CE-11001-03-15-000-2018-00652-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00652-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / COSA JUZGADA / SEGURIDAD JURÍDICA En el caso sub examine lo pretendido por la actora es que, mediante la acción de amparo, se deje sin efectos la sentencia censurada que denegó la indemnización de carácter económico reclamada. Para la Sala en las providencias demandadas no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto el proceso judicial de reparación directa (…) se tramitó ante juez competente, los sujetos procesales que intervinieron en él ejercieron su derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, se garantizó el derecho de contradicción, se agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias censuradas. Ahora bien, las razones que se exponen tanto en el escrito de tutela como en la impugnación tan solo ponen de presente la inconformidad con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario en tanto no resulta favorable a los intereses de la parte actora, y la intención de los accionantes de reabrir un debate probatorio que se cerró ante el juez natural de la causa, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional, pues ésta no constituye una tercera instancia judicial. Aceptar que ello es así supondría el
desconocimiento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo formulada por los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00652-01(AC)
Actor: ADRIANA MABEL DURANGO PUENTES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. SÍNTESIS DEL CASO Adriana Mabel Durango Puentes, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Fabricio Durango Puentes, Llyna Marlady Cardona Durango, Orlando Rodríguez Afanador, Luis Angel Durango Cardona, María Virgelina Puentes de Buritica, Luz Amanda Puentes, Nelly de Jesús Restrepo Puentes y Lina María Durango Puentes solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa instaurado por Luis Ángel Durango Cardona en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional. En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Los actores estimaron que dicha providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe técnico y el interrogatorio de parte, decretados como pruebas en primera instancia. Asimismo, señalaron que se incurrió en […] defecto sustantivo por desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley […]” por cuanto la decisión atacada se adoptó “[…] sin antes valorar las graves lesiones sufridas por la señora Adriana Mabel Durango Puentes […]”1. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión en donde se acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la señora Adriana Mabel Durango Puentes en el accidente causado el 15 de julio de 2013. Igualmente, pidieron que se ordene una nueva valoración médica a la señora Adriana Mabel Durango Puentes que involucre su condición física y psicológica, en atención a que su estado de salud no ha mejorado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 12 de marzo de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y vincular al Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Comandante General de la Policía Nacional, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto
podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite. 1 Folio 23 del cuaderno principal. II.2. El Secretario General de la Policía Nacional rindió informe en el que manifestó que la providencia de 7 de septiembre de 2017 se profirió en aplicación del criterio autónomo, consciente y libre del Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual no hay lugar a predicar la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad que representa. Agregó que los accionantes no cumplieron con la obligación de explicar las razones por las cuales se realizó una errada valoración probatoria de las pruebas que aducen desconocidas, a partir de lo cual se evidencia que su pretensión se encuentra dirigida a desvirtuar la validez de un medio de prueba debidamente decretado y practicado. En el mismo sentido, señaló que los actores se equivocaron al plantear el supuesto defecto sustantivo pues lo sustentan en la situación de salud de la señora Adriana Mabel Durango Puentes. Finalmente indicó que la sentencia que se ataca fue clara al determinar que los demandantes crearon el riesgo que ocasionó el daño que padecieron, pues no cumplieron con ciertas pautas en el manejo del vehículo automotor y por ello se concluyó que no era factible condenar a la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en el que manifestó desconocer las razones que sustentan la acción de tutela, en tanto
no recibió copia de su escrito, y realizó un recuento de las pruebas que sustentaron el fallo adoptado por su despacho en primera instancia. A partir de ello concluyó que en dicha providencia no se incurrió en valoración defectuosa del acervo probatorio. 2.4. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Luis Javier Rosero Villota, solicitó denegar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales que se invocan. Señaló que la acción de tutela se interpuso cerca al vencimiento del plazo de seis (6) meses considerado jurisprudencialmente como racional, dado que la providencia atacada fue notificada el 8 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se admitió el 12 de marzo de 2018. De otro lado indicó que la parte actora básicamente reprocha dos aspectos en la providencia de 7 de septiembre de 2017: que se haya valorado erradamente un informe técnico y que no se hayan tenido en cuenta los interrogatorios de parte practicados a las víctimas. Sin embargo, luego de citar varios acápites de la providencia, advirtió que en ella se hizo un análisis integral de las pruebas que condujo a revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no encontrar configurado el defecto fáctico invocado. Al respecto precisó, en primer lugar, que si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del
precedente, estos últimos no fueron sustentados razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto. En cuanto al defecto fáctico concluyó que, contrario a lo señalado por los actores, el Tribunal accionado realizó una valoración conjunta del informe técnico y de los interrogatorios de parte que se aducían ignorados y resolvió negar las pretensiones de la demanda luego de determinar que la actuación de los peticionarios configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima. Por tal motivo, evidenció que la alegación de la parte actora obedece a su desacuerdo con el análisis y la decisión que resulta desfavorable a sus intereses. Sobre la solicitud de ordenar nueva valoración médica a la señora Durango Puentes, advirtió que en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial no hay lugar a proferir ese tipo de órdenes, en tanto la competencia del juez constitucional se limita a examinar la sentencia atacada para determinar si desconoce o no derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que el a quo erró al desestimar el defecto fáctico invocado, como quiera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en él al darle plena validez al informe de una persona perteneciente a la institución demandada, desconociendo el informe de tránsito que corresponde a un tercero imparcial en el proceso.
En el mismo sentido, adujo que el juez de primera instancia en el proceso ordinario “[…] si revisó el croquis y pudo determinar que la colisión de la moto de
los policiales se dio por imprudencia de estos al tratar de adelantar la moto en la que se trasportaba la señora Mabel Durango[…]”2 y que las autoridades judiciales olvidaron que conducir un vehículo constituye una actividad peligrosa, “[…] que el poder de regulación del trasporte no solo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio público de trasporte es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción […]"3. Finalmente, adujo que “[…] en el croquis quedó probado que el accidente ocurre en una vía con doble sentido, por la cual transitaba el señor Orlando Rodríguez Afanador, por su derecha y la imprudencia de los policiales al pretender adelantar colisionan […] y que sus representados “[…] nunca pretendieron girar a la izquierda como lo hizo ver el informe irregular presentado en el informe técnico y el cual fue valorado por el Tribunal, fue la imprudencia de los policías los que golpearon la moto donde se trasportaba Mabel Durango […]”4.En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por los perjuicios derivados del accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y produjo lesiones a la señora Adriana Mabel Durango Puentes. 2 Ibídem, folio 87. 3 Ibídem, folio 89. 4 Ibídem, folio 91. V.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 19 de enero de 2017, declaró administrativamente responsables a los demandados y condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. V.2.3. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia, apelada por la parte demandada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. A dicha decisión arribó tras concluir que el riesgo implícito en la actividad de conducción de vehículos se concretó debido a la conducta imprudente de las víctimas, tal como quedó demostrado a partir del informe técnico elaborado por el laboratorio móvil de criminalística de la Seccional de Tránsito y Trasporte del Quindío, allegado al proceso por la parte demandada. Igualmente, advirtió que los hechos de la demanda y las declaraciones de la parte actora presentaban incongruencias “[…] que además de las pruebas allegadas al proceso,
imposibilitan declarar administrativamente responsable de los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2013 a la Policía Nacional […]”5. V.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso sub examine los accionantes solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de enero de 2017 y se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación y/o alteración de las condiciones de existencia, daño a la salud materiales y materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 63001-3331-001-2014-00064-01. 5 Folio 577 del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 630012333-000-2014-00064-01 (17-169), allegado en calidad de préstamo. Aunque consideran que la citada providencia vulneró sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, los fundamentos de la solicitud de tutela apuntan únicamente a la supuesta configuración de una violación a la última de las garantías citadas, razón por la cual el examen de la Sala se contrae a este aspecto. 5.3.1.- El núcleo esencial de los derechos fundamentales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de
la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. […]”6. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si este es afectado, se estará ante su violación; en consecuencia, la Corte Constitucional ha esgrimido los criterios para determinar su contenido señalando que: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]”7. 5.3.2.- El núcleo esencial del debido proceso Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que: “[…] 10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son
6 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 7 Ibídem. plenamente exigibles a los poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz desde el punto de vista jurídico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la tutela.
11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228,
230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente.
En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta
fundada en derecho.
12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: ‘Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencia[1]’8. 8Nota original de la providencia en cita: [1] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell
13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.
14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no es un derecho formal sino un derecho sustancial. […]”9.
Y, posteriormente, ha explicado que: “[…] Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[6]10. La Corte ha hecho énfasis igualmente en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 C.P.), se expresa igualmente a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, dentro de los que se destacan los de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. (artículos 228 y 229 C.P.) [7]11. En este sentido el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).[8]12 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido 9 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1998. 10 Nota original de la providencia en cita: [6] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
11 Nota original de la providencia en cita: [7] Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil 12 Nota original de la providencia en cita: [8] Ibidem. Sentencia C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas[9]13. Ahora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel[10]14. Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. […]”15. Lo expuesto, permite concluir que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está delimitado por la garantía que implica; es decir, hacen parte de éste, y por ende lo desarrollan, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a un juez imparcial, la presentación y contradicción de pruebas, la publicidad de las actuaciones procesales y la posibilidad de impugnarlas, el acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa y en cumplimiento de los principios de celeridad, publicidad,
autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho, en cumplimiento de las formas propias de cada juicio y el derecho a que los procesos se desarrollen en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En el caso sub examine lo pretendido por la actora es que, mediante la acción de amparo, se deje sin efectos la sentencia censurada que denegó la indemnización de carácter económico por ellos reclamada. Para la Sala en las providencias demandadas no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto el proceso judicial de reparación directa bajo radicado número 63001-3331-001-2014-00064-01 se tramitó ante juez competente, los sujetos procesales que intervinieron en él ejercieron su derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, se garantizó el derecho de contradicción, se 13 Nota original de la providencia en cita: [9] Ver entre otras la sentencia T-1263/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Nota original de la providencia en cita: [10] Ver, entre otras, la Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 2004. agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias censuradas. Ahora bien, las razones que se exponen tanto en el escrito de tutela como en la
impugnación tan solo ponen de presente la inconformidad con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario en tanto no resulta favorable a los intereses de la parte actora, y la intención de los accionantes de reabrir un debate probatorio que se cerró ante el juez natural de la causa, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional, pues ésta no constituye una tercera instancia judicial. Aceptar que ello es así supondría el desconocimiento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo formulada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por la
Sección Quinta de esta Corporación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 16 Sentencia T272 de 1997: “[…]. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las
decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales. […]”.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente