CE-11001-03-15-000-2018-00653-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00653-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 25 de agosto de 2017, fue notificada el 1 de septiembre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2018, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sin acudir a la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y
se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. T-343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema y en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00653-00(AC)
Actor: NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Gordillo
Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 1100133-35-010-2014-00116-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Nelson Enrique Gordillo Díaz presentó acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Expone que ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 10 de julio de 1997, y fue dado de alta como Patrullero a partir de 22 de mayo de de 1997, mediante Resolución Nro. 01777 de 19 de junio de 1998.
2. Indica que, mediante Resolución Nro. 001285 de 10 de abril de 2013, fue retirado del cargo de Subintendente de la Policía Nacional, por separación absoluta del servicio, después de haber trabajado en esa institución durante 15 años, 5 meses y 4 días.
3. Refiere que, a través del oficio Nro. GAG SDP 2787 del 18 de octubre de 2013, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
4. Manifiesta que por lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la cual fue resuelta por el
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1º de julio de 2016, a través de la cual se accedió a las pretensiones y se declaró nulo el referido acto administrativo, en razón a que el accionante había ingresado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004.
5. Aduce que, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 25 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo, al considerar que al señor Nelson Enrique Gordillo Días no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990 y que, conforme al Decreto 4433 de 2004 y al artículo 2 del Decreto 1858 de 20121, requería haber cumplido 25 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
Agrega que en el mismo fallo el Tribunal accionado condenó en costas a la parte demandante.
6. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, y desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, porque no accedió a reconocer el pago de asignación de retiro al accionante, en razón a que omitió dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual estaba vigente cuando ingresó a la Policía Nacional y cuando entró a regir el
artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, norma que fijó las reglas de transición.
7. Sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho a la igualdad porque a pesar de allegar copia de varias sentencias en las que se había reconocido la asignación de retiro a miembros de la fuerza pública con 15 o más años de servicio, con fundamento en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, no se pronunció al respecto en la sentencia cuestionada. 1 por medio del cual el Gobierno Nacional, fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de agosto de 2017, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 11001333501020140011600, Demandante NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ, Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 01 de julio de 2016 y en consecuencia negó el reconocimiento y pago de Asignación de retiro al demandante por
haber laborado en la Policía Nacional, 15 años, 05 meses y 04 días.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera una Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal y Suboficiales de la Policía Nacional”, que en el artículo 144 señala que quienes sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía les pague una asignación mensual de retiro. Igualmente lo consagrado en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, numeral 3.1, que señala que “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro produzca por cualquier otra causal.” Y que respete el “régimen de transición que garantice las expectativas legítimas del personal que se encontraba en servicio activo
a la entrada en vigencia de dicha ley”. También lo señalado en la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejera Ponente DRA. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá, febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación No. 110010325000200700061 00 No. Interno 1238-2007, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto extendió el tiempo de servicio para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes para tener derecho a la asignación de retiro a 18 años, “disponiendo conservar el tiempo en 15 años para tener derecho a la Asignación de Retiro de conformidad con los dispuesto en los Decretos 1212, 1212 y 1213 de 1990”. De igual forma los precedentes jurisprudenciales”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como tercero con interés en el proceso.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas contestó a la acción de tutela explicando que su decisión de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en que para el caso del actor no era válido dar aplicación a los Decretos
1212 y 1213 de 1990, en tanto éstos rigen con respecto a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y en razón a que su cargo estaba regido por una normativa especial aplicable al personal del Nivel Ejecutivo, contenida en los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, la cual exige como requisito para el pago de la asignación de retiro, que se hayan prestado servicios por un tiempo de 25 años cuando la causa de la desvinculación haya sido el retiro por separación absoluta de la institución. Por lo anterior consideró que no se configura violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto la sentencia en mención fue proferida conforme a derecho, con base en el material probatorio allegado al proceso y respetando la jurisprudencia aplicable al caso concreto. IV.2 Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro indicó que el Subintendente (r) Nelson Enrique Gordillo Díaz, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 15 años y 5 meses, y fue retirado de la institución por “separación absoluta”, a partir del 17 de abril de 2013. Agrega que por lo anterior, y teniendo en cuenta que su incorporación al nivel ejecutivo fue en forma directa, no resulta procedente reconocerle la asignación de retiro solicitada, en razón que no acreditó el mínimo de veinticinco (25) años de servicio a la fecha del retiro, que exige para el
efecto el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. En relación con la acción de tutela manifiesta que es improcedente porque los fundamentos expuestos son precarios y no se advierte una vulneración o peligro inminente para los derechos fundamentales por cuanto la decisión judicial cuestionada se profirió en estricto cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y al tutelante se le garantizó el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de ejercer los recursos de ley en cada etapa procesal, conforme al derecho al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de
20153. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al negar el reconocimiento de la asignación por retiro definitivo al señor Nelson Enrique Gordillo Díaz, en la sentencia de 25 de agosto de 2017, incurrió en defecto sustantivo por omisión, al no examinar el reconocimiento de la mencionada prestación con fundamento en los requisitos señalados en el artículo
144 Decreto 1212 de 1990. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Nelson Enrique Gordillo Díaz promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social, a la salud, y en desconocimiento del precedente judicial, del principio de legalidad y del principio de favorabilidad, con ocasión de la Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-010-2014-00116-01, impetrado en contra del Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Sostiene que, en la referida sentencia, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, numeral 3.1 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, debía reconocerse el pago de la asignación de retiro por cumplir los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Aduce que el Tribunal accionado no observó el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y
pago de la asignación por retiro definitivo al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.8 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 8 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”9.
En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 25 de agosto de 2017, fue notificada el 1° de septiembre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2018, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo10, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sin acudir a la acción de tutela. Así las cosas, examinadas las condiciones particulares del accionante, quien no tiene alguna condición especial de vulnerabilidad que le hubiera impedido promover con anterioridad la acción de tutela, la Sala considera que la omisión injustificada del señor Nelson Enrique Gordillo Díaz de interponer la acción de tutela una vez fue notificado de la sentencia dictada por la autoridad accionada, no
permite que, superando los efectos de la cosa juzgada, se aborde el examen constitucional de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 10 La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201 En este orden de ideas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna
situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”11. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en ese evento, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A 11 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-010-2014-00116-01, recibido en préstamo, al Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente