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CE-11001-03-15-000-2018-00634-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00634-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA PRETENSIONES DE ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE BAVARIA EN LA CARRETERA BRICEÑOZIPAQUIRÁ - Entre el Consorcio Puentes de Putumayo y la firma S & P Ingenieros Ltda / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Ausencia

de prueba / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA

[F]rente a los argumentos i) y ii) de la impugnación, consistentes en la configuración de un defecto fáctico, por la omisión en la valoración de los registros contables del consorcio y de las adiciones realizadas al contrato, los cuales demostraban la existencia de mayores costos cancelados en la ejecución del contrato (…) dicho defecto no se configura porque, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, en la providencia atacada el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A sí valoró los registros contables del consorcio, así como la existencia de las adiciones al contrato de obra. Sin embargo, advirtió a partir de la valoración de esas pruebas y de las demás obrantes en el proceso, que no era posible imputar al INVIAS los costos derivados del desequilibrio económico alegado en la demanda debido a que: (i) la demora en el trámite de los permisos ambientales era un riesgo que según el contrato debía asumir el Contratista y no el Estado, razón por la cual este hecho no podía ser alegado para fundamentar la ruptura del equilibrio económico del contrato; (ii) si bien la demora en la obtención

del permiso de cierre del puente expedido por el Ministerio de Transporte era un riesgo que debía asumir el INVIAS, y no el contratista, lo cierto es que no se demostró la existencia de dicha tardanza, ya que el trámite fue adelantado en un solo día, o que una vez éste fue autorizado, ocurrió una demora en su cierre efectivo; (iii) no se demostró una relación causal entre los costos alegados en la demanda como fundamento del desequilibrio económico y hechos imputables a la entidad demandada.(…) la autoridad judicial demandada valoró los registros contables allegados por consorcio, así como la existencia de los contratos adicionales suscritos durante la ejecución de la obra, lo que evidencia que el defecto fáctico por omisión en la valoración de dichas pruebas es infundado. La Sala destaca que la acción de tutela no puede ser usada con el fin de controvertir las valoraciones e interpretaciones del juez natural, a manera de una tercera instancia, como sucede en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga probatoria en materia de desequilibrio económico del contrato, consultar la sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2012-00035-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00634-01(AC)

Actor: S & P INGENIEROS LTDA. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y

OTROS Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad S & P Ingenieros Ltda., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad S & P Ingenieros Ltda., y el Consorcio Puentes Putumayo, por medio de su representante legal y convencional, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al “(…) debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, confianza legítima y efectividad de los derechos”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 4 de diciembre de 2014 y 23 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción contractual ejercida por la parte actora, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No.25000-23-26-000-2012-00035-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

 El Consorcio Puentes de Putumayo conformado por el Ingeniero Gabriel Roberto Patiño Téllez y la firma S & P Ingenieros Ltda., celebraron el contrato de obra pública No. 3443 con el INVÍAS, el cual tuvo por objeto la construcción del puente Bavaria en la carretera Briceño-Zipaquirá.  Posteriormente, las partes suscribieron una serie de contratos adicionales con el fin de prorrogar el plazo y aumentar el valor del contrato inicialmente celebrado. 1 Ver folios 1 a 8.  Afirmó la parte actora que por causas atribuibles al Estado, como la falta de planeación y retrasos oficiales, se creó un desequilibrio económico del contrato imponiendo al contratista la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra con inversiones superiores a las pactadas.  El Consorcio Puentes de Putumayo, promovió demanda de acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros, con el fin de que se paguen los valores correspondientes que se ocasionaron con el “desequilibrio financiero”, entre otras cosas.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, autoridad judicial que en sentencia de 4 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró en el desequilibrio económico financiero alegado, en la medida en que: la demora en el inicio de la ejecución de la obra se debió al incumplimiento del consorcio demandante; que no se acreditó que la obra adicional o el gasto en que incurrió fue efectivamente

realizado y que la entidad contratante no fue ajena a los inconvenientes surgidos en el curso de la ejecución del contrato, pues decidió en numerosas oportunidades adicionar el valor del mismo coligiéndose a que dichas adiciones obedecieron a contingencias presentadas durante la ejecución del contrato2.  Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual sustentó que las tardanzas en las obras no son atribuibles al contratista sino que “se presume la negligencia del Estado”3. Afirmó que está plenamente demostrado en las pruebas documentales y testimoniales que las mayores cantidades de obra fueron ejecutadas y consideró que con una lectura más detallada de las pruebas, el tribunal podría haber tomado otra decisión.  En segunda instancia conoció del recurso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante providencia de 23 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de a quo, básicamente, al no encontrar probado el desequilibrio económico financiero alegado por la parte demandante. 1.3. Fundamentos de la acción Las sociedades actoras consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al respecto, aludió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia que se controvierten no valoraron las pruebas que acreditaban la ruptura del equilibrio económico del contrato4, atribuible a la deficiente planeación del Invías. 2 Folios 103 a 125 del expediente No. 2012-00035 allegado en calidad de préstamo. 3? Folios 142 a 147 del expediente No. 2012-00035.

4 Al respecto, la sociedad actora se limitó a citar apartes de las sentencias de la Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, de 7 de noviembre de 2011, radicado 19974638-01 y de 6 de junio de 2015, radicado 1995-00271-01. Al respecto, indicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que hubo una demora de un año para la iniciación de las obras, por causa imputable al Estado, lo que generó incrementos en los costos de la obra. Alegó que no se valoró el testimonio del señor Armando Bello Uribe, supervisor del contrato, prueba de la que se desprende que la demora en la iniciación de la obra se debió a la tardanza de la CAR, para otorgar la licencia ambiental, y del Ministerio de Transporte, para autorizar el cierre de la vía. Asimismo, indicó que el mentado testigo señaló que el contrato fue suscrito “sin ajustes”, que “los precios se encontraban desfasados” y que “los recursos no fueron suficientes, a pesar de haberse adicionado el 50 %”. Sostuvo que, a pesar de los claros elementos de convicción que proporcionaba esa prueba, las autoridades judiciales concluyeron que las consecuencias de las demoras de la CAR y del Ministerio del Transporte debía soportarlas el contratista, decisión que no se ajustó a derecho por cuanto, en su sentir, resulta ilógico que un particular pueda obligar a una entidad estatal a adelantar oportunamente las actuaciones que le corresponden. Finalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los estados financieros y los

comprobantes contables, que demostraban que el rubro de imprevistos del contrato se agotó y que se hicieron varias adiciones, que no fueron suficientes para evitar la ruptura de la ecuación financiera. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “Que el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, REVISE y en consecuencia REVOQUE, las sentencias atacadas, y en efecto se acceda a las pretensiones de la demanda o cuando menos se reconozca al actor la suma de Cuatrocientos Dos Millones cuatrocientos Veintidós Mil Setenta y Ocho Pesos M/Cte. $402.422.078,oo, discriminados en el Capítulo 3 (PRETENSIONES) Numeral 2 (CONDENAS) del Literal A) al L) presentada por el Demandante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS, dentro del Proceso; más los intereses de mora o indexación, hasta el momento de su pago, por desequilibrio económico probado en lo que respecta al reajuste de precios, mayores cantidades de obra y de actividades no previstas en el contrato, en los términos de las pretensiones de la demanda, habida consideración a la ostensible violación de los derechos constitucionales fundamentales resaltados, por así visualizarse en el Expediente 2012-0035”. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 7 de marzo de 2018,5 en el cual se ordenó notificar a las partes, al Director General del Instituto Nacional de Vías y al Director de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, estos dos últimos, como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”6 La Magistrada ponente de la providencia cuestionada advirtió que conoció el proceso ordinario luego de la supresión de la Sala de Descongestión del 4 de diciembre de 2014, toda vez que ella asumió su cargo el 25 de abril de 2016, de manera que manifestó: “…mi argumento en óptica de oposición a los fundamentos del tutelando tornan (sic) por demás limitados y similar es predicable mi falta de legitimación en la causa por pasiva…” No obstante, indicó que la providencia controvertida valoró razonablemente las pruebas allegadas al expediente, y que por consiguiente, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 1.6.2. Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)7 El apoderado de la entidad, en su escrito indicó que las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las sentencias no actuaron “…de manera grosera, caprichosa y burda sobre el ordenamiento…”, razón por la cual, advirtió que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate agotado en el proceso ordinario, es decir, en la demanda de controversias contractuales, con ocasión a que a la sociedad S & P Ingenieros Ltda. no se le está causando un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción constitucional. De modo que para el INVÍAS “…no se observa en la parte motiva de la sentencia que el tribunal y Consejo de Estado haya (sic) impuesto de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, ni mucho menos su discrecionalidad

imperativa afecte sus derechos fundamentales”. Por otra parte, manifestó que la sociedad accionante en el escrito de tutela solo hizo referencia a unas pruebas que aparentemente no fueron valoradas, pero en 5 Folio 117. 6 Folios 125 y 126. 7 Folios 127 al 132. ningún momento demostró que sean determinantes para que la autoridad judicial hubiese adoptado una decisión diferente. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”8 La Magistrada Ponente del fallo del 23 de octubre de 2017, Martha Nubia Velásquez Rico, expresó que dicha providencia “…fue debidamente motivada…”, toda vez que la Sala valoró los libros y papeles de comercio del demandante, y con base en esos documentos, concluyó que éste no registró en la contabilidad el costo asociado al mayor tiempo en el trámite de las licencias. Así mismo indicó que la Sala al fallar se basó en los argumentos planteados en el recurso de apelación, donde específicamente se atacó la valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto de las demoras en los permisos y su incidencia en la configuración del desequilibrio económico contractual, y en la supuesta falta de congruencia, al rechazar la liquidación del contrato en sede judicial. Finalmente dijo que el presente caso carece de relevancia constitucional y por consiguiente solicitó que se deniegue el amparo de esta acción de tutela. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de ser debidamente notificada9, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación negó

las pretensiones de la demanda. Como primera medida, señaló que, al no haberse planteado en el proceso de controversias contractuales reparo alguno en relación con “…las mayores cantidades de obra, no previstas en el contrato…”, los argumentos propuestos en el escrito de tutela frente a este asunto no podían ser estudiados. Adicionalmente indicó que conforme el escrito de apelación en sede ordinaria, el recurso se enfocó en: i) la falta de valoración del testimonio del supervisor del contrato Armando Bello Uribe, y de los estados financieros del Consorcio Puentes Putumayo, que conducían a demostrar que la demora en la iniciación de la obra se debió a la expedición inoportuna de las licencias y autorizaciones por parte de la CAR y del Ministerio de Transporte; y ii) la congruencia de la decisión mediante la cual se negó la liquidación del contrato en sede judicial. En ese orden, conforme al recurso, abordó el estudio del defecto fáctico en que posiblemente incurrió la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera 8 Folios 141 al 143. 9 Folio 120 reverso. del Consejo de Estado con fecha de 23 de octubre de 2017, al respecto citó lo que a continuación se transcribe: “Entonces, con el fin de determinar si la sentencia del 23 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas mencionadas, es pertinente citar el análisis que efectuó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en relación con la eventual responsabilidad del Invías frente a los supuestos costos adicionales,

originados en la tardanza de la CAR y el Ministerio de Transporte, para expedir los permisos necesarios para iniciar las obras. Al respecto, la autoridad judicial señaló: Se destaca que, aunque en la celebración del contrato no tuvo lugar la obligación de desarrollar una matriz de riesgos, en la cláusula décima cuarta del contrato 3443, referida al impacto ambiental, se indicó que el contratista debía observar las disposiciones de la Ley 99 de 1993, del Decreto Reglamentario 1220 de 2005 y demás normas concordantes, “para el trámite y obtención de la autorización de las licencias o permisos específicos requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales”. Concretamente, en la citada cláusula contractual se dispuso que las licencias y permisos sobre recursos naturales serían tramitadas “por cuenta y riesgo” del contratista, así (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): «Los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones sobre recursos naturales de carácter regional serán tramitados y obtenidos por cuenta y riesgo del CONTRATISTA, previamente a la iniciación de las actividades correspondientes”. La Sala precisa que en la contratación sub júdice no se adoptó una cláusula de asignación indefinida de todos los riesgos al contratista, la cual se ha entendido como no aplicable, toda vez que de manera concreta el pliego de condiciones se ocupó de regular la constitución de una provisión para atender los gastos requeridos para el programa de gestión de las guías ambientales (PAGA) que debía definir el contratista, cuyo valor estaba incorporado en el precio del contrato…»” (Énfasis del texto original)

En sentido de lo anterior, adujo que de la valoración del acervo probatorio realizado por parte de la autoridad judicial cuestionada, se concluyó que conforme la cláusula 3443 del contrato demandado, el riesgo derivado de la demora en los trámites relacionados con las autorizaciones requeridas para dar inicio a la obra debía ser asumido por el contratista, por tanto, “…no cabe explorar la ocurrencia de un desequilibrio económico a cargo del Estado por los mismos hechos relacionados con la demora en las licencias ambientales cuyo trámite estaba a cargo del contratista”, cuestión que debía haber sido prevista e incluida en el contrato a fin de constituir la provisión correspondiente. Puntualizó que la autoridad judicial enjuiciada afirmó que la expedición del permiso para el cierre de la vía no presentó demora por parte del Ministerio de Transporte, debido a que el consorcio radicó la solicitud el 29 de enero de 2009, y el mismo fue concedido el 30 de enero de la misma anualidad, es decir, dicho trámite tardó 1 día, incluso, antes de la fecha en que se reanudó la obra – 4 de febrero de 2009 –. En cuanto a la falta de valoración de los estados financieros y de los comprobantes contables del consorcio, el juez a quo de tutela citó el análisis que de ellos realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Precisiones sobre la carga probatoria en materia de desequilibrio económico (…) En este caso, la falta de valoración probatoria de los estados financieros y de los comprobantes contables allegados al proceso implicó que no se tuvo en cuenta el reconocimiento que el Código de

Comercio, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993 otorgaron a la contabilidad del comerciante, a los estados financieros certificados por contador público y a la prueba acerca de los hechos económicos que ellos acreditan. (…) ..De esta manera, aunque no se pone en duda el pago realizado el 19 de marzo de 2009, por la suma de $12’000.000, la Sala concluye que no se puede afirmar que el proveedor hubiera enfrentado demoras por problemas con la comunidad, o que no hubiera podido realizar actividades con la maquinaria por hechos imputables al INVÍAS. Falla, entonces, la prueba de la causalidad de este gasto con el hecho que se alega. Efecto económico de las causas de desequilibrio – prueba de la materialidad del desequilibrio económico (…) Se hace alusión a esos costos y gastos para advertir que el rubro de imprevistos establecido en el contrato se consumió de acuerdo con los gastos acreditados en el proceso. Sin embargo, las cifras de ejecución del contrato no permiten concluir que todos los sobrecostos eran atribuibles al INVÍAS, ni que todos los gastos registrados guardaban causalidad con el contrato. Como consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, se denegará el reconocimiento de los costos por demoras en los permisos (Negrillas fuera de texto).” El juez de tutela de primera instancia señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió una falta de valoración de los documentos contables y de los estados financieros por parte del Tribunal de Cundinamarca, y en ese orden,

estimó necesario corregir el error, por tanto, dicha colegiatura realizó el análisis pertinente y concluyó: “(…) que si bien, de acuerdo con la contabilidad del contratista, estaba acreditado el pago por concepto de stand by de la maquinaria, no se demostró que la demora en el cierre de la vía hubiera constituido el desequilibrio financiero del contrato, y que, por tanto, ese costo fuera atribuible a la administración”. Arguyó que aunque la autoridad demandada no valoró el testimonio del supervisor del contrato, dicha prueba no era determinante de la responsabilidad del Invías en relación con el resarcimiento reclamado por el consorcio, puesto que las demás pruebas allegadas al proceso ordinario fueron suficientes para que la Sección Tercera del Consejo de Estado arribara a las siguientes conclusiones: “(i) que el riesgo de la tardanza en la expedición de la licencia ambiental, por parte de la CAR, solo era atribuible al contratista, y (ii) que no se presentó ninguna demora en la expedición del permiso del cierre de la vía, por parte del Ministerio de Transporte.” Por último llegó a la conclusión que la judicatura cuestionada sí valoró los soportes contables y financieros allegados por el demandante, no obstante, no extrajo de su análisis las conclusiones esperadas por éste, puesto que si bien se acreditaron algunos desembolsos efectuados por el consorcio, ello no demostró la conexidad con las demoras en el inicio de la obra, razonamiento frente al cual el juez a quo de tutela no encontró ningún reparo. Así las cosas, al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la parte

actora, la Sección Cuarta resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente10, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que, contrario a lo determinado por el juez a quo constitucional, en la apelación sí fueron cuestionados los valores por mayores cantidades de obras y ajustes de precios, lo cual evidencia que se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Puso de presente que en la contestación de la demanda ordinaria, “(…) el INVIAS CONFIESA que existen unos montos que nos deben cancelar inclusive se pronuncian sobre una postura de la Entidad frente a los Ajustes, aspecto NO TENIDO EN CUENTA, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, NI por el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO (…), como el acceso al pago de los valores aceptados por el Contratante (…)”. 10 La sentencia de tutela fue notificada el 4 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada el 8 de mayo de 2018. Resaltó que presentó los registros financieros de conformidad con la exigencia estipulada en el Código de Comercio, al igual que “(…) balances y toda la información registrada y soportada contablemente por el Contador Público que supervisó los Gastos del Contrato Autenticados en Notaría”, pruebas que estimó omitidas por las instancias ordinarias. Indicó que otro aspecto que fue ignorado por las autoridades judiciales accionadas

es el tema relacionado con las adiciones realizadas al contrato, pues éstas “(…) obedecen a la ejecución por Concepto de Mayores Cantidades de Obra y Obra no prevista que fueron ejecutadas, soportadas y Liquidadas, técnicamente requeridas por el Proyecto pero nunca para cubrir las afectaciones que el Contratista enfrentó por la Mayor Permanencia en la Ejecución del Proyecto”. Señaló que en el acápite establecido como A.I.U (Administración. Imprevistos, Utilidad), en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 80 de 1993, se debe establecer el porcentaje que predetermina el Estado en la ejecución de proyectos para gastos directamente de Administración, Imprevistos y Utilidad, lo cual resultó igualmente desconocido por los jueces de instancia. Manifestó que no es razonable dentro de una fórmula de equilibrio económico que el Estado pretenda que el contratista cubra todos los imprevistos que pueda generar la ejecución de un proyecto, máxime cuando el mismo Estado no presentó una matriz de riesgos para la ejecución del proyecto. Puso de presente que la tardanza de una entidad del estado, para expedir las correspondientes licencias, es independiente a la voluntad del contratista y comprometen su patrimonio, situación que se evidencia en la referida ausencia de una matriz de riesgo. Resaltó que además la Alcaldía del Municipio de Zipaquirá debió garantizar la construcción de una vía alterna para desviar el tráfico afectado por el cierre de la vía y que para el inicio de las obras no estaba concluida, situación que se puso en evidencia en la demanda ordinaria. Frente a los recursos asignados para el Desarrollo del Programa de Gestión de las

Guías Ambientales (PAGA), indicó que, tal y como se evidencia en el presupuesto inicial y oficial del contrato, “(…) la partida asignada a este Rubro contempla la ejecución de Obras Complementarias para el Contrato y con base en ello un porcentaje se comprometió en actividades relacionadas con el PAGA y el otro porcentaje se asignó a Obras Complementarias que requería el Proyecto, este rubro es fijo e inamovible y no contempla destinación de recursos diferentes al asignado en el Contrato, luego no cabe que la mora por la entidad encargada de expedir las Licencias para la Intervención de la Ronda del Rio sean amortizadas con este Rubro”. Afirmó que el INVÍAS no debió dar la orden de inicio, sin que el proyecto contara con las licencias, permisos, el personal y equipos necesarios, por lo cual, tal entidad indujo al desequilibrio económico. Precisó que los registros contables muestran los mayores costos cancelados, que evidencian unos valores superiores al valor contratado, esto es “(…) Mayor Permanencia, Mayores cantidades de Obra y Ejecución de Cantidades no Previstas en el Contrato, etc”. Manifestó que se “(…) desconoce que la demora de doce (12) Meses en la Expedición de la licencia no genera afectación al Contratista, posición que la consideramos fuera de la Razón judicial y de la justicia material que me corresponde”. Respecto de la afirmación que establece que en los contratos adicionales que se suscribieron se indicó que el valor de estos adicionales en parte o de manera total cubrían algún tipo de desequilibrio o ajustes a los precios, señaló que tal aserción

se encuentra descontextualizada. Estableció que el desequilibrio económico no se enmarca únicamente en la mayor permanencia de equipos, planta de personal, por la tardanza en la expedición de permisos y licencias y por la mora en la terminación de una vía que permitiera el desvió del trafico afectado, sino también “(…) en el desconocimiento del pago de las cantidades de obra ejecutadas no contempladas inicialmente y no canceladas por el Contratante, mayores cantidades de obra ejecutada y no canceladas más los intereses causados por el no pago de las mismas”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Sociedad S & P Ingenieros LTDA y otro, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) si, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, se configuró el

defecto alegado por la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los pa

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