CE-11001-03-15-000-2018-00642-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00642-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A
TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto
de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, prima frente a las posiciones de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el señor [J.C.G.L.] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se
realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Segunda de Decisión concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. PRECEDENTE - Proviene de órgano de cierre / INAPLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, FAVORABILIDAD E
INESCINDIBILIDAD EN MATERIA DE TRANSICIÓN PENSIONAL
[E]l actor en su escrito de impugnación reiteró que se desconoció el precedente contenido en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira en el cual se analizó un caso similar al sub lite (…) Al respecto, la Sala advierte que no abordará el análisis de un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, como quiera que la misma no constituye precedente, en tanto no es dictada por una Alta Corte, como órgano de cierre de esa jurisdicción. Por último, el accionante consideró que se le vulneró su
expectativa legítima toda vez que los efectos de las sentencias rigen a futuro, por lo que no le es aplicable el precedente contenido en la SU-230 de 2015 (…) no resulta admisible el argumento que esgrime el señor [J.C.G.L.] pues conforme con en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00642-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LIZCANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –
Sección Cuarta el 18 de julio de 2018, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Julio César González Lizcano.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Julio César González Lizcano, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión –, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión – dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-201400560-01, que confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2016 del Juzgado
Segundo Administrativo de Pereira. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: 1 Folio 7 del expediente. “PRIMERO: Declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira, confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Pereira, por violación Constitucional al debido proceso, al derecho de igualdad… SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, ordenar la reapertura del proceso, con el fin de que sea reconocido el derecho que le asiste al Doctor Julio César González Lizcano, en la
reliquidación de la pensión, concedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social y de acuerdo al petitorio de la demanda.”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Julio César González Lizcano se desempeñó como empleado público en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1997. 2.2. Mediante Resolución N° 000588 del 8 de febrero de 1999 la liquidada Caja Nacional de la Previsión Social – Cajanal – E.I.C.E., reconoció pensión de jubilación al accionante. 2.3. Contra el anterior acto administrativo, presentó solicitud de reliquidación ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP -, la cual fue negada mediante Resolución RDP 0409916 del 4 de septiembre de 2013. 2.4. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones RDP 044868 del 26 de septiembre de 2013 y RDP 045387 del 30 de septiembre de 2013, en las que se confirmó la negativa. 2.5. El señor González Lizcano instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados, así como la liquidación de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de
servicios. 2.6. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión –, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis 2 Folio 1 del expediente. expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión. Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.
3. Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada “pasó por alto que a mi representado se le descontó para pensión, los valores pagados por prima de servicios, navidad y vacaciones, factores que deben tener en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional…”3
De igual forma indicó que la sentencia SU230 de 2015, solo puede ser aplicada para las controversias que se promuevan después de la expedición de esta
sentencia. Por lo anterior, dicho fallo no le era aplicable toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en marzo de 2014, razón por la que omitió la expectativa legítima que le asistía. Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado4 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20105, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado. Puso de presente una sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira6, que a su juicio tiene una situación fáctica y jurídica similar al del presente caso, en donde se accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 12 de marzo de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión –, como al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la UGPP para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. 3 Folio 2 al 3 del expediente. 4 También hizo referencia a la sentencia del 25 de febrero del 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 25000234200020130154101, demandante:
Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP. 5 Sección Segunda, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 6 N° de radiación: 66001-33-33-001-2016-00273-00 7 Folio 60 del expediente. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 61 a 68, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión La magistrada ponente, en escrito radicado el 23 de marzo de 20188 radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, solicitó se rechazara por improcedente o se negaran las pretensiones de la solitud de amparo toda vez que la sentencia proferida no adolece de vicio alguno, en cuanto se realizó con base en la interpretación de criterios hermenéuticos aplicables al caso. Agregó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, pues tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada para este tipo de asuntos. 4.1.2. Juzgado Administrativo de Pereira Por medio de escrito radicado el 23 de marzo de 20189 la referida autoridad judicial solicitó se negaran las pretensiones de la demanda pues en la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, lo anterior en
cuanto al no acceder a la reliquidación solicitada, se realizó una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Por último, hizo referencia a lo manifestado por el actor sobre la aplicación de la SU-230 de 2015, a controversias anteriores a su expedición y explicó que dicho precedente no establece temporalidad, toda vez que la Corte Constitucional ha aplicado su criterio en casos con anterioridad de los mismos fallos. 4.1.3. UGPP Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 26 de marzo de 201810, el Asesor Jurídico de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión – no incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural. 4.2. Trámite previo 8 Folio 74 del expediente. 9 Folio 70 del expediente. 10 Folio 81 del expediente. Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto1112, los cuales se declararon fundados mediante auto del 9 de mayo de 2018.13 Posteriormente en acta de sorteo de conjuez, obrante a folio 163, resultó elegida la doctora Jeannette Bibiana García Poveda.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 18 de julio de 201814,
en la que negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. Puso de presente que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-023 de 2018 la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consiste en preservar la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de remplazo del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aclaró que en relación con el IBL se aplica lo previsto en el régimen general de las pensiones, es decir, el definido en el artículo 21 de la referida ley.
6. Impugnación Con escrito radicado el 6 de agosto de 201815 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito inicial.
Alegó que se le vulneró su expectativa legítima toda vez que los efectos de las sentencias rigen a futuro, por lo que no le es aplicable el precedente contenido en la SU-230 de 2015, ya que presentó la demanda con posteridad a la promulgación de la misma. Por otro lado dicha providencia estaba dirigida a congresistas beneficiarios de la Ley 4° de 1992. Puso de presente que las sentencias de unificación del Consejo de Estado tienen valor como precedente, por lo que a su juicio se debe aplicar el fallo del 4 de agosto de 2010 y que en un caso de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 11 Folio 148 del expediente. 12 Folio 146 del expediente.
13 Folio 151 del expediente. 14 Dicha providencia obra a folio 171 del expediente y fue notificada por medios electrónicos el 1° de agosto de 2018. 15 Folio 196 del expediente. 16 Consejo de Estado – Sección Segunda. N° de radicado 25000234200020130154101. Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rendón. C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE. y otro del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira17, se accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año, “lo que da entender que los profesionales del derecho no sabemos a qué atenernos, cuando los operadores judiciales se contradicen en casos idénticos y tiempos similares”.
7. UGPP Por otro lado, la UGPP con escrito allegado el 30 de agosto de 2018, el subdirector de la entidad solicitó se confirmara el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal accionado dio la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus incisos 2 y 3, en cuanto a la correcta liquidación del IBL, aplicando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
Agregó que la decisión enjuiciada, acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU-395 de 2017, el cual “tiene un carácter preferente y obligatorio sobre el expuesto por los demás altos tribunales, por ser el que más se ajusta a la carta
política y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200318 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión – los derechos invocados por el señor Julio César González Lizcano, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado?
3. Razones jurídicas de la decisión 17 N° de radiación: 66001-33-33-001-2016-00273-00 18 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde
el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 20 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 23 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,
esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección25 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.26 3.2. Caso concreto En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, en primer lugar que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión – en sentencia del 29 de septiembre de 2017, en la cual se confirmó la negativa frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento 25 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo del estatus pensional, se desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes. 3.2.1 Desconocimiento del precedente alegado Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores27, y se hace referencia a la forma cómo las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 3.2.2. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema28, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos
pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador 27 Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para
los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para
obtener la cuantía de la mesada”. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,29 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 29 CONSEJO DE ESTADO, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fech
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