CE-11001-03-15-000-2018-00656-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00656-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por daño consumado / OCURRENCIA DE
ELECCIONES LEGISLATIVAS / CONTROVERSIA SOBRE PERTENENCIA DE
CORREGIMIENTOS A CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL
[A]dvierte la Sección una vez analizada la solicitud de amparo de la referencia, que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció el objeto del proceso, pues es un hecho notorio que las elecciones legislativas se celebraron el pasado 11 de marzo de 2018. De esta manera, como lo que pretende la actora es que se deje sin efectos la sentencia que ordenó dar cumplimiento a la Resolución que estableció los límites del Departamento del Chocó y que determinó la pertenencia de los corregimientos en disputa a dicha circunscripción electoral, esta Sala considera que no hay lugar para fallar de fondo la controversia planteada, por presentarse el fenómeno de la carencia actual de objeto. En este sentido, al haber pasado la fecha de las elecciones legislativas, ninguna medida podría tomar el juez de tutela, toda vez que se estaría ante un daño consumado por cuanto la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental ya ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con este mecanismo de amparo. No obstante, la Sala advierte que el calificativo de daño consumado se otorga para efectos de establecer que ya no es posible en sede constitucional hacer cesar la presunta violación o impedir que esta se concretara.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la
acción de tutela, consultar la sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00656-00(AC)
Actor: LLAMADIS MERCADO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por la señora Llamadis Mercado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de marzo de 20181, en la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, la señora Llamadis Mercado Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
La accionante consideró vulnerado dicho derecho, así como las de los habitantes de los corregimientos de Belén de Barijá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente,
con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de acción de tutela con número de radicado 11001-3343-059-2017-00325-01, instaurado por el señor Luis Enrique Mena Rentería, en su calidad de Alcalde Municipal de RiosucioChocó, por medio de la cual se revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo 59 del Circuito de Bogotá – Sección Tercera para, en su lugar, ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de tres días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, realizara las gestiones necesarias para que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, participaran en el proceso electoral por la circunscripción del Departamento del Chocó. Considera la parte actora que los corregimientos que representa siempre han pertenecido a Antioquia por su idiosincrasia, costumbre y territorio por lo que no puede ordenárseles ahora votar en un lugar que no corresponde a sus raíces. Manifestó que por orden de tutela no puede darse ese cambio territorial pues desconoce los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de las personas que habitan en dichos territorios. 1.4. Pretensiones Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo del derecho invocado lo siguiente: “(…) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que nos respete el derecho a elegir y ser elegido, debido a que estamos inscritos
con tanta antelación en él y para que el Departamento de Antioquia (sic), y nos permita usar el derecho político del voto en los cuatro corregimientos de Blanquicet, Macondo, Nuevo Oriente y Belén de Barijá, para elegir a los líderes antioqueños en el territorio antioqueño. 3: ANULAR la sentencia según la Referencia: ACCIÓN DE TUTELA N° 2017-325, debido a que se violentó el debido proceso al no citar o ampliar la información de las partes implicadas en el proceso, adicional a que están tomando extralimitación de funciones asignadas a otras instancias como el Consejo de Estado y el Congreso de la República, en el tema de deslinde territorial y las acciones que se derivan de ello. 1 Anverso del folio 2 del expediente (…)”.2 Como medida provisional, la accionante solicitó “(…) reintegrarme mis Derechos Civiles y Políticos y de los habitantes de los corregimientos: Belén de Bajirá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente y nos respeten el derecho a votar en nuestras localidades y por las autoridades a las cuales hemos votado a través de los años y de la cual nos inscribimos para votar como habitantes del Departamento de Antioquia. (…).3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: - El señor Luis Enrique Mena Rentería en su calidad de Alcalde Municipal de Riosucio-Chocó, presentó acción de tutela contra la Registraduria Nacional del Estado Civil con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no efectúe
el traslado de los puestos de votación de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá al Departamento de Antioquia. - Con fallo del 20 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y decidió amparar los derechos alegados por el actor. Como consecuencia, ordenó a la Registraduria Nacional del Estado Civil que en el término de 3 días realizara las actuaciones administrativas tendientes a lograr la participación de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá en la circunscripción electoral del Chocó. Mencionó que mientras se encuentre en firme la Resolución No. 1069 del 19 de septiembre de 2017, por medio del cual el Instituto Geográfico Agustin Codazzi indicó que no existe controversia sobre los límites territoriales del departamento del Chocó y se indica que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá pertenecen al mismo, debe atenderse a sus postulados por lo que las mesas de votación en dichos corregimientos forman parte de la circunscripción electoral del Chocó y no de Antioquia como mal lo había dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo del 20184, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2 Folio 4 del expediente.
3 Anverso del folio 1 del expediente 4 Folios 8-9. Subsección B como demandados, al Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá (o a quien actualmente cumpla sus funciones). También ordenó la notificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el alcalde de Riosucio, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otra parte, se pronunció frente a la legitimación en la causa por activa de la actora respecto de los demás habitantes de los corregimientos de Belén de Bajirá, Macondo, Blanquicet y Nuevo Oriente, para concluir que no existe prueba alguna que avale la posibilidad de entablar la acción en nombre de otros posibles demandantes, esto es, agencia oficiosa, la representación legal, poder legal, etc.; por lo que concluyó que la acción de tutela se admitiría solamente para el estudio de la eventual afectación del derecho fundamental de la señora Mercado Hernández. Por último, respecto de la solicitud de medida provisional estableció que no existía una vulneración o amenaza que hiciera procedente la intervención anticipada del juez, por tal razón la negó. 3.2. Intervención del Tercero Interesado – Registraduría Nacional del Estado Civil5 Se opuso al amparo solicitado, para lo cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito presentado por la actora se advierte que en nada involucra a dicha entidad. Afirmó que existe un conflicto limítrofe entre los departamentos del Chocó y Antioquia que ya está siendo
tramitado ante la administración. Señaló que en todo caso la orden dada en la tutela radicada No. 2017-00325-01 no puede ser desconocida de su parte pues incurriría en desacato, de forma que la presente acción debe ser declarada improcedente. Los demás vinculados, así como la accionada, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio6.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de
2017.
3. Problema jurídico 5 Folios 45-51. 6 Folio 12 a 18
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B los derechos invocados por la señora Llamadis Mercado Hernández, con ocasión del trámite constitucional del proceso No. 1100103-15-000-2017-02655-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto.
4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes
Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se
materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»10. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha
destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 10 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14”.15»
(Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199118 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21».22 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la
cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había
lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».23 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la
litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”24 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”25».
6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró su derecho fundamental, pues ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá formaran parte de la circunscripción electoral para el Departamento del Chocó, de conformidad con la Resolución No. 1069 del 19 de septiembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, impidiéndole así ejercer su derecho al voto para elegir a los representantes del Departamento de Antioquia, con el cual tiene vínculos de orden cultural, familiar y afectivo.
Conforme a lo anterior, advierte la Sección una vez analizada la solicitud de amparo de la referencia, que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció el objeto del proceso, pues es un hecho notorio que las elecciones legislativas se celebraron el pasado 11 de marzo de 2018. De esta manera, como lo que pretende la actora es que se deje sin efectos la sentencia que ordenó dar cumplimiento a la Resolución26 que estableció los límites del Departamento del Chocó y que determinó la pertenencia de los corregimientos en disputa a dicha circunscripción electoral, esta Sala considera que no hay lugar para fallar de fondo la controversia planteada, por presentarse el fenómeno de la carencia actual de objeto. En este sentido, al haber pasado la fecha de las elecciones legislativas, ninguna medida podría tomar el juez de tutela, toda vez que se estaría ante un daño
consumado por cuanto la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental ya ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con este mecanismo de amparo. No obstante, la Sala advierte que el calificativo de daño consumado se otorga para efectos de establecer que ya no es posible en sede constitucional hacer cesar la presunta violación o impedir que esta se concretara, pero en todo caso no tiene la misma connotación de daño antijurídico, puesto que esa valoración le corresponde al juez ordinario. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane.
III. DECISIÓN 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». 26 Resolución No. 1069 del 19 de septiembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la señora Llamadis Mercado Hernández, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y adoptó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero