CE-11001-03-15-000-2018-00643-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00643-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REQUISITO
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[La accionante] promueve la presente acción de amparo en salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, no tuvieron en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la dependencia económica parcial del beneficiario de una pensión de sobreviviente, lo que conlleva que sus decisiones se vieran viciadas por un defecto fáctico por valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso. (…) Sea lo primero advertir, que dentro de la solicitud de amparo, la accionante no logra identificar con precisión cuál o cuáles son las pruebas que presuntamente dejó de analizar o estudió defectuosamente el Tribunal accionado, lo cual, debe insistirse, hace parte de la mínima carga que se le exige al tutelante a la hora de promover el mecanismo constitucional. Con todo, luego de examinarse el expediente ordinario en su conjunto, así como el contenido de las decisiones de instancia y las pruebas aportadas por las partes, la Sala considera que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali sí tuvieron en cuenta
la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso (…) el Tribunal, al no comprobar la dependencia económica en el asunto, resolvió confirmar la posición asumida por el juzgado de primera instancia, decisión que estuvo debidamente motivada y en ningún momento desconoció los postulados jurisprudenciales que señaló la accionante como se desarrollará posteriormente. No se puede desconocer que la [accionante] no hizo énfasis alguno en probar la alegada dependencia en ninguna instancia del proceso y en el escrito de apelación se limitó a citar el precedente que sobre el asunto ha proferido la Corte Constitucional (el que establece que la dependencia no debe ser total o absoluta sino que puede ser parcial), sin indicar como afectó particularmente su situación el dejar de percibir la ayuda económica de su hijo; así pues, las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el asunto con lo que efectivamente se probó en el plenario (…) En definitiva, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron de base a la decisión objeto de tutela, la Sala no encuentra que la valoración probatoria realizada tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali resulte arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad, pues en atención a las circunstancias particulares del caso, se dio una respuesta global a las alegaciones formuladas por las partes, fundamentando la respuesta negativa a las pretensiones de la accionante en el material probatorio con el que contaba (…) Ahora bien, con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional se tiene que (…) la actuación desplegada por
el Tribunal resulta legítima y no (…) desconoció el precedente del Corte Constitucional, sino que aplicó de manera razonada las consideraciones con respecto al deber de demostrar ciertamente la dependencia económica frente a los aportes que como buen hijo realizaba el causante, y como no se probó en el plenario de qué manera los aportes que dejó de recibir de su hijo le causaron una desmejora en sus condiciones de vida y en el cubrimiento de sus necesidades básicas de subsistencia, resolvió lo correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00643-00(AC)
Actor: LUZ DARY SERNA DE BOTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La señora Luz Dary Serna de Botero, en nombre propio promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente: PRIMERA : Que se TUTELE a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la
administración de justicia.
SEGUNDA : como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2014 y del 22 de agosto de 2017 proferidas por los entes accionados dentro del proceso en el cual soy demandante, radicado con el número 76001-33-33-009-2012-0022600 y que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, proferir una nueva sentencia en donde se valoren como es debido y conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto el precedente jurisprudencial y las pruebas obrantes en el proceso. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Luz Dary Serna de Botero, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2012-00226-00 con el fin de obtener la nulidad del Oficio S-2012-139507-DIPON del 31 de mayo de 2012 y el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a título de restablecimiento del derecho.
Ese proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no había probado la dependencia económica con respecto a su hijo y por ende no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclamaba. Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de agosto de 2017, confirmando
la providencia del a quo, por encontrar acreditado que no había dependencia económica, ya que ella ejerce labores de costura que le generan ingresos para procurar su subsistencia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que las decisiones de las autoridades accionadas incurrieron en la causal específica de procedencia de la acción de tutela denominada desconocimiento del precedente, circunstancia que llevó a los falladores a incurrir además en un defecto fáctico, derivado de la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, que consecuentemente impidió dar por probadas las circunstancias que de ellas emergían clara y objetivamente. El precedente que fue desconocido, considera es el que señala cómo debe valorarse la dependencia económica para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los progenitores del causante, específicamente hizo referencia a que estos deben acreditar la dependencia como requisito para acceder a la mentada prestación. Indica que en la sentencia T-228 de 2012 la Corte Constitucional estableció que la dependencia no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, pues para efectos de adquirir dicha prestación también se puede demostrar que la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido conllevaría una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En el mismo sentido, invoca la sentencia T-326 de 2011, que estableció que la dependencia es la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante
para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Finalmente señala que la sentencia T-326 de 2013 contempló una serie de reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta para lograr dilucidar si una persona depende económicamente de otra, las cuales sintetiza de la siguiente manera:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Explica que los precedentes que citó no fueron aplicados a su caso, en la medida que si bien las autoridades judiciales trajeron a colación algunos apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no se hizo referencia a los que definen la dependencia económica parcial, sin explicar los motivos por los cuales se alejaron del mentado precedente. De igual manera, dicho desconocimiento los llevó a realizar una apreciación arbitraria y parcializada de las pruebas recaudadas en el proceso, pues no le
dieron ningún valor a los testimonios que demostraban el importante rol que cumplía el soporte económico que le brindaba su hijo y se enfocaron solamente en su labor de costurera, considerando solo aquellos elementos perjudiciales para su caso, en lugar de examinar el material en conjunto. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de marzo de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-009-2012-00226-01 como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali La juez titular del despacho contestó el requerimiento1 advirtiendo que contrario a lo afirmado por la tutelante, se determinó, a partir de la valoración integra de los testimonios y demás pruebas allegadas al plenario que ella era autosuficiente para sufragar los gastos de su congrua subsistencia y por ende, tener una vida en condiciones dignas. Indicó que las decisiones tomadas por su despacho no desconocieron la normatividad aplicable a dicho asunto ni los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Corte Constitucional.
De manera puntual, la decisión definitiva adoptada fue emitida en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 199, así como de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-730 de 2008, C-461 de 1995 y C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y en las providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003, con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero (N. I. 1707-02) y del 7 de febrero de 2013, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve (N. I. 0998-12). Adicional a ello, hizo énfasis en que la parte actora allegó certificado del SISBEN como prueba documental en este trámite de amparo, pero, ello no fue objeto de debate dentro del proceso ordinario. Sin embargo, luego de revisar la página web del FOSYGA pudo evidenciar que la fecha de afiliación al sistema de seguridad en salud del régimen subsidiado fue el 1º de diciembre de 2017, es decir que para el 1 Folios 49 al 51. momento en que se profirió la providencia cuestionada ella no estaba afiliada. Por último, resaltó que en el plenario no obran pruebas en las que se pueda constatar con certeza cuáles son las obligaciones mensuales de la actora y por ende, cuál era la suma que dependía de los aportes de su hijo, pues solo se determinó que se ocupa como costurera de forma permanente, amén de que,
como advirtió el ad quem, «no resulta coherente alegar una dependencia económica de la actora con su hijo, cuando trascurrieron un poco más de cinco (5) años desde el momento de la muerte del señor FABIAN ANDRES (sic) BOTERO SERNA y la reclamación administrativa de la pensión realizada por la hoy demandante». En vista de que el Juzgado no amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la accionante, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional incoada. 1.5.2. Informe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Oficina Asesora Jurídica de la Caja informó2 que el extinto patrullero ® Fabián Andrés Botero Serna no ostenta la calidad de titular de asignación mensual de retiro por parte de esa entidad, por lo que no cuenta con expediente administrativo. Teniendo en cuenta ello, y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que esa dependencia no es competente para resolver sobre la presente acción ni para pronunciarse sobre los hechos, por ello solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.5.3. Informe de la Secretaría General de la Policía Nacional El secretario general de la entidad rindió el informe solicitado3 indicando que el problema jurídico formulado por la accionante radica en la presunta estructuración de un defecto fáctico como presupuesto de procedibilidad de la acción, porque presuntamente las autoridades judiciales recurridas realizaron una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Folios 53 al 58. 3 Folios 66 al 68. Bajo ese contexto adujo que no se evidencia que haya existido una errada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, pues para que se configure el aludido defecto no solo se deben mencionar qué pruebas fueron mal evaluadas, sino que también se debe esgrimir cuál era su correcta interpretación a la luz del principio de la sana critica, tópico que no se dilucida en el escrito tutela y que a la postre conlleva que el ejercicio hermenéutico de argumentación se torne inocuo. Por un lado, afirmó que las declaraciones que se tomaron en el proceso no dan fe de que al momento del fallecimiento del señor Fabián Andrés Botero Serna, existiera una condición de dependencia de su madre con respecto a él, pues el órgano colegiado valoró varios tópicos, entre ellos que la demandante ejercía labores de costurera por las cuales recibía una remuneración para sufragar sus necesidades, a esto también se suma la valoración de la prueba testimonial de la cual se desprende que los aportes económicos del fallecido no eran de incidencia en su vida diaria, de ahí que no se pueda hablar de una dependencia económica que avale el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por otro lado, recordó que era un deber probatorio de la accionante demostrar que existía una dependencia económica con respecto a su hijo, a través de medios probatorios claros y precisos, es decir, aquellos que dieran cuenta que este último sufragaba sumas de dinero encaminadas a la subsistencia económica de su
madre, y además que esas erogaciones fueran de vital importancia; sin embargo, al evidenciarse que ella ejercía una labor constante de la cual recibía una remuneración, no podía decretarse el reconocimiento de la pensión, por lo tanto las decisiones de los despachos judiciales deben permanecer indemnes. Teniendo en cuenta lo anterior aseveró que no puede alegarse vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que esta contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables en sede judicial, instancias que ya fueron resueltas. Solicitó que se denieguen las súplicas de la accionante ante su improcedencia.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en las providencias enjuiciadas se incurrió en un «defecto fáctico» por indebida valoración del material probatorio allegado al plenario y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre dependencia económica parcial, al negarse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó la señora Luz Dary Serna de Botero.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,
observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante (artículos 13 y 29 de la Constitución Política). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 22 de agosto de 2017, es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-009-2012-00226-00; y de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 22 de agosto de 2017 y fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 27 de febrero del 2018 (folio 6 vuelto del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.2. Análisis sobre las causales especiales de procedibilidad 2.3.2.1. Sobre el defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el
decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, situación que se advierte cuando el funcionario judicial: i) en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y
pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 2.3.2.2. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-442 de 1994. contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una
providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo», entre otros casos cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente12, pues se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.13 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.14 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de
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