CE-11001-03-15-000-2018-00650-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00650-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDAD ASEGURADORA - Incumplimiento / EXCLUSIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL COMO ACREEDORA DE PROCESO LIQUIDATORIOPor negligencia en su actuar [L]a Sala observa que (…) el ente territorial conocía del proceso liquidatorio y tuvo la oportunidad de presentar reclamación dentro del término previsto, ante el hecho de que las autoridades judiciales no procedieron de manera inmediata a enviar el proceso ejecutivo al liquidador designado, en razón a que el plazo era perentorio y necesario para que pudiera incluirse la acreencia reconocida en el proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, la parte actora asumió una postura pasiva, toda vez que a pesar de que estaba previsto un plazo para presentar reclamaciones no hizo nada para informarlo al liquidador, sino que esperó a que el Tribunal Administrativo enviara el expediente del proceso ejecutivo cuando culminó el trámite de la segunda instancia, esto es en enero de 2016, es decir cuando ya había expirado la oportunidad para reclamar. En este orden como el proceso ejecutivo fue radicado extemporáneamente, no figura en los registros de FIDUAGRARIA ni se encuentra dentro de las acreencias reconocidas por el liquidador. Por tanto, ante la negligencia de la entidad de atender las etapas y plazos previstos en el proceso liquidatorio, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ente territorial.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA
RECLAMAR RESPONSABILIDAD DE AUTORIDAD JUDICIAL - Reparación
directa / REMISIÓN TARDÍA DE PROCESO EJECUTIVO A AGENTE LIQUIDADOR Ahora, si el municipio demandante considera que la omisión de remisión del expediente por parte de las autoridades judiciales generó que quedará por fuera de las acreencias reconocidas por el liquidador, como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuenta con otro mecanismo de defensa, como es, el medio de control de reparación directa, en el que puede discutirse si hubo o no responsabilidad de estas autoridades en la entrega extemporánea del proceso ejecutivo al proceso liquidatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2555 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00650-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE ITAGUÍ - ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la tutela dirigida contra FIDUAGRARIA S.A. y declaró improcedente la tutela frente
a los cuestionamientos contra las autoridades judiciales demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de febrero 20181, el municipio de Itaguí, Antioquia, por medio de apoderado2, presentó acción de tutela contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados 6º y 32 Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados dichos derechos en razón a (i) la negativa de FIDUAGRARIA de aceptar las sentencias judiciales en las cuales se reconocía acreencia a favor del municipio actor y a cargo de Cóndor S.A. en el proceso liquidatorio de la compañía aseguradora; y (ii) la omisión de las autoridades judiciales, particularmente el Tribunal Administrativo de Antioquia de enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-33-31-0062006-00115-00 promovido por el ente territorial accionante contra Cóndor S.A., al agente liquidador del FOGAFÍN.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad del ente territorial accionante. 2.1. El ente territorial suscribió el 26 de julio de 2002, la póliza única de cumplimiento No. 461436 con Cóndor S.A., compañía de seguros generales, para
garantizar el contrato de comodato precario No. 164 OAJ-02 por valor de $50.641.806. 1 Folio 12 vuelto del expediente. 2 El Secretario Jurídico del municipio de Itaguí en calidad de apoderado general del Alcalde Municipal, otorgó poder al abogado Oscar Iván Zapata Velandia, para que lo represente en la acción de tutela de la referencia. 2.2. El municipio de Itagüí inició proceso ejecutivo contra Cóndor S.A., del cual conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. 2.3. En el trámite del proceso la parte actora, el 8 de septiembre de 2008, solicitó acumulación dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la compañía de seguros citada, con radicado 05001-33-31-006-2006-00115-00; así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que poseía la sociedad demandada ubicado en la Calle 55 No. 46-14, Oficina 110 del municipio de Medellín. 2.4. Por auto del 22 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín acumuló a la demanda ejecutiva singular presentada por el departamento de Antioquia en contra de Cóndor S.A. compañía de seguros, la del municipio accionante y libró mandamiento de pago por $50.641.806 más los intereses moratorios, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio a partir del día 14 de diciembre de 2007 y hasta la fecha en la que se efectuara el pago total de la obligación.
2.5. En proveído del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín ordenó el embargo del inmueble de propiedad de la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, y en providencia del 8 de febrero de 2010, decretó el secuestro del inmueble que se materializó el 23 de septiembre de 2010. 2.6. El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo acumulado, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; ordenó seguir adelante con la ejecución; dispuso liquidar el crédito, condenó en costas a la parte ejecutada y requirió al secuestre para que rindiera informe de su gestión, decisión que fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal el 9 de agosto de 2013, que revocó parcialmente para, en su lugar, ordenar la cesación de la ejecución adelantada por el departamento de Antioquia, contra la firma Cóndor Compañía de Seguros Generales; en lo demás la sentencia se mantuvo, es decir, se continuó con la ejecución del título ejecutivo del municipio de Itagüí. 2.7. Con fundamento en la Resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera, adoptó medidas de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Cóndor, e indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el término de duración de la medida que inicialmente iba del 5 de agosto de 2013 al
5 de octubre del mismo año, fue prorrogado hasta el 5 de diciembre de 2013, en atención al concepto del agente especial designado por el FOGAFIN. 2.8. Como para el 5 de diciembre de 2013, Cóndor S.A., no cumplía con los requisitos de capital mínimo y fondo de garantía exigidos por la regulación financiera, la Superintendencia mediante Resolución 2211 ordenó la liquidación forzosa administrativa de la mencionada compañía de seguros. 2.9. Con fundamento en lo anterior, se imponía comunicar a los jueces de la República que debían (i) suspender todos los procesos de ejecución en curso contra la sociedad Cóndor S.A.; (ii) abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución con ocasión de obligaciones anteriores al 5 de agosto de 2013, fecha en la que la compañía de seguros fue objeto de medida de toma de posesión; y, (iii) en caso de no haberlo hecho, dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, que disponen que los procesos de ejecución contra Cóndor S.A. deberán ser remitidos al liquidador designado por el FOGAFIN. 2.10. Por el hecho anterior, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en providencia del 7 de octubre de 2013, ordenó la suspensión de la ejecución del ejecutivo; ofició a esa Superintendencia con el fin de que se le indicara como debía procederse con el expediente y a quien debía remitirse, frente a lo cual el 21 de noviembre de 2013 la Superintendencia solicitó la remisión del expediente en el
estado que se encontrara al agente especial designado por el FOGAFIN. 2.11. El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín comunicó al Tribunal Administrativo de Antioquia que tramitaba la segunda instancia y que la Superintendencia Financiera solicitaba el envío del proceso ejecutivo en el estado en que se encontrara al agente especial designado por FOGAFÍN. 2.12. No obstante lo anterior, el Tribunal continuó con el trámite del proceso ejecutivo, pues el 9 de mayo de 2014 se dispuso el traslado de liquidación de costas; de nuevo el 6 de agosto se surtió otro traslado por error en las sumas; el 26 de septiembre de 2014 se envió a los Magistrados en descongestión, quienes el 21 de julio de 2015 aprueban la liquidación de costas; y finalmente el 27 de julio de 2015 se ordena entrega al Juzgado que lo recibe el 5 de agosto de esa anualidad el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.13. Por auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 32 Administrativo ordenó la remisión del expediente a las instalaciones de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación. 2.14. El municipio actor, indicó que el proceso fue enviado al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que el 30 de diciembre de 2015, se suscribió entre Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA
S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, con la finalidad de “…crear un mecanismo fiduciario para la administración de los activos como fuente de pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación (…)”. 2.15. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó a FIDUAGRARIA que se le informara en relación con el proceso ejecutivo asumido por ésta, con radicado No. 05001-33-31-006-2006-00115-00, frente a lo cual le respondió lo siguiente: “…Una vez revisada su solicitud, se evidenció que los documentos del proceso de la referencia fueron remitidos por parte del Despacho Judicial con posterioridad a la fecha establecida para realizar las reclamaciones en el proceso liquidatorio, tal como lo señala la Resolución No. 269 en sus consideraciones 7 y S.S., que dan cuenta del cumplimiento de los términos previstos para agotar cada una de las etapas propias del proceso liquidatorio, particularmente lo relacionado con el término para presentar reclamaciones, el cual inició el 27 de diciembre de 2013 y finalizó el 27 de enero de 2014.// Así las cosas, en virtud a su requerimiento FIDUAGRARIA S.A. procedió con la revisión de los archivos entregados por el liquidador, así como también el contrato de fiducia y sus anexos, evidenciando que no se registra alguna obligación de hacer por parte del patrimonio autónomo de remanentes o en las instrucciones debidamente suscritas por el liquidador, relacionada con el proceso No. 05001-33-31-006-2006-00115”.
3. Sustento de la vulneración
Alegó que el municipio actuó en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 05001-33-31-006-2006-00115-00 para obtener el reconocimiento y pago de la obligación a cargo de CONDOR S.A. compañía de seguros generales, proceso al cual se sometió por espacio de 9 años cumpliendo todas las cargas procesales impuestas para que por una omisión de la autoridad judicial fuera excluido como acreedor de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio por parte de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A. Afirmó que para cuando la Superintendencia Financiera adoptó las medidas de toma de posesión de los bienes de Cóndor S.A, el citado proceso ejecutivo se encontraba en custodia del Tribunal Administrativo de Antioquia, para resolver recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, autoridad judicial que no acató la orden de suspensión del proceso comunicada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, ni remitió el expediente al agente designado por FOGAFIN para que hiciera parte del proceso liquidatorio; por el contrario, continuó diligenciando la segunda instancia y cuando ésta culminó envió el expediente al juzgado de origen, que a su vez lo hizo llegar al agente liquidador el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual ya había expirado el término para realizar las reclamaciones en el proceso liquidatorio, que inició el 27 de diciembre de 2013 y culminó el 27 de enero de 2014.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 7 de marzo de 20183, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, a los jueces Sexto y 32 Administrativo del Circuito de Medellín y al representante legal de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA. Así mismo, ordenó notificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN; al liquidador de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales; y al 3 Folio 15 del expediente. director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 16 a 23, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín4 Mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2018, el juzgado allegó informe en el que indicó que dentro del proceso ejecutivo incoado por el municipio accionante en contra de Seguros Cóndor S.A. se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2011, que declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso la liquidación del crédito. Adujo que el 12 de enero de 2012 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Cóndor S.A., y el 29 de febrero de 2012, se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Resaltó que con auto del 25 de noviembre de 2013 se ofició al Tribunal Administrativo indicándole que según lo solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el 21 de noviembre de 2013, era necesario que se remitiera el expediente en el estado en que se encontrara al Agente Especial designado por el FOGAFÍN. Sostuvo que el expediente ejecutivo fue asignado posteriormente al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Sexto paso a oralidad, por tanto ese despacho ya no tiene competencia frente al citado proceso ejecutivo. 4.2.2. Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín5 Por correo electrónico del 15 de marzo de 2018, se allegó la respuesta a la tutela en la que se solicitó que se negarán las pretensiones de la solicitud de tutela. Precisó que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, en razón a que todas las etapas del proceso ejecutivo se surtieron en legal forma, hasta el momento en que fue remitido el proceso al liquidador de la compañía Cóndor S.A. y como puede observarse no se atacó ninguna providencia judicial de primera o segunda instancia. Señaló que la carga argumentativa lo que censura es que la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A., no incluyó la obligación reconocida a favor del municipio accionante. 4 Folios 54 a 56 del expediente. 5 Folios 106 a 112 del expediente.
4.2.3. Superintendencia Financiera de Colombia6 La funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, en escrito del 15 de marzo de 2018, manifestó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLP, que contiene la totalidad de trámites adelantados por esa Superintendencia, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte del apoderado judicial del municipio de Itagüí, respecto de los mismos hechos que se narran en la presente solicitud de amparo. Señaló que mediante Resolución 1842 del 5 de agosto de 2013, esa entidad ordenó la adopción de la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Cóndor S.A., compañía de seguros generales, conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el término de duración de la medida que inicialmente iba del 5 de agosto de 2013 al 5 de octubre del mismo año, fue prorrogado hasta el 5 de diciembre de 2013, en atención al concepto del agente especial designado por el FOGAFIN. En razón a que para el 5 de diciembre de 2013, Cóndor S.A., no cumplía con los requisitos de capital mínimo y fondo de garantía exigidos por la regulación financiera, la Superintendencia mediante Resolución 2211 ordenó la liquidación forzosa administrativa de la mencionada compañía de seguros. Con fundamento en lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, aplicable por remisión expresa del
artículo 9.1.3.1.1 ejusdem, los jueces de la República debían adelantar las siguientes actividades en relación con la sociedad Cóndor S.A.: (i) ordenar la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso; (ii) abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución con ocasión de obligaciones anteriores al 5 de agosto de 2013, fecha en la que la compañía de seguros fue objeto de medida de toma de posesión; y, (iii) en caso de no haberlo hecho, dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, que disponen que los procesos de ejecución contra Cóndor S.A. deberán ser remitidos al liquidador designado por el FOGAFIN. Indicó que surtidos los trámites del proceso de liquidación de Cóndor S.A., se declaró la terminación de la existencia legal de la entidad por Resolución 269 del 4 de mayo de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de mayo de 2016. Afirmó que previa a la declaratoria de la terminación de la existencia de la compañía de seguros, el liquidador celebró un contrato de fiducia mercantil de 6 Folio 25 y 26 del expediente. administración y pagos de remanentes con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., cuyo objeto entre otros, era la atención de los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo en los cuales es parte, tercero interviniente o litisconsorte el Fideicomitente, en este caso, Cóndor
S.A., de conformidad con la cláusula tercera, literal d) del citado contrato. En este orden, sostuvo que ese organismo según sus funciones y facultades, no es el llamado a suministrar información alguna respecto del proceso de liquidación de la compañía de seguros Cóndor S.A. 4.2.4. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAGIN7 La apoderada en escrito del 15 de marzo de 2018, solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos; en caso contrario, negar cualquier pretensión. Sostuvo que a FOGAFIN le correspondía designar el liquidador, quien ejercería funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando fuera el caso; así como el seguimiento a la actividad de éste. Adujo que la Superintendencia Financiera mediante Resolución 1842 del 5 de agosto de 2013, ordenó la toma de Cóndor S.A; luego con acto administrativo No. 2211 del 5 de diciembre de 2013, decretó la liquidación de la compañía de seguros; y FOGAFÍN con resolución 022 del 5 de diciembre de 2013 nombró al liquidador. Señaló que una vez surtidos los trámites de dicho proceso, el Liquidador de Cóndor S.A. declaró la terminación de existencia legal de la compañía de seguros con acto administrativo No. 269 del 4 de mayo de 2016 inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 del mismo mes y año.
Resaltó que previa a la declaratoria de terminación de Cóndor S.A., el liquidador celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de remanentes No. FID-0087 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. cuyo objeto, entre otros, era la atención de los asuntos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo en los cuales fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte el fideicomitente, es decir, la compañía de seguros; así, todo lo relacionado con Cóndor S.A., hoy con terminación de existencia legal, debe ser tramitado con FIDUAGRARIA, como vocera del patrimonio autónomo de administración y pagos de remanentes. Anotó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1. del Decreto 2555 de 2010 la aseguradora Cóndor emplazó a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, privadas o públicas que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, para que procediera a presentar su reclamación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación, en las que se advirtió 7 Folios 27 a 41 del expediente. que cualquier reclamación presentada después del término establecido se consideraría extemporánea y correría la suerte determinada por el literal b) del artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. Resaltó que de acuerdo con la información suministrada por FIDUAGRARIA, en
relación con el proceso ejecutivo con radicado 2006-115, se evidenció según la base de datos correspondiente a reclamaciones extemporáneas, que el citado proceso fue radicado en la compañía aseguradora el 26 de enero de 2016, es decir por fuer del término previsto, razón por la que fue identificada como reclamación extemporánea No. E324; en esa medida “…de acuerdo con las normas que rigen los procesos liquidatorios, el accionante debió presentar la respectiva reclamación en tiempo ante el proceso liquidatorio de la aseguradora y someterse a las resultas del mismo, y paralelamente consideramos buscar la acumulación del proceso ejecutivo (…) de acuerdo con la información telefónica por el Patrimonio Autónomo al parecer el municipio no presentó reclamación administrativa respectiva ante el liquidador”. 4.2.5. Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. compañía de seguros generales en liquidación8 La apoderada general, manifestó que de acuerdo con lo establecido en la resolución que ordenó la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A. le correspondía al interesado en la presentación y reconocimiento de la acreencia hacerse parte dentro del proceso de liquidación, al igual que adelantar todas las actuaciones necesarias tenientes a que el proceso ejecutivo fuera reconocido oportunamente dentro del proceso liquidatorio. Destacó que como puede entreverse de lo expuesto por el municipio demandante, éste se limitó a esperar que el proceso ejecutivo siguiera su curso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin advertir a dicha corporación que debía suspenderlo y remitirlo al proceso de liquidación de Cóndor, tal y como había sido
ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Afirmó que puede establecerse que la responsabilidad de la extemporaneidad en la reclamación, no se encuentra en cabeza del despacho judicial en el cual cursaba el proceso, sino del ente territorial accionante que omitió agotar la carga procesal que le correspondía para que la acreencia fuera reconocida o tenida en cuenta como un pasivo contingente dentro del proceso de liquidación.
5. Fallo impugnado9
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Sostuvo que el Decreto 2555 de 2010, aplicable a los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidades aseguradoras, como lo era el caso de 8 Folios 67 a 71 del expediente. 9 Folios 130 a 146 del expediente. Cóndor S.A., prevé unos términos perentorios dentro de los cuales se debe desarrollar cada etapa del proceso liquidatorio. De ahí que en el emplazamiento que cita a todas las personas naturales o jurídicas, que se crean con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole a la institución en liquidación, se señale el plazo no superior a un mes para el efecto. Siendo así, si para el momento en que finaliza ese término no se presentan las reclamaciones debidas, ni remiten a tiempo los procesos ejecutivos en los que constaban obligaciones a cargo de la entidad en proceso de liquidación, mal puede pretenderse que, con posterioridad a esa fecha, se incluyan dichos pasivos, más aún, como ocurrió en el presente caso, cuando ya había concluido etapa de
aceptación y rechazo de créditos. Precisó que según lo contempla el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, existe la posibilidad de que se paguen las obligaciones derivadas de las reclamaciones presentadas extemporáneamente, debidamente comprobadas, únicamente en el caso de que subsistan recursos luego de atendidos los pasivos a cargo de la entidad liquidada. Respecto al argumento de que las autoridades judiciales no remitieron a tiempo el expediente ejecutivo No. 2006-00115 al agente liquidador de Cóndor S.A. y que esa omisión no se le puede imputar a dicho ente territorial, se indicó que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para resolver la situación que plantea la parte actora, eventualmente, ese asunto podría ventilarse dentro de un proceso de reparación directa, conforme con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo determine si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y, consecuencialmente, ordene la indemnización que corresponda.
6. Impugnación10
La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita y que, como consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que, FIDUAGRARIA como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A, certificó que no existía ninguna obligación de hacer relacionada con el proceso 2006-00115-00, sin embargo esta afirmación desconoce lo previsto en el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto
2555 de 2010 y la cláusula vigésima de la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 201611, referida a que “…las acreencias presentadas extemporáneamente a la liquidación de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación, según lo normado por el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010 harán parte del pasivo cierto no reclamado”, en este orden, no puede afirmarse tajantemente que dicha fiduciaria no registra alguna obligación de hacer. 10 Folios 127 a 135 del expediente. La impugnación fue enviada por correo electrónico del 4 de mayo de 2018, antes de que se surtiera la notificación de la sentencia de primera instancia. 11 “Por medio de la cual se ordena declarar terminada la existencia de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación forzosa administrativa”. Sostuvo que en el fallo de primera instancia se debió ordenar a FIDUAGRARIA que en atención a la cláusula vigésima de la Resolución 269 de 2016, se incluyera la acreencia del municipio que fue remitida extemporáneamente por parte de las autoridades judiciales que conocían del proceso ejecutivo, para que hagan parte por lo menos del pasivo cierto no reclamado. Indicó que “…resulta extraño lo manifestado por la Fiduciaria en el sentido que dentro delos archivos enviados por el liquidador o en las instrucciones debidamente suscritas por este no se evidenció alguna obligación de hacer por parte del patrimonio autónomo de remanentes, relacionada con el proceso No. 05001-33-31-006-2006-00115, a sabiendas que el establecimiento de comercio de
propiedad de la sociedad demandada CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, se encontraba embargado por cuenta del municipio de Itagüí y por orden de autoridad judicial competente y el mismo había sido registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el día 13 de octubre de 2009, libro 8, bajo el No.
2534. Lo anterior pone en evidencia que el liqudador debió tener conocimiento del embargo pues era su obligación conocer las medidas cautelares en contra de la sociedad objeto de liquidación, máxime que se trata de un registro público que estaba obligado a consultar y era su deber haberlo reportado a la sociedad fiduciaria”.
Anotó que como mínimo el liquidador debió reportar la medida cautelar de embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada Cóndor S.A. que fue objeto de liquidación. La parte actora, advierte que en un caso tramitado en el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que procedía la declaratoria de la sucesión procesal del demandado Cóndor S.A., la apoderada de FIDUAGRARIA presentó recurso de reposición resaltando que era improcedente hacerlo teniendo en cuenta que “…en el presente asunto ya existió pronunciamiento por parte de la sociedad liquidada y por tanto lo que debe hacerse es remitir el expediente original a la FIDUAGRARIA S.A. para proceder con la
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