CE-11001-03-15-000-2018-00649-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00649-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido más once (11) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada; en efecto, esto fue mediante edicto el 3 de abril de 2017, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 9 de abril de 2017, y la tutela fue presentada el 6 de marzo de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Dicho lo anterior, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00649-00(AC)
Actor: CECILIA DE JESÚS RENGIFO GUISAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada la señora Cecilia de Jesús Rengifo Guisao, en nombre propio y en su condición de curadora legitima de su hijo Diego Andrés Rengifo Guisao, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna, con ocasión de las providencias de 24 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que declararon de oficio la excepción de inepta demanda. 1 El proceso ingresó al despacho el 9 de abril de 2018, de acuerdo con el informe de Secretaría General de la Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Manifestó la actora que, actuando como curadora legitima de su hijo Diego Andrés Rengifo Guisao, presentó ante el Ejército Nacional, solicitud de pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 100957 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ de 10 de marzo de 2011, bajo el argumento que el
joven Rengifo Guisao solo había tenido una pérdida de la capacidad laboral de 10.5%. Señaló que, ante la negativa de la entidad accionada, el día 3 de agosto de 2011, solicitó audiencia de conciliación ante la procuraduría judicial administrativa, con el ánimo de llegar a un acuerdo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor de su hijo; no obstante el 25 de octubre del mismo año, fue declarada fallida dicha conciliación. Indicó que, de acuerdo a lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 100957 MD-CEJEDEH-DISAN-AJ de 10 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de su hijo en calidad de soldado regular. Mencionó que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 24 de octubre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Agregó que, inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia de 24 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 2 Ff. 1 a 21 1.2. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] i) declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia violó los derechos fundamentales invocados. ii) Decretar al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que reconozca el derecho que me
asiste. […]» 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 6 de marzo de 20183, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Antioquia, en calidad de demandados, así mismo, vincular al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia La Doctora Martha Lucia Velásquez Bedoya, en su calidad de Magistrada ponente de la decisión acusada, contestó el escrito de tutela haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Cecilia de Jesús Rengifo Guisao, en calidad de curadora de su hijo Diego Andrés Rengifo Guisao, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Informó que no le asiste el derecho deprecado a la accionante de acuerdo al análisis efectuado en el curso del proceso, estudió que se realizó en acatamiento de las disposiciones legales, salvaguardando los derechos de las partes. Por último, concluyó que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez que debe existir entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la solicitud de amparo, de tal manera el mecanismo constitucional se debe instaurar 3 F. 77-78. dentro de un plazo razonable, exigencia que no concurre en el presente asunto,
dado que la providencia acusada fue notificada por edicto el 3 de abril de 2017. 1.4.3 Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. La Doctora Diana Marcela Niño Vela, en su calidad de Juez 43 Administrativo de Bogotá, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que realizó un recuento de las actuaciones vertidas dentro del proceso ordinario, además de manifestar que no se vulneró derechos fundamentales a la tutelante, en tanto el actuar del despacho fue diligente y acorde a la normativa aplicable.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber proferido la providencia de 24 de marzo de 2017, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente
para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el requisito de inmediatez? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela no se presentó dentro de un término razonable. 2.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata17. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la
administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., 16 La decisiones cuestionada, es producto del recurso de apelación interpuesto por la contraparte de tutelante. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado18.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la
protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido más once (11) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada; en efecto, esto fue mediante edicto el 3 de abril de 201720, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 9 de abril de 2017 y la tutela fue presentada el 6 de marzo de 201821, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Dicho lo anterior, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para
19 La Sección Primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 20 Folio 82 del Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201400301-00. 21 Folio 1. determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Cecilia de Jesús Rengifo Guiso en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo Diego Andrés Rengifo Guisao, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Cecilia de Jesús Rengifo Guiso en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo Diego Andrés Rengifo Guisao, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.