CE-11001-03-15-000-2018-00655-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00655-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que ordenó que los puestos de votación ubicados en los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá participarán en el proceso electoral del 11 de marzo de 2018, por la circunscripción del departamento del Chocó y no del departamento de Antioquia, como inicialmente estaba dispuesto. No obstante, la actora no demostró que se hubiera configurado alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otros fallos de tutela. (…) Así las cosas, no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la [actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00655-00(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA ARIAS CHÁVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Arias Chávez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación Departamental del Chocó, Gobernación Departamental de Antioquia y las Alcaldías de los municipios de Riosucio (Chocó) y Mutatá (Antioquia) de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “… ORDENAR a la Registraduría Nacional de Estado Civil, para que nos respete el derecho de elegir y ser elegido, debido a que estamos inscritos con tanta antelación en él y para el departamento de Antioquia, y nos permita usar el derecho político del voto en los cuatro corregimientos de Blanquicet, Macondo, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, para elegir a los líderes antioqueños en el territorio antioqueño. Anular la sentencia según la referencia: acción de tutela No. 2017-325, debido a que se violentó el debido proceso al no citar o ampliar la información de las partes implicadas en el proceso, adicional a que están tomando extralimitación de funciones asignadas a otras instancias como el Consejo de Estado y el Congreso de la República, en el tema de deslinde territorial y las acciones que se derivan de ello.
Ordenar al Congreso de la República de Colombia que a la mayor brevedad posible, establezca definitivamente los límites de los departamentos de Antioquia y del Chocó, sector de Belén de Bajirá; que para la delimitación definitiva se utilicen los instrumentos técnicos de alta precisión que existen a nivel internacional. Ordenar que haya coordinación institucional a nivel nacional para que no se publique más información oficial contradictoria entre la Nación y sus diferentes Ministerios, los Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos y demás entidades públicas adscritas o vinculadas, afectando de paso las entidades territoriales del orden departamental y municipal...”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Luis Enrique Mena Rentería interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se revoque la decisión de traslado de los puestos de votación para las elecciones regionales del año 2018, de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, del departamento del Chocó al departamento de Antioquia.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. En segunda instancia, mediante fallo de tutela del 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la anterior decisión, accedió al amparo solicitado y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice las gestiones administrativas necesarias para que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y
Belén de Bajirá participaran en el proceso electoral por la circunscripción del departamento del Chocó. Consideró la demandante que esa decisión desconoce el debido proceso, porque tiene inscrita su cédula en el departamento de Antioquia y, el hecho de que se trasladen los puestos de votación al Chocó le causó un daño irreparable a la población antioqueña, que no puede elegir a sus dirigentes.
3. Trámite previo Mediante auto del 12 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado al señor Luis Enrique Mena Rentería, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1
4. Oposición La representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la actora cuestiona una orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el traslado de los puestos de votación de los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Blanquiset y Macondo al departamento del Chocó, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque se está cuestionando una decisión judicial.
Que el fallo del 20 de febrero de 2018, ordenó a esa entidad a realizar las actuaciones administrativas necesarias para que los municipios referidos participen en el proceso electoral por la circunscripción en el departamento del Chocó, a lo cual se dio cumplimiento, con el fin de no incurrir en desacato. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo.
El Alcalde del municipio de Riosucio (Chocó) informó que por los mismos hechos ya se había presentado acción de tutela que correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, cuyo radicado es el No. 201801032-00, que fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2018. Sobre el asunto, manifestó que se opone a las pretensiones, porque no se vulneró algún derecho fundamental y que se configuró carencia de objeto por hecho superado, toda vez que las elecciones legislativas tuvieron lugar el 11 de marzo de 2018. Advirtió que existe otro medio de defensa en curso, que es el medio de control de nulidad simple interpuesto contra el acto administrativo general que ordenó el traslado de los puestos de votación, que fue ejercicio por el departamento de Antioquia. Que no cumple los requisitos de la acción para ser procedente contra una providencia judicial, en este caso, contra otra acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Folio 9 del expediente de tutela. En el presente caso, la señora Gloria Patricia Arias Chávez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo de tutela del 20 de febrero de 2018. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí
procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro del trámite de otra acción de tutela? Caso concreto De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro del trámite de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de
tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto
de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que ordenó que los puestos de votación ubicados en los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá participarán en el proceso electoral del 11 de marzo de 2018, por la circunscripción del departamento del Chocó y no del departamento de Antioquia, como inicialmente estaba dispuesto. No obstante, la actora no demostró que se hubiera configurado alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otros fallos de tutela. En efecto, no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental para que el
juez de tutela revoque decisiones que se profirieron en el trámite otras acciones de tutela, específicamente, que exista fraude a la ley, pues lo que se observa es un desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la interposición de esta nueva acción de tutela vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen, pues hace que la inicial controversia planteada sea improcedentemente analizada por varios jueces, lo que impide una decisión judicial definitiva respecto de los derechos cuya protección se solicita, razón por la cual no resulta aplicable alguna de las causales señaladas en la sentencia SU-627 de 2015. Así las cosas, no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos en sede de tutela, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Patricia Arias Chávez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Gloria
Patricia Arias Chávez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección