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CE-11001-03-15-000-2018-00650-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00650-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REMISIÓN TARDÍA DEL PROCESO EJECUTIVO AL AGENTE LIQUIDADOR Para la Sala, la respuesta otorgada por Fiduagraria S.A. —en calidad de patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A. — no vulnera algún derecho fundamental de la parte demandante, pues la información que proporcionó al Municipio de Itagüí, no es otra que la que se desprende con el envío por fuera de término del proceso ejecutivo No. 2006-00115, al proceso liquidadorio de Cóndor S.A. En efecto, para el momento en que se remitió el proceso ejecutivo al agente liquidador de Cóndor S.A., ya había fenecido el término para presentar las reclamaciones en el proceso liquidatorio y, de hecho, se habían surtido la etapas de objeciones y de aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente. (…) Siendo así, para el momento en que finaliza ese término no se presentaron las reclamaciones debidas, ni remitieron a tiempo los procesos ejecutivos en los que constaban obligaciones a cargo de la entidad en proceso de liquidación, mal puede pretenderse que, con posterioridad a esa fecha, se incluyan dichos pasivos, más aún, como ocurrió en el presente caso, cuando ya había concluido etapa de aceptación y rechazo de créditos. (…) Ahora bien, para la Sala, la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección porque el Municipio de Itagüí no acreditó el

perjuicio irremediable que causa el envío tardío del proceso ejecutivo al agente liquidador de Cóndor S.A. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones de la tutela, pues, por un lado, se deben denegar las pretensiones frente a Fiduagraria S.A., y, por otro, el amparo deviene en improcedente respecto de las autoridades judiciales demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00650-00(AC)

Actor: MUNICPIO DE ITAGÜÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Itagüí

(Antioquia) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 6° y 32 Administrativos de Medellín y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Municipio de Itagüí, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 6° y 32 Administrativos de Medellín y la

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria. Puntualmente,

formuló las siguientes pretensiones:

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR S.A. en liquidación, incluir como obligación de hacer el crédito reconocido judicialmente a favor del Municipio de Itagüí y ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia N° 100 del 17 de noviembre de 2011 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia N° 158 del 09 de agosto de 2013, expediente con radicado N° 05001-33-31-006-2006-001158-00, en cuantía de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($113.615.937) de los cuales CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M/L ($50.641.806) corresponden a capital y SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS (62.974.131) corresponden a intereses; más el valor correspondiente a las costas y agencias en derecho en cuantía de UN

MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

OCHO PESOS M/L ($1.941.278)1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El Municipio de Itagüí presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, para que fuera acumulada al proceso ejecutivo No. 05001-33-31006-2006-00115-00 adelantado por el Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de Antioquia, contra esa misma compañía de seguros y que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. Lo pretendido por el municipio era obtener el pago del valor amparado en la póliza única de cumplimiento No. 461438 que suscribió con la entidad demandada. 1 Folio 12. 2.2. Admitida la solicitud de acumulación, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Además, dispuso —entre otras determinaciones— que se practicara la liquidación del crédito. 2.3. Por auto del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín aprobó la liquidación del crédito a favor del Municipio de Itagüí, en cuantía de $ 113.615.937, así como la liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $ 1.941.278. 2.4. En contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2011, Cóndor S.A. interpuso recurso de apelación2 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 9 de agosto de 2013, la revocó parcialmente, en el sentido de

ordenar la cesación de la ejecución del crédito frente al Departamento de Antioquia, no así, respecto del Municipio de Itagüí. 2.5. Mediante Resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó las medidas de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Cóndor S.A. En razón a lo anterior, esa compañía aseguradora solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales a favor de esa entidad. 2.6. Por auto del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín ordenó la suspensión del proceso de ejecución y ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de darle a conocer sobre la existencia del proceso ejecutivo No. 05001-33-31006-2006-00115-00 y su estado actual, además, para que esa entidad le informara como debía procederse con el expediente, esto es, de ser necesaria la remisión, indicara a qué entidad. 2.7. En respuesta a la anterior solicitud, por oficio del 21 de noviembre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho judicial que lo 2 El recurso fue concedido en efecto devolutivo. procedente era que remitiera el expediente, en el estado en el que se encontrara, al agente especial designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. 2.8. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, por auto del 25 de noviembre de

2013, remitió la anterior información al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la corporación que tenía el expediente, «con el fin de que sea el Tribunal quien remita el proceso en el estado en que se encuentre, al Agente Especial designado por FOGAFIN». 2.9. Mediante Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de liquidación forzosa de Cóndor S.A. 2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia continuó con el trámite en segunda instancia hasta el 27 de julio de 2015, fecha en la que entregó el expediente a la Secretaría de esa Corporación para que lo remitiera al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, porque que ese despacho asumió el conocimiento del proceso (por decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín pasó a oralidad). 2.11. Mediante auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín ordenó remitir el expediente a las instalaciones de Cóndor S.A. en liquidación, lo que se hizo mediante oficio No. 012 del 20 de enero de 2016. 2.12. El 15 de noviembre de 2017, el Municipio de Itagüí, mediante apoderado especial, solicitó a Fiduagraria S.A. —en calidad de patrimonio autónomo de remanentes de Cóndor S.A. — que informara lo sucedido dentro del proceso liquidatorio de Cóndor S.A. con la obligación a cargo de esa entidad, reconocida en el proceso ejecutivo 05001-33-31006-2006-00115-00.

2.13. Mediante oficio VNO – 17479 del 21 de diciembre de 2017, la directora de administración de negocios de Fiduagraria S.A., informó lo siguiente: Una vez revisada su solicitud, se evidenció que los documentos del proceso de la referencia fueron remitidos por parte del Despacho Judicial con posterioridad a la fecha establecida para realizar las reclamaciones en el proceso liquidatorio, tal como lo señala la Resolución No. 269 en sus consideraciones 7° y S.S., que dan cuenta del cumplimiento de los términos previstos para agotar cada una de las etapas propias del proceso liquidatorio, particularmente lo relacionado con el término para presentar reclamaciones, el cual inició el 27 de diciembre de 2013 y finalizó el 27 de enero de 2014 Así las cosas, en virtud a su requerimiento FIDUAGRARIA S.A. procedió con la revisión de los archivos entregados por el liquidador, así como también el contrato de fiducia y sus anexos, evidenciando que no se registra alguna obligación de hacer por parte del Patrimonio Autónomo de Remanente o en las instrucciones debidamente suscritas por el Liquidador, relacionada con el proceso No. 05001-33-31-006-2006-00115.

3. Argumentos de la tutela El Municipio de Itagüí alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia no acató la orden de suspensión del proceso que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, ni dispuso el

envío del expediente al agente liquidador de Cóndor S.A., sino que continuó con el trámite en segunda instancia hasta que finalizó. Que esa omisión de la autoridad judicial no se le puede imputar al Municipio de Itagüí, el cual cumplió con las cargas procesales impuestas en el proceso ejecutivo, por un lapso de 9 años. 3.2. Por otro lado, dijo que Fiduagraria S.A.3, con el argumento de que no registra ninguna obligación respecto al proceso ejecutivo No. 05001-33-31-006-200600115, desconocen la obligación reconocida al Municipio de Itagüí, por sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. El juez sexto administrativo oral de Medellín rindió informe, en el que relacionó las actuaciones que adelantó ese despacho judicial frente al proceso ejecutivo No. 05001-33-31-006-2006-00115 y resaltó, en especial, la relativa a la 3 En calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanente y contingencias de Cóndor S.A. remisión que de la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia hizo al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que —de considerarlo pertinente— remitiera el expediente en el estado en que se encontrara al agente especial designado por Fogafín para la liquidación de Cóndor

S.A. Además de lo anterior, señaló que ese despacho judicial ya no tiene competencia

alguna frente al citado proceso ejecutivo, porque el Juzgado 32 Administrativo de Medellín asumió el conocimiento, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura. 4.2. El juez 32 administrativo de Medellín solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del Municipio de Itagüí. Que, por el contrario, ese despacho judicial, por auto del 15 de enero de 2016, ordenó la remisión del expediente ejecutivo al proceso liquidatorio, cumpliendo así con las disposiciones legales que regulan el tema. 4.3. Fiduagraria S.A. —en calidad de patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A.— pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, «nada procesalmente impedía al demandante para acudir al proceso de liquidación y presentar la acreencia que a su parecer tenía derecho ante la extinta aseguradora»4. Dijo que el municipio de Itagüí omitió agotar la carga procesal que le correspondía para que la acreencia fuera reconocida, toda vez que pudo hacerse parte en el proceso de liquidación de Cóndor S.A. y, además, tampoco ejerció ninguna acción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solo esperó a que siguiera adelante el curso del proceso ejecutivo en dicha Corporación, sin advertirle que debía remitir el expediente al proceso liquidatorio, como lo había previsto el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. 4.4. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia5 no se pronunciaron frente a la tutela.

5. Intervención de terceros con interés 4 Folio 71. 5.1. Fogafín solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por no tener legitimación en la causa por pasiva. Dijo que, en efecto, no vulneró ningún derecho fundamental a la parte demandante, pues ese fondo no es sucesor de Seguros Cóndor S.A. en liquidación (hoy extinto) ni fue parte dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela. Que, en todo caso, la tutela debe negarse, porque existe otro medio de defensa judicial para la parte demandante, cual es hacerse parte dentro del proceso liquidatorio para que se le reconozca el crédito.

Por otra parte, informó que revisados los documentos que hacen parte del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduagraria S.A. y Cóndor S.A. en liquidación, no se encontró derecho reconocido a favor del proceso ejecutivo 2006-00115, precisamente porque el citado proceso se radicó de forma extemporáneas, es decir, vencido el término de presentación de acreencias otorgado por la Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013. 5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que en esa entidad no reposaba ninguna queja o reclamación por parte del Municipio de Itagüí, respecto de los mismos hechos expuestos en la solicitud de amparo. Respecto al fondo del asunto, relacionó las medidas que adelantó frente a Cóndor S.A., esto es, la de toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y la de liquidación forzosa administrativa, última dentro de la que ordenó, entre otras, la

suspensión de todos los procesos de ejecución en curso contra la aseguradora y la remisión de los mismos al agente liquidador designado por Fogafín. Por último, indicó que una vez las aseguradoras entran en proceso de liquidación dejan de estar sometidas al control y vigilancia de esa superintendencia, motivo por el que no era la llamada a suministrar información alguna respecto del proceso de liquidación de Cóndor S.A. 5 Folio 17. 5.3. Aunque fueron notificados de la tutela, el liquidador de la sociedad Cóndor S.A.6 y el director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si al Municipio de Itagüí se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

a la administración de justicia con las siguientes circunstancias: i) la respuesta de Fiduagraria S.A. relativa a que no registra ninguna obligación respecto al proceso 6 Folio 24. 7 Folio 22. ejecutivo No. 05001-33-31-006-2006-00115, y ii) el envío tardío, por parte de las autoridades judiciales demandadas, del proceso ejecutivo citado al proceso liquidatorio de Cóndor S.A, para que fuera incluido en los pasivos a cargo de esa entidad. El estudio de los anteriores ítems está supeditado a que no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su estudio y, de contera, resulte idóneo para la protección de los derechos aquí invocados.

3. Solución del caso Para determinar si Fiduagraria S.A. trasgredió los derechos del municipio demandante, es necesario traer a colación la respuesta contenida en el oficio VNO 17479 del 21 de diciembre de 20178. Veamos: Fiduagraria S.A., atendiendo la solicitud de pago propuesta por el apoderado especial del Municipio de Itagüí, le informó que no registraba alguna obligación con relación a la acreencia contenida en el proceso ejecutivo No. 2006-00115, pues el expediente de ese proceso se remitió por fuera del término en el proceso liquidatorio de Cóndor S.A., para presentar reclamaciones. En los siguientes términos lo expuso: El día 30 de Diciembre de 2015 fue constituido entre CONDOR S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en Liquidación NIT 890.300.465 y LA

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

FIDUAGRARIA S.A. un contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, cuya finalidad entre otra, es: “(…) crear un mecanismo fiduciario para la administración de los activos como fuente de pago y pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación (…)” Una vez revisada su solicitud, se evidenció que los documentos del proceso de la referencia fueron remitidos por parte del Despacho Judicial con posterioridad a la fecha establecida para realizar las reclamaciones en el proceso liquidatorio, tal como lo señala la Resolución No. 269 en sus consideraciones 7° y S.S., que dan cuenta del cumplimiento de los términos previstos para agotar cada una de las etapas propias del proceso liquidatorio, particularmente lo relacionado con el término para presentar reclamaciones, el cual inició el 27 de diciembre de 2013 y finalizó el 27 de enero de 2014 8 La respuesta está en cd anexo. Así las cosas, en virtud a su requerimiento FIDUAGRARIA S.A. procedió con la revisión de los archivos entregados por el liquidador, así como también el contrato de fiducia y sus anexos, evidenciando que no se registra alguna obligación de hacer por parte del Patrimonio Autónomo de Remanente o en las instrucciones debidamente suscritas por el Liquidador, relacionada con el proceso No. 05001-33-31-006-2006-00115. Finalmente y de manera respetuosa manifestamos que FIDUAGRARIA S.A., no asume representación legal a nombre de la extinta Cóndor S.A., y en ningún momento la Fiduciaria ocupa la calidad de parte, cesionaria o

subrogataria de las obligaciones de la misma. De esta forma atendemos su solicitud; así mismo se informa que la presente comunicación es emitida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor. (Resalta la Sala). Para la Sala, la respuesta otorgada por Fiduagraria S.A. —en calidad de patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A.— no vulnera algún derecho fundamental de la parte demandante, pues la información que proporcionó al Municipio de Itagüí, no es otra que la que se desprende con el envío por fuera de término del proceso ejecutivo No. 2006-00115, al proceso liquidadorio de Cóndor S.A. En efecto, para el momento en que se remitió el proceso ejecutivo al agente liquidador de Cóndor S.A., esto es, 15 de enero de 2016, ya había fenecido el término para presentar las reclamaciones en el proceso liquidatorio (del 27 de diciembre de 2013 y hasta el 27 de enero de 2014)9 y, de hecho, se habían surtido la etapas de objeciones (del 28 de enero al 3 de febrero de 2014) y de aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente (10 de marzo de 2014)10. 9 Según consta en la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016 «por medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia legal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en

liquidación forzosa administrativa», el 18 de diciembre de 2013 se divulgó el emplazamiento de Cóndor S.A., en el que señaló que el término para presentar reclamaciones sería de un mes, contado a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2013 y hasta el veintisiete (27) de enero de 2014. 10 En la misma Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016, consta que se dio traslado para las objeciones y que por Resoluciones Nos. 001, 002, 003, 004 y 005 del 10 de marzo de 2025 se Es importante resaltar que la normativa aplicable11 a los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidades aseguradoras, como lo era el caso de Cóndor S.A., prevé unos términos perentorios dentro de los cuales se debe desarrollar cada etapa del proceso liquidatorio12. De ahí que en el emplazamiento que cita a todas las personas (naturales o jurídicas) que se crean con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole a la institución en liquidación, se señale el término no superior a un mes13 para para el efecto. Siendo así, si para el momento en que finaliza ese término no se presentaron las reclamaciones debidas, ni remitieron a tiempo los procesos ejecutivos en los que constaban obligaciones a cargo de la entidad en proceso de liquidación, mal puede pretenderse que, con posterioridad a esa fecha, se incluyan dichos pasivos, más aún, como ocurrió en el presente caso, cuando ya había concluido etapa de aceptación y rechazo de créditos. decidió la aceptación y rechazo de las reclamaciones.

11 Decreto 2555 de 2010 y Ley 1116 de 2006. 12 Decreto 2555 de 2010. Capítulo 2: Determinación del pasivo a cargo de la institución en liquidación. Artículo 9.1.3.2.1 Emplazamiento. (…) a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo; b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que

aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado; 13 Decreto 2555 de 2010. Artículo 9.1.3.2.2 Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Con todo, conviene decir que el artículo 9.1.3.2.714 del Decreto 2555 de 2010 prevé la posibilidad de que se paguen las obligaciones derivadas de las reclamaciones presentadas extemporáneamente (debidamente comprobadas), que surge únicamente en el caso de que subsistan recursos luego de atendidos los pasivos a cargo de la entidad liquidada, se reitera, los que fueron reconocidos en la etapa pertinente del proceso liquidatorio. Lo expuesto en precedencia permite corroborar que las consideraciones contenidas en el oficio VNO 17479 del 21 de diciembre de 2017, expedido por Fiduagraria S.A., se ajusta a la normativa que rige la materia relativa a las medidas y efectos de la liquidación forzosa administrativa. Ahora, el Municipio de Itagüí alega que las autoridades judiciales no remitieron a tiempo el expediente ejecutivo No. 2006-00115 al agente liquidador de Cóndor S.A. y que esa omisión no se le puede imputar a dicho ente territorial. Al respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para resolver la situación que plantea la parte

actora, eventualmente, ese asunto podría ventilarse dentro de un proceso de reparación directa, conforme con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo determine si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y, consecuencialmente, ordene la indemnización que corresponda. Es decir, la litis relativa a la frustración del pago del crédito reconocido en un proceso ejecutivo, con ocasión de no enviarse a tiempo a un proceso liquidatorio, podría constituir un daño antijurídico para el municipio demandante y que, en 14 Artículo 9.1.3.2.7 Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. consecuencia, podría alegar en un proceso de reparación directa15 bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de administración de justicia16. Lo anterior permite concluir que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, que consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de

protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Ahora bien, para la Sala, la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección porque el Municipio de Itagüí no acreditó el perjuicio irremediable que causa el envío tardío del proceso ejecutivo al agente liquidador de Cóndor S.A. Aunque la parte actora manifiesta que no se incluyó esa obligación en el proceso liquidatorio para obtener el correspondiente pago, ese hecho, por sí solo, no configura un perjuicio irremediable. Conviene decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe medirse desde la óptica de las consecuencias adversas que suelen producir los actos de la administración. De lo contrario, llegaríamos al extremo de que toda actuación o decisión desfavorable genera un perjuicio de ese tipo y que, por tanto, la tutela siempre sería procedente para cuestionar el proceder de una autoridad judicial. Lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones de la tutela, pues, por un lado, se deben denegar las pretensiones frente a Fiduagraria S.A., y, por otro, 15 Siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad. 16 En los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1990, que dispone «fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación». De hecho, un caso

similar al propuesto por la parte actora se discutió ante la jurisdicción ordinaria y fue resuelto en sentencia del 29 de agosto de 2013, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de radicado No. 25-000-23-15-000-2001-00396-01 (24.927). el amparo deviene en improcedente respecto de las autoridades judiciales demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra Fiduagraria S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

2. Declarar improcedente la tutela frente a los cuestionamientos contra las autoridades judiciales demandadas.

3. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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