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CE-11001-03-15-000-2018-00639-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00639-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[O]bserva la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) controvertida en sede constitucional, es de 19 de agosto de 2016, notificada personalmente el 23 de agosto de 2016 y ejecutoriada el día 26 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 27 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 1 año, 6 meses y 1 día desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00639-01(AC)

Actor: ARNULFO CULMA RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor Arnulfo Culma Riaño en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018 por medio de la cual la

Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito recibido el 27 de febrero de 20181 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Arnulfo Culma Riaño, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo de 31 de marzo de 2016 por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de 1 Ver folios 1 a 22. Ibagué, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 73001-33-33-006-2014-00654-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Arnulfo Culma Riaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio 2014RE3797 del 18 de marzo de 2014, por el cual la Secretaría de Educación Departamental del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas.  El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué quien, mediante providencia del 31 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

 Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 19 de agosto de 2016, la confirmó por considerar que los docentes están sujetos a un régimen especial que impide la aplicación de la Ley 1071 de 2006. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En ese sentido afirmó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que los docentes estatales, como es su caso, tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pues les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. Dijo que si bien el Consejo de Estado ha proferido pronunciamientos disímiles frente al tema, la autoridad judicial demandada debió acoger aquellos que han accedido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Manifestó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se abordó de manera definitiva el asunto, en el sentido de aclarar que si bien los docentes oficiales no hacían parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimilaba a la de éstos, motivo por el que se les debía

aplicar la regulación sobre el pago de cesantías parciales o definitivas para empleados públicos. Sostuvo que aunque para el momento en que se profirió la sentencia objeto de tutela no se había proferido la de la Corte Constitucional, ya existía precedente en el que se podía apoyar la providencia acusada. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 19 de AGOSTO DE 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día DIECINUEVE (19) de AGOSTO DE 2016 y notificado el 23 de Agosto de 2016 con radicación 73001333300620140065401, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3797 DEL 18 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR8870 DEL 7 DE MARZO DE 2014, por parte de la actor (a) ARNULFO CULMA RIAÑO.

CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de la inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU336/17, debido a que a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su recurso de apelación por ello(a) presentado dentro del medio de control impetrado. Ahora bien, en cuanto al

desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional. 13 REF. EXPEDIENTE W (sic): 11001-03-15-000-201702084-00 ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: ARBEY RAMIREZ VEGA CI (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (…).”2 2 Folio 1 y Anv. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 12 de marzo de 2018 se admitió la demanda,3 se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, a la Ministra de Educación Nacional, al Presidente de la Fiduprevisora y al Director de Defensa Jurídica

Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, rindió informe en el que se refirió a las consideraciones de esa decisión que dieron lugar a denegar las pretensiones de la demanda del actor, para resaltar que contó con sustento jurídico y jurisprudencial y que se ajustó a lo acreditado en el proceso. Señaló que lo pretendido por el actor, era constituir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 1.6.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué El Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué manifestó que si bien inicialmente ese despacho judicial accedía a las pretensiones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, posteriormente acogió la postura del Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Culma Riaño. 1.6.3. El Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto señaló que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela y que el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1.6.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora El Director de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción, pues no cumple con los requisitos generales y específicos

para que ésta proceda en contra de providencias judiciales. Solicitó ser desvinculado del presente proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva. 3 Folio 38. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 12 de abril de 2018 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Al efecto señaló que la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué que denegó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor Arnulfo Culma Riaño. Encontró que la decisión acusada se notificó personalmente el 23 de agosto de 20164, mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 27 de febrero de 20185, por lo que era evidente que el actor había dejado transcurrir 1 año, 6 meses y 4 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que no advertía que existiera alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Además, no acompañó el argumento del actor según el cual, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó en un tiempo razonable debido a que hasta el 18 de mayo de 2017, con la expedición de la sentencia SU-336 de

2017 por parte de la Corte Constitucional, se dio un pronunciamiento en el que reconoció la sanción moratoria para docentes, situación que generó la estabilidad jurídica frente al tema, pues afirmó que la postura que asuma una alta Corte frente a un tema, no implica que sea desde ese momento en que se cuente el término para presentar la acción de tutela, pues si el actor estimaba que la providencia del 19 de agosto de 2016 vulneraba algún derecho fundamental, lo propio era que presentara la solicitud de amparo tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 1.9. Impugnación Con escrito presentado el 19 de abril de 2018 el señor Arnulfo Culma Riaño impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte un nuevo fallo en el que reconozca la sanción moratoria. Señaló que existen razones suficientes que justifican el cumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que fue hasta el 18 de mayo de 2017 que la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación frente al tema y en que en esa medida y en observancia del principio de seguridad jurídica, la misma debe ser acogida por esta Corporación. 4 Como se constata en el registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI (folio 35). 5 Folio 22.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el

Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Cuestión previa La Sala advierte que la Fiduprevisora solicitó ser desvinculada del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, solicitud que será negada por la Sala debido a que no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino de tercero interesado, por haber sido parte dentro del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,6 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.6. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arnulfo Culma Riaño en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – Departamento del Tolima, controvertida en sede constitucional, es de 19 de agosto de 2016, notificada personalmente el 23 de agosto de 2016 y ejecutoriada el día 26 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 27 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 1 año, 6 meses y 1 día desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el señor Arnulfo Culma Riaño afirmó que: “(…) si existen razones suficientes que justifiquen que el requisito de inmediatez se cumple a calidad ya que se está desconociendo la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional Sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 por la Sala Plena, que es un órgano superior tanto para el Consejo de Estado como para los

Tribunales y Juzgados del país, por ser esta una Sentencia de Unificación es de carácter vinculante de obligatorio cumplimiento, y por tanto el término de 6 meses 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. se puede ampliar cuando se justifique la razón para presentarla por fuera del

término de 6 meses (…)” Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la aparente inseguridad jurídica que dice, se presentaba frente al tema, no es óbice para no haber acudido al juez constitucional en un tiempo razonable en la medida en que su pretensión se dirige a controvertir una providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que de suyo impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente. Asimismo, se advierte que el cambio jurisprudencia no es una circunstancia especial que justifique que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional17 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio

tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, por lo que se confirmará el fallo de 12 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA AL EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiduprevisora. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 12 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta por el señor Arnulfo Culma Riaño por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTA: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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