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CE-11001-03-15-000-2018-00652-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00652-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME TÉCNICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Sección evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración conjunta del informe técnico y de los interrogatorios de parte que reposan en el expediente, y tomó la decisión de negar las pretensiones, no por falta de prueba sobre las lesiones sufridas por la parte actora, sino, porque determinó que la actuación de los peticionarios rompió el nexo causal y encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. (…) Con lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo del Quindío sí valoró en la providencia judicial que ahora se cuestiona, el informe técnico junto con los interrogatorios de parte y las demás pruebas que conformaban el acervo probatorio, llegando a la conclusión que “de las dos actividades peligrosas desplegadas el día de los hechos, la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivaron del mismo, porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido, fue la conducta imprudente de las víctimas”. (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas fue legítima y hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República. Por lo mismo, ni las partes y mucho

menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00652-00(AC)

Actor: ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los actores en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de marzo de 20181, los señores ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES, en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Fabricio Durango Puentes, LLYNA MARLADY CARDONA DURANGO, 1 Folios 1 a 41.

ORLANDO RODRÍGUEZ AFANADOR, LUÍS ÁNGEL DURANGO CARDONA,

MARÍA VIRGELINA PUENTES DE BURITICA, LUZ AMANDA PUENTES, NELLY DE JESÚS RESTREPO PUENTES Y LINA MARÍA DURANGO PUENTES, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de que se

ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la igualdad ante la Ley y buena fe”. Consideraron vulnerados estos derechos con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó el fallo del 19 de enero de 2017 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional, para en su lugar negarlas. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente: “Primero: Ruego como apoderado de los accionantes y en especial la victima directa señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES CC. No. 24.815.486 de Montenegro (Quindío) de manera respetuosa a los Honorables Magistrados y a su gran equipo de profesionales, quienes los acompañan en su gran misión e importante labor, por lo tanto ruego se AMPAREN los derechos constitucionales y legales, (al debido proceso por causales genéricas de procedibilidad de tutela, por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes entre ellas, la Honorable Corte Constitucional y nuestro Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y por defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales – igualdad ante la ley, en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión en la sentencia de segunda instancia proferida el día siete (07) de septiembre de 2017, la cual fue notificada vía correo electrónico

oscarbedoyaospina@yahoo.es el ocho de septiembre de 2017.

Segundo: Ordenar en la sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, dejando sin efectos la citada sentencia del siete de septiembre de 2017, ordenando al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, tomar todas la medidas necesarias y pertinentes para restablecer los derechos de nuestros poderdantes en especial la señora

ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES.

Tercero: Tomar las demás medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado para el restablecimiento de los derechos vulnerados, es decir, reconocer la totalidad de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia del diez y nueve (19) de enero de 2017, incluyendo un ajuste ante la magnitud de los hecho y la gravedad de las lesiones personales sufrida por la señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES en el accidente ocurrido el pasado 15 de julio de

2013.

Cuarto: Que ante la queja constante de la señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES CC. No. 24.815.486 de Montenegro (Quindío), quien manifiesta que su estado de salud no mejora, que en vez de mejorar sigue decayendo situación que se observa en su estado emocional, de allí, que ruego se ordene una nueva valoración que involucre tanto su condición física, es decir merma (sic) de la capacidad física como psiquiátrica, lo anterior con base en el gran poder de instrumentación con que cuentan los jueces en un ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO COMO

EL NUESTRO 2

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: La parte actora inició proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas a la señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES en accidente de tránsito ocurrido con un vehículo oficial (motocicleta) conducido por los patrulleros Sergio Iván Acevedo Orozco y Henry Alberto López López, el día 15 de julio de 2013 en la vía que conduce del Municipio de Montenegro a Armenia La demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quien profirió sentencia el 19 de enero de 20173 en la que declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes al no darle valor al informe pericial del accidente de tránsito por considerar que el mismo, por estar realizado por una dependencia de la Policía Nacional, no era imparcial, inconforme con esta decisión la parte demandada la apeló.

El Tribunal Administrativo del Quindío con fallo del 7 de septiembre de 20174, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones pues en su criterio “analizado el caso concreto, se aprecia en el plano objetivo que de las dos actividades peligrosa desplegadas el día de los hechos, la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivaron del mismo,

porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido, fue la conducta imprudente de las víctimas”

3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado presenta un defecto fáctico “por valoración defectuosa del material probatorio”.

Afirmaron que el accionado valoró “el informe técnico, sin analizar con cuidado la violación al derecho de defensa y vulneración al debido proceso, al no permitir (sic) al realizar por si misma esta actividad sin la presencia de un operador judicial. Las víctimas y/o sus apoderados, situación desproporcionada, caprichosa y arbitraria que rompe el equilibrio y la igualdad de armas, afectándose así el derecho y principio de igualdad” y señalaron que “dentro de esa valoración probatoria también se desconoció plenamente el interrogatorio de parte” Así mismo precisaron que, se presentó un “defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley” pues el tutelado tomó una decisión “sin antes valorar las graves lesiones sufridas por la señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES, quien a la fecha continua sumamente afectada” 2 Folio 25. 3 Folios 495 a 519 del proceso ordinario. 4 Folio 564 a 5789 del referido expediente.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de marzo de 20185, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Quindío como demandado; así como al Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Armenia y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de reparación directa N° 2014-00064. 4.2. Tribunal Administrativo del Quindío6 El Magistrado Ponente del fallo atacado señaló que lo pretendido por los actores es que el Juez de tutela realice un nuevo estudio de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Indicó que en la mentada providencia se tuvo en cuenta las declaraciones de las partes, alegadas como desconocidas por la parte actora, así como todo el material probatorio que reposa en el expediente y que fue el análisis integral del mismo lo que condujo a revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones. Finalizó solicitando que se negara el amparo por no existir vulneración de los derechos de los tutelantes. 4.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia7 Mediante memorial del 22 de marzo de 2018 la titular del Despacho judicial después de hacer un análisis del fallo de primera instancia concluyó que en el mismo no se incurrió en una valoración defectuosa del acervo probatorio. 4.4. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional8 El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar la tutela. Después de realizar un resumen de los hechos y de estudiar el fallo proferido por el Tribunal accionado, precisó que los tutelantes contaron con las oportunidades procesales

adecuadas para la protección de sus derechos y que lo pretendido es reabrir el debate que surtió el juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Acuerdo 55 de 20039 de la Sala 5 Folios 44 a 45. 6 Folio 69 a 72. 7 Folios 59 a 63. 8 Folios 54 al 57. 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

Plena del Consejo de Estado.esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por los accionantes y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico10, al negar las pretensiones que presentó la parte actora dentro del proceso de reparación directa N° 63001-23-33-000-2014-00064-01?

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”13. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 10 Si bien el apoderado de los actores en las pretensiones alega la configuración de un defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, los mismos no fueron sustentados, no señaló

cuales normas y sentencias se desconocieron o aplicaron de forma errónea en el fallo del Tribunal, por lo que la Sala solo estudiara el defecto fáctico sustentado en el escrito de tutela. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Negrilla fuera de texto. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar el fallo proferido dentro de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de una acción de reparación directa. 4.2. Asimismo, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, pues de entrada se advierte que agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance. En cuanto a los recursos extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – los mismos no tienen cabida en el sub examine, dado que los alegatos presentados, no encajan dentro de las causales para ellos consagradas. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, en atención a que el fallo cuestionado fue dictado el 7 de septiembre 2017, ejecutoriado el 13 de septiembre siguiente y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 5 de marzo de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de

amparo. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

5. Caso concreto Si bien el apoderado de los actores alegó la configuración de los defectos fácticos, sustantivo y el desconocimiento del precedente, estos últimos no fueron sustentados, por lo que la atención de la Sala recaerá en el defecto fáctico en el que se señaló que el informe técnico debió ser evaluado en forma conjunta con los interrogatorios de parte, los cuales consideran no fueron valorados.

En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en

qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente16: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere:

a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la 16 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Evento Características a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29

constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, se deduce que en este asunto se ha alegado la tipología de defecto fáctico relativa al “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprueba que en este caso los actores identificaron los elementos de prueba que en su sentir el tribunal accionado habría ignorado. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte aportados en debida forma al proceso, en los que se evidencia que las lesiones sufridas por la señora ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES continúan afectando su calidad de vida. En contraste a los argumentos de la tutela, la Sección evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración conjunta del informe técnico y de los

interrogatorios de parte que reposan en el expediente, y tomó la decisión de negar las pretensiones, no por falta de prueba sobre las lesiones sufridas por la parte actora, sino, porque determinó que la actuación de los peticionarios rompió el nexo causal y encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto explicó: “De acuerdo con todo lo expuesto, el dictamen allegado por la parte accionada, consistente en el informe técnico en accidentes de tránsito, al haber sido puesto en consideración de la parte actora y otorgarle la oportunidad procesal para objetarlo, solicitar aclaraciones y adiciones, es decir, al haber surtido la contradicción debida, constituye prueba válida para ser tenida en cuenta dentro de la presente actuación, contrario a lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado. Si bien el informe técnico fue suscrito por un patrullero de la Policía (entidad demandada) no puede dejarse de lado, que éste pertenece al equipo técnico investigador del Grupo de Laboratorio Móvil de Criminalística de la Secretaría de Tránsito del Quindío; es decir que es la Unidad idónea, dispuesta para emitir esta dase de dictámenes, en todos los accidentes de tránsito de su conocimiento, independientemente de que esté o no involucrada la entidad acusada; es decir que no se puede asumir que la labor del perito haya sido desempeñada sin "objetividad e imparcialidad" como lo sostuvo de plano el a quo; pues según el parágrafo del artículo 219 del CPACA, las personas que elaboran un dictamen para ser presentado en un proceso judicial están sujetas al régimen de responsabilidad que rige a los auxiliares de la justicia

que implica ceñirse a la verdad, explicar la ciencia de su dicho y verificar tanto lo favorable como lo desfavorable a las partes. Así entonces, se tiene que el Informe Técnico referido, 005-14 LACRI Seccional Quindío, da cuenta de la colisión entre las motocicletas, con indicación exacta del lugar de los hechos; información de la vía consistente en una calzada con doble sentido de circulación, con bermas y aceras ubicadas a cada costado de la vía (Fol. 235 a 238) (…) El señor Orlando Rodríguez Afanador, accionante en el presente proceso, fue citado a interrogatorio de parte, del cual se puede resaltar sobre los hechos de la demanda lo siguiente: "Salimos a la vía principal, miro hacia abajo, hacia los dos lados y no veo nada, salgo y por ahí 15 metros más adelante ocurre el accidente, yo debería girar, hacia donde estaba el niño, debía girar por ahí 70 metros más abajo de donde ocurrió el accidente, entonces supuestamente donde ocurrió el accidente yo iba a girar, en ningún momento porque ahí no hay entrada hasta donde estaba el destino mío, donde era mi destino (...) donde ocurrió el accidente yo no debía girar en ningún momento, yo giraba pero 70 metros más abajo (…) ese no era el punto de acceso al colegio donde estaba el niño esperando." (Cd Ídem). La señora Adriana Mabel Durango también rindió declaración de parte, así: "El día del accidente nosotros íbamos a buscar el niño mío, él estudia en el

Goretti, íbamos derecho, muy despacio, yo iba con mi esposo de parrillera y yo lo único que escuché fue una palabra de ¡Ay jue ... y un golpe en este lado de acá (señalando el izquierdo), cuando yo abrí los ojos estaba tirada en el suelo y uno de los policías me estaba tocando y me decía señora, señora que le pasa.

Pregunta el Juez: Usted recuerda los momentos antes de la colisión? "yo lo que recuerdo era que yo iba a buscar al niño, nosotros íbamos a buscar el niño, pero cuando en sí el golpe no, porque yo no lo único que escuché fue una mala palabra y un golpe en el lado izquierdo del casco".

Pregunta el Juez: En ese sitio que se presentó la colisión ustedes iban a hacer un giro? "no, íbamos derecho, íbamos despacio porque estábamos mirando de pronto como los niños muchas veces se meten por esas calles, íbamos despacio girando, más no íbamos a girar. (…) Las declaraciones rendidas por la parte demandante, distan de las demás aportadas al proceso, pues no se explican los golpes y consecuencias físicas sufridas por la señora Adriana Mabel Durango a su costado izquierdo, si se dirigían en línea recta y su pretensión no era girar a la izquierda, de haber sido ello así, sus golpes hubiesen sido golpeados por la parte atrás y no a un costado.

Además de lo anterior, el croquis del accidente de tránsito, sí muestra como punto impacto la calle por la que se ingresa al barrio Fundadores, lo que indica, contrario a lo manifestado por el señor Orlando Rodríguez Afanador,

que el giro sí se iba a realizar en dicho cruce y se efectuó sin la precauciones y sin la diligencia debida”17 Con lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo del Quindío sí valoró en la providencia judicial que ahora se cuestiona, el informe técnico junto con los interrogatorios de parte y las demás pruebas que conformaban el acervo probatorio, llegando a la conclusión que “de las dos actividades peligrosas desplegadas el día de los hechos, la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivaron del mismo, porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido, fue la conducta imprudente de las víctimas”.18 Precisa la Sala que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de l

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