corporación. La Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, luego de que se seleccionó para revisión la acción de tutela interpuesta por el actor, profirió la sentencia T-393 de 2017 en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del señor José Omar Libreros Martínez. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. En cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, providencia judicial que el actor no comparte porque negó la compatibilidad de las pensiones que recibía.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el actor estima que se vulnera el derecho fundamental invocado al permitir la compartibilidad de la pensión y no la compatibilidad de ambas pensiones reconocidas.

4. Intervenciones Municipio de Palmira El municipio pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia de tutela revisó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto y resolvió la controversia planteada por el actor de manera favorable al actor.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que no le asiste razón al actor en expresar que se vulnera el derecho fundamental invocado con la providencia del 31 de agosto de 2017, porque esa decisión se profirió conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2017 y añadió que el actor no puede ser beneficiario de la figura de compatibilidad de pensiones porque la misma aplica para pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

5. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 19 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela. En criterio del a quo, la autoridad judicial demandada cumplió la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2017 y atendió estrictamente los lineamientos fijados por esa Corporación. Advirtió que “la pretensión planteada por el señor José Omar Libreros Martínez en la presente acción constitucional, esto es, que se disponga que su pensión de jubilación es compatible con la otorgada por el ISS (hoy Colpensiones), ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, quien concluyó que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y no compatibles, como lo solicitó el accionante.” Por lo anterior, concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucional porque la Corte Constitucional en esa oportunidad analizó lo relacionado con la compatibilidad de las pensiones reconocidas en su momento al actor.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

1. Trámite Previo Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron que estar impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal, porque en la acción de tutela se cuestiona la decisión que de dictó en cumplimiento de una orden de tutela en la que, anteriormente, los magistrados profirieron una decisión que si bien no fue la definitiva, sí hizo parte del proceso de tutela, es decir, que ya emitieron un pronunciamiento al respecto. Los citados impedimentos, se declararon fundados mediante auto del 23 de julio de 20181, y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum necesario. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para 1 Folio 88 del expediente de tutela proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

1. Problema jurídico La Sala deberá resolver si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional4 en el presente asunto.

2. Solución del caso Para efecto de resolver, la Sala se referirá a la orden proferida por el tribunal, a la sentencia T-393 de 2017 y a lo pedido por el actor de tutela en el presente asunto.

Como se precisó, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2017, en la que esa autoridad judicial resolvió: PRIMERO. - DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado por la Sección Séptima de Revisión de Tutelas de la H. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en providencia del 21 de junio de 2017, y en consecuencia: 4 Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013 [ 40 ], resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas

subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó: ‘Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[41]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto [46] , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los

mismos’. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En síntesis, la Corte ha concluido que “las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.” SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia de lo anterior, se ordena, TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 00078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Palmira – Valle del Cauca, reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor JOSÉ OMAR LIBREROS efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001, siguiendo paramentos de índole convencional, solo en lo atinente a que no se incluyó la compartibilidad de la misma en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 119 del 26 de enero de 2011, por medio del cual el Municipio de Palmira resolvió revocar en su integridad la Resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone ORDENAR a favor del Municipio de Palmira la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira al señor JOSE OMAR LIBREROS MARTINEZ, con la pensión de vejez que le reconoció y viene pagando COLPENSIONES; por consiguiente el Municipio de Palmira solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez que le viene pagando COLPENSIONES, sin que en suma pueda existir desmejora alguna en la suma que en conjunto debía recibir el JOSÉ OMAR LIBREROS, con fundamento en la pensión reconocida por el Municipio de Palmira y sus reajuste legales. SEXTO.- ORDENAR al Municipio de Palmira reintegrar debidamente actualizados a valor presente, al señor JOSE OMAR LIBREROS MARTINEZ, con C.C. No. 6.370.403 de Palmira (V), los dineros retenidos desde la suspensión de su pensión de jubilación que realizó el Municipio de Palmira en cumplimiento a la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por esta Corporación, pero solo en lo que corresponde a lo que resulte de las diferencias de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de

Palmira con la pensión de vejez reconocida a él por el I.S.S., actualmente COLPENSIONES. El actor cuestiona la anterior providencia judicial porque, afirma, vulnera el derecho invocado al negar la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez que recibía. Dicha decisión, como se dijo, se dio en cumplimiento de la sentencia T-393 de 2017, en la que, en relación con la compartibilidad de las pensiones, la Corte Constitucional, de manera expresa, consideró: “9. Pronunciamiento de la Sala respecto de la solicitud del actor de declarar la legalidad de las pensiones y su no compartibilidad 9.1. El actor en su escrito solicita que la Corte Constitucional le ordene al Tribunal accionado “DECRETAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa (…) que me reconozca el derecho que tengo a mi pensión vitalicia de jubilación y a la NO COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1º de febrero de 2016 en adelante”. 9.2. Respecto de esta pretensión, la Sala comparte el análisis realizado sobre el asunto hecho por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Cali, en su providencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de concluir que la pensión extralegal vitalicia de jubilación reconocida al actor tenía vocación subrogatoria por haber sido reconocida de manera voluntaria por la entidad territorial después del 17 de octubre de 1985, según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990) que a la

letra señala: “ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.5 9.3. La autoridad de segunda instancia, cuya providencia se cuestiona en sede de tutela, no llegó a la misma conclusión ni se pronunció respecto de lo resuelto por el juez de primera instancia porque, como ya se dijo, omitió el análisis del material probatorio allegado al expediente y el decreto de una prueba esencial con incidencia directa en la resolución del caso, declarando la ilegalidad de una pensión por incumplimiento de los requisitos, lo cual no estaba dentro de las pretensiones de ninguna de las partes. 9.4. De tal manera, la Sala avala la decisión del Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Cali como primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo (mecanismo idóneo), en el sentido de determinar que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990.

Los anteriores argumentos fueron, justamente, los acogidos en la sentencia cuestionada para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el municipio de Palmira. Veamos: “Aclarado lo anterior, se procede a resolver el segundo interrogante, relacionado con la procedencia de ordenar la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocida con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social al demandado. Sobre el particular, se advierte que conforme a lo dispuesto por las normas arribas señaladas, solo las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el Decreto 2879 del mismo año, tienen la posibilidad de ser compatibles, de lo contrario, las reconocidas con posterioridad a esa fecha, deben ser compartibles. 5 Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990). En consecuencia, las pensiones otorgadas al demandado tienen la virtualidad de ser compartibles y como quiera que el acto administrativo del Seguro Social que le reconoció la pensión de vejez al demandado – Resolución No. 900045 del 16 de febrero de 2001fue proferido con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, le correspondía al Municipio de Palmira ordenar la compartibilidad de ambas pensiones. En este punto, se trae a colación lo mencionado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017 (objeto de cumplimiento por parte de este Tribunal), en la que compartió el análisis realizado por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Cali, en la providencia de primera

instancia, en la cual se concluyó que “la pensión extralegal vitalicia de jubilación reconocida al actor tenía vocación subrogatoria por haber sido reconocida de manera voluntaria por la entidad territorial después del 17 de octubre de 1985, según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990), y por tanto, para esta Sala no existe controversia argumentativa valida al respecto de que la pensión reconocida por el Municipio de Palmira y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social deben ser compartidas.” Como puede verse, la pretensión del actor, consistente en que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal porque no accedió a la petición de compatibilidad de las pensiones, ya fue objeto de estudio por parte del juez de tutela y, por tanto, como lo precisó el a quo se configuró la figura de la cosa juzgada, se dirige en contra de las mismas partes y se sustenta en los mismos hechos. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho invocado por el actor y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

EFRAÍN GÓMEZ CARDONA

Conjuez

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Conjuez

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