CE-11001-03-15-000-2018-00646-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00646-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Cuatro meses a partir de la notificación del acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Resuelve una situación jurídica concreta / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la aplicación de la precitada norma por parte del tribunal demandado fue errada, pues si bien la Circular Nº 0014 de 2014, ordenó que se descontara a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, lo cierto es que la actora tenía el derecho de hacer la reclamación por su derecho laboral, en razón del pago incompleto de la asignación del mes de noviembre de 2014. Por consiguiente, al expedirse el Oficio Nº DS0266 de 11 de mayo de 2015, por medio del cual se resuelve la petición a la demandante y “no accede a sus pretensiones, atinentes a la revocatoria de la decisión administrativa y al reintegro de dinero”, este acto particular y concreto resolvió su situación jurídica, razón por la cual era a partir de dicho acto que se debió contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Así las cosas, del expediente ordinario se constató que el oficio en mención fue notificado el 12 de mayo de 2015. En consecuencia, el término de los 4 meses inició su conteo desde el día siguiente y culminó el 13 de septiembre de 2015, pero la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de septiembre de 2015, lo cual suspendió el conteo de la caducidad a falta de dos días para cumplirse el término. Ahora bien, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año, declarándose fallida, por lo que ese mismo día se expidió la respectiva constancia. En consecuencia, a falta de dos días para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante la instauró el 16 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 4 meses que establece el CPACA. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Sucre no debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues como se vislumbra el mencionado presupuesto procesal se cumplió en debida forma por la actora, toda vez que el acto administrativo susceptible de control ante la administración era el Oficio Nº DS-0266 de 11 de mayo de 2015 y no la Circular Nº 0014 de 2014. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y se dejará sin efectos la sentencia atacada con el fin de que se dicte una de reemplazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00646-00(AC)
Actor: FABIOLA POSADA OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 26 de enero de 2018, en la cual se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la
Nación, Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que labora en la Fiscalía General de la Nación desde 1994 y que actualmente desempeña el cargo de Asistente Fiscal III, adscrita a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo. Sostuvo que para el 2014, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombianos y Afines, Asonal, decidió realizar un cese de actividades, al cual la Fiscalía General de la Nación se adhirió de acuerdo a la orientación del
Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, Sintrafisgeneral. Indicó que el fFiscal General expidió la Circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014, en la que se dio instrucciones a los directores nacionales y seccionales de reportar a los funcionarios y empleados que estaban en cese de actividades y se procediera a realizar las correspondientes deducciones salariales por inasistencias al lugar del trabajo. Señaló que para el pago correspondiente al mes de noviembre de 2014, se le disminuyó el sueldo básico, la prima de vacaciones, bonificación judicial, entre otras prestaciones, por lo que el 5 de marzo de 2015, radicó una petición con el fin de que se realizara el pago completo del sueldo, pues de las planillas de asistencia y la constancia de los coordinadores de la Seccional de Fiscalía no se desprende que no hubiese laborado durante el cese de actividades. Relató que la Dirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio Nº DS 0266 de 11 de mayo de 2015, notificada el 12 de mayo de 2015, negó la solicitud. Por consiguiente, el 11 de septiembre de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial y la constancia se expidió el 15 de octubre de 2015. La accionante instauró, el 16 de octubre de 2015, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anulara el Oficio Nº DS 0266 de 11 de mayo de 2015, toda vez que se le debieron cancelar todas sus prestaciones de manera completa para el
mes de noviembre de 2014, en razón a que laboró durante el cese de actividades programado por las asociaciones sindicales. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo en sentencia de 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, en razón a que no se demostró que la accionante hubiera laborado durante el cese de actividades. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo de 26 de enero de 2018, la modificó y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto posible de control judicial era la Circular Nº 0014 de 2014, toda vez que este era el acto administrativo definitivo y no el oficio, el cual se profirió con posterioridad y que, además, no revive términos ni es susceptible de control judicial.
2. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no es la Circular Nº 0014 de 2014 el acto a demandar, sino el Oficio Nº DS 0266 de 2015, pero que si fuese el caso contrario, la mencionada circular es un acto administrativo de carácter general para el cual el término de caducidad no es de 4 meses, pues de acuerdo el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, CPACA, cuando se debate la presunción de legalidad de acto que niega o reconozca total o parcialmente una
prestación periódica se podrá demandar en cualquier momento, ii) procedimental, toda vez que en el proceso no se dictó una decisión de fondo y iii) defecto fáctico, en razón a que los argumentos principales en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue la indebida valoración de las planillas de control de asistencia de la jornada laboral de noviembre de 2014 y constancia de 20 de noviembre de 2014, las que tampoco fueron analizadas en la sentencia motivo de tacha constitucional.
3. Pretensiones Se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se dignen tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; defensa, acceso administración de justicia en sentido material y sustancial, prevalencia de los (sic) sustancial sobre las formas, dignidad humana entre otros, por incurrir la entidad tutelada en un defecto sustancial-posible violación directa a la constitución por falta de resolución de fondo y un defecto sustancial-procedimental.
2. Como consecuencia de ello dejar sin efecto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROVEÍDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRESALA DE DECISIÓN TERCERA, MP: CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2018, NOTIFICADA EL 05 DE FEBRERO DE LA MISMA ANUALIDAD DENTRO DE LA CAUSA JURÍDICA IDENTIFICADA CON EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO Nº 7000133330052015-00223-01, que declaro (sic) de oficio la caducidad de la acción.
3. Como consecuencia de la anterior solicitud se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, estudiar las pretensiones y el fondo de la causa jurídica sin obviar el estudio constitucional por vía de excepción solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 700013333005-2015-00223-01, donde funge como demandante la señora FABIOLA POSADA OCHOA”1.
4. Pruebas relevantes La actora aporta los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la cual se modificó la decisión de primera 1 Folio 43 del cuaderno de tutela. instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Copia de la Circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014, expedida por la
Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal En auto de 23 de marzo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó 2 notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés3.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 31199, 31200, 31201, 31202 y 31203, todos del 12 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la
referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En memorial 13 de abril de 2018, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia o, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, toda vez que en la sentencia atacada no se ha incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Afirmó que la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014, es un acto administrativo de carácter general susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sometido a la regla de temporalidad de los 4 meses siguientes a la publicación del acto que se demanda contenida en el artículo 164 numeral 2, literal d, ibídem. 2 El expediente ingresó para fallo el 17 de abril de 2018. 3 Folio 85 del cuaderno de tutela. Agregó que el mencionado acto comienza a contar el término de caducidad a partir de su ejecución, pues fue cuando se particularizaron sus efectos, que fue al momento del pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, es decir, el 1 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, los 4 meses para el ejercicio oportuno vencían el 1 de abril de 2015, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de septiembre de 2015, por lo que estaba por fuera de los 4 meses. Por último, aseguró que en la providencia atacada se realizó una interpretación razonable y coherente con lo probado en el proceso ordinario.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 16 de abril de 2018, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no interpuso el recurso extraordinario de revisión, y tampoco cumplió con la carga argumentativa referente a la supuesta causal especial de procedibilidad en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de caducidad en la sentencia de 26 de enero de 2018, lo que en sentir de la accionante incurre en los defectos i) sustantivo al no aplicar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, CPACA, es decir, el acto administrativo que niega o reconozca total o parcialmente una prestación periódica se podrá demandar en cualquier momento, ii) procedimental, por no realizase un estudio de fondo del asunto y iii)
defecto fáctico porque no estudió las planillas de control de asistencia de la jornada laboral de noviembre de 2014 y constancia de 20 de noviembre de 2014.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este Tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez
constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 26 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el asunto no se encuadra en las causales del recurso extraordinario de revisión, razón por la
cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 26 de enero de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2018. La acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2018, transcurridos veintiocho (28) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo La demandante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no es la Circular Nº 0014 de 2014, el acto a demandar sino el Oficio Nº DS 0266 de 2015, pero que si fuese el caso contrario, la mencionada circular es un acto administrativo de carácter general para el cual no opera el término de caducidad de los 4 meses, pues de acuerdo el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, CPACA, cuando se debate la presunción de legalidad del acto que niega o reconoce total o parcialmente una prestación periódica, se podrá demandar en cualquier momento, ii) procedimental, toda vez que en el proceso no se dictó una decisión de fondo y
- defecto fáctico, en razón a que los argumentos principales en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue la indebida valoración de las planillas de control de asistencia de la jornada laboral de noviembre de 2014 y constancia de 20 de noviembre de 2014, las que tampoco fueron analizadas en la sentencia motivo de tacha constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio se configuró el defecto sustantivo, razón por la cual se abordará dicha causal y se abstendrá de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. desarrollar los demás. 4.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)13. En el sub lite, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia 26 de enero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual contó el término de
los 4 meses desde la ejecución de la Circular Nº 0014 de 2014, con sustento en lo siguiente: “Así pues, dentro de las normas en cita, encontramos una regla general planteada para el medio de control en estudio, de una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para el caso en estudio, acto de contenido general, considerado eso sí, que dicho término puede ser objeto de suspensión en virtud de los efectos de la conciliación prejudicial obligatoria como requisito previo para demandar establecida (sic) en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en los eventos contemplados por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Conforme lo anotado, el acto administrativo pasible de control judicial es la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, por la cual el Fiscal General de la Nación imparte ordenes sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a que haya lugar por la no prestación efectiva del servicio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el acto administrativo de carácter general contenido en la Circular 0014 fue expedido el 18 de noviembre de 2014, el término de caducidad comienza a partir de su ejecución, pues fue cuando particularizó sus efectos, que no es otro que la fecha que fueron realizados los descuentos al salario de la actora, esto es, noviembre de 2014 (pago del mes) tomando como extremo máximo entonces, el 1 de diciembre de 2014, la fecha en que inicia el conteo de la caducidad.
En ese orden tenemos: Los 4 meses para el ejercicio oportuno del medio de control vencían el 1º de abril
de 2014. La solicitud de conciliación prejudicial obligatoria ante la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos fue radicada el 11 de septiembre de 2015 (folio 81). La constancia de no conciliación fue expedida el 15 de octubre de 2015 (folio 81). La demanda fue presentada el 16 de octubre de 2015 (folios 82)”. Al respecto, la decisión objeto de tutela concluyó que el acto administrativo que se debió demandar era la Circular Nº 0014 de 2014, pues consideró que esta fue la que produjo los efectos jurídicos frente a la administrada, los que se concretaron 13 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. al momento del pago del mes de noviembre de 2014, por lo que el término de los 4 meses de la caducidad empezó a contar desde el 1 de diciembre del mismo año y que solo hasta el 11 de septiembre de 2015, fue que se presentó la solicitud de conciliación, es decir, cuando, supuestamente, había fenecido el tiempo establecido. Ahora bien, el marco normativo con que el tribunal demandado sustentó su decisión fue el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. En ese orden de ideas, la Sala considera que la aplicación de la precitada norma por parte del tribunal demandado fue errada, pues si bien la Circular Nº 0014 de 2014, ordenó que se descontara a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, lo cierto es que la actora tenía el derecho de hacer la reclamación por su derecho laboral, en razón del pago incompleto de la asignación del mes de noviembre de 2014. Por consiguiente, al expedirse el Oficio Nº DS-0266 de 11 de mayo de 2015, por medio del cual se resuelve la petición a la demandante y “no accede a sus pretensiones, atinentes a la revocatoria de la decisión administrativa y al reintegro de dinero”, este acto particular y concreto resolvió su situación jurídica, razón por la cual era a partir de dicho acto que se debió contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, del expediente ordinario se constató que el oficio en mención fue notificado el 12 de mayo de 2015 . En consecuencia, el término de los 4 meses 14 inició su conteo desde el día siguiente y culminó el 13 de septiembre de 2015, pero la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la 14 Folio 27 del expediente ordinario.
Procuraduría General de la Nación el 11 de septiembre de 2015 , lo cual 15 suspendió el conteo de la caducidad a falta de dos días para cumplirse el término. Ahora bien, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año, declarándose fallida, por lo que ese mismo día se expidió la respectiva constancia. En consecuencia, a falta de dos días para que feneciera la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante la instauró el 16 de octubre de 2015 , es decir, dentro de los 4 16 meses que establece el CPACA. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Sucre no debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues como se vislumbra el mencionado presupuesto procesal se cumplió en debida forma por la actora, toda vez que el acto administrativo susce
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