CE-11001-03-15-000-2018-00657-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00657-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) resulta evidente que los accionantes no plantean una cuestión de verdadera relevancia constitucional que se traduzca en una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso, pues los argumentos de la sentencia son los propios de un juicio ordinario de responsabilidad extracontractual de la administración, no de los que deben servir de base para la protección de derechos fundamentales, papel propio del juez de tutela. (…). [E]l alegato no se relaciona con un vicio en la sentencia por desconocer el precedente sino con la pretensión del accionante de disponer de una instancia adicional en la que pueda exponer sus desacuerdos con la argumentación presentada por la autoridad judicial en segunda instancia y que conllevó la declaratoria de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. (…). [D]el análisis del caso concreto no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la decisión fue sustentada con base en
pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00657-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁRDENAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Fernández Cárdenas y otros, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 05 de marzo de 2018 Juan Carlos Fernández Cárdenas, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ 6. PETICIÓN Acudo al Juez Constitucional, señoría, en los términos y condiciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, para solicitar que judicialmente se reconozca que a través de la sentencia del 24 de agosto de 2017, en el proceso 45.262 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se violaron los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en el presente escrito y como consecuencia de lo anterior
respetuosamente solicito:
1. Que se conceda la tutela de los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia, Precedente Jurisprudencial y demás que fueron conculcados a través de la Sentencia del 24 de agosto de 2017, en el procesos (sic) 415.262 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de Juan Carlos Fernández Cárdenas y Otros., contra la Fiscalía General de la Nación.
2. En consecuencia se ORDENE dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 24 de agosto de 2017, en el proceso 45.262 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se disponga DEVOLVER el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que modifique su fallo, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 2012 (primera instancia), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda” 1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía 17 Delegada ante el Gaula Bogotá, dictó Resolución de Apertura de Inscripción calendada el 16 de diciembre de 2003, ordenando vincular al señor Juan Carlos Fernández Cárdenas. Posteriormente, se le impuso medida de detención preventiva como presunto coautor por el delito de extorsión agravada tentada. 2.2. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia absolutoria a favor del señor Juan Carlos Fernández Cárdenas y ordenó su libertad inmediata. 1 Folios 14 y 15 del expediente de tutela. 2.3. El señor Juan Carlos Fernández Cárdenas estuvo privado de su libertad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2006. 2.4. Por lo anterior el actor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por él y su familia, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’ de Descongestión, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda.
2.6. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, correspondiendo el caso a la Sección Tercera, Subsección C, que en providencia del 24 de agosto de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que en el caso de la referencia se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante alega que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, incurrió en defecto fáctico por insuficiencia probatoria para tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda por configurarse una causal eximente de responsabilidad. Destaca el accionante que el debate probatorio que se surtió en instancia penal concluyó con su absolución, por lo que no es admisible que en el proceso contencioso administrativo se pretenda valorar nuevamente las pruebas para llegar a una conclusión contraria y presentar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. 3.2. También indica que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto por desconocer el precedente judicial establecido por esa Corporación respecto del régimen de responsabilidad objetivo frente a la privación injusta de la libertad. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado como soporte. 3.3. Finalmente, el accionante aduce que la sentencia proferida por el Consejo de Estado comporta una vulneración flagrante a su derecho fundamental al debido proceso debido a que el supuesto de eximente de responsabilidad no fue alegado por la demandada en ninguna de las instancias del proceso ordinario, sino estudiado de manera autónoma por el magistrado de la Sección Tercera de esta
Corporación quien, a juicio del accionante, fungió como juez y parte.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2018 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera copia íntegra del expediente con radicado No. 25000-23-26-000-2009-00506-00. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, indicó que el presente asunto no cumple que con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo. 4.2.1. Frente a los requisitos generales, indicó que el asunto no reviste la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en sede de tutela ni se cumple con el deber de identificar los yerros de la sentencia acusada, pues lejos de plantearse una controversia en torno de la vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende es reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario con miras a que se realice una nueva valoración del material probatorio.
También recuerda que contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado
procede el recurso extraordinario de revisión, siempre que se configuren las causales de ley. Además, resalta que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención dl juez de tutela. 4.2.2. Frente a los cargos relacionados con el fondo del asunto, indicó lo siguiente: i) Que la conducta adelantada por la Corporación garantizó el buen desempeño de la administración de justicia, en tanto, aplicó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima de conformidad con lo consagrado en el artículo 70 de la ley 270 de 1996. ii) Que la providencia atacada no contiene el defecto fáctico alegado, pues la valoración de las pruebas propias del proceso penal no impedía que el juez de lo contencioso administrativo estudiara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. iii) Que los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron garantizados en el transcurso del proceso contencioso administrativo. iv) Que al juez de lo contencioso administrativo le asiste el deber de verificar la configuración de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, indicó que asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un
perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Señaló, que con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. También indica que el accionante no cumple con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluye señalando que el accionante no demostró, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, no se pronunciaron. 4.5. El 16 de abril de 2018 los señores Claudia Cecilia Morales Garzón, María Paula Fernández Morales, Juan Felipe Fernández Morales, María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero, María Teresa Cárdenas Rojas y Silvia Patricia Fernández Cárdenas, en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, presentaron solicitud de coadyuvancia frente a la acción de tutela objeto de estudio. Para tales fines se adhirieron a los fundamentos de la demanda impetrada por Juan Carlos Fernández Cárdenas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga
que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial que redunda en la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
4. Cargos relativos al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Subsidiariedad En los informes presentados frente a la acción de tutela objeto de estudio se discute que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la providencia acusada y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Debe recordar la Sala que la exigencia del agotamiento de determinado recurso, como requisito previo para interponer la acción de tutela, deberá analizarse de cara con la idoneidad y eficacia del mecanismo alegado como omitido. Es así que, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos presuntamente vulnerados al accionante en el trámite del proceso ordinario, en tanto que los
cargos por él ventilados en sede tutela no se subsumen, de acuerdo con la tesis actual de la Sala Plena Contenciosa, en las causales de procedencia relacionadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 4.2. Relevancia constitucional 4.2.1. Aduce la autoridad judicial accionada que la solicitud de amparo no comporta una verdadera vulneración a los derechos fundamentales del accionante, que en su consideración fueron respetados en el trámite del proceso 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. ordinario, sino que su pretensión es tener la acción de tutela como una instancia adicional en la que pueda reabrir el debate jurídico y probatorio para conseguir una sentencia favorable a sus pretensiones. 4.2.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
- El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2.3. De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: i) Para justificar la relevancia constitucional del caso objeto de estudio, el actor afirmó que la providencia judicial acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso frente a la garantía de presunción de inocencia y el principio de non bis in ídem. Esto, debido a que, a su juicio, el Consejo de Estado al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, invadió competencias exclusivas del juez penal que había declarado su inocencia en la respectiva jurisdicción.
Al respecto se advierte que el actor parte de supuestos errados que lo llevan a realizar conclusiones que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Evidencia la Sala, que en la providencia acusada se explica de manera clara y reiterada, que
el juicio en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima es independiente al juicio penal, razón por la que no puede predicarse desconocimiento de la presunción de inocencia de la accionante ni del contenido de la sentencia penal. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017.
Esa tesis, que no comporta, per se, violación de derecho fundamental alguno, surgió precisamente para garantizar los derechos de las víctimas, cuando por alguna circunstancia la sentencia penal, respecto de agentes públicos involucrados en violación de derechos humanos, era absolutoria, era invocada como causal de exoneración de responsabilidad estatal. Se sostuvo, con buen criterio, que unos eran los elementos del reproche punitivo del juicio criminal y, otro, la responsabilidad del Estado. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que los accionantes no plantean una cuestión de verdadera relevancia constitucional que se traduzca en una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso, pues los argumentos de la sentencia son los propios de un juicio ordinario de responsabilidad extracontractual de la administración, no de los que deben servir de base para la protección de derechos fundamentales, papel propio del juez de tutela.
Por lo demás, las pruebas que sirvieron como fundamento de la decisión, su valoración, el análisis de la eximente de responsabilidad con fundamento en el artículo 70 fue lo suficientemente sólido como para concluir que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico para exponer sus inconformidades. ii) Tampoco se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional frente argumentación respecto a la configuración del vicio por desconocimiento del precedente judicial, pues de la sentencia acusada se extrae con facilidad el precedente invocado por la autoridad judicial frente al régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, también se consagra el marco normativo y jurisprudencial relativo a la culpa exclusiva de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad subsumiéndose el caso de la referencia, de conformidad con sus especiales características, en este último supuesto. Entonces, se debe aclarar que la razón de la decisión no deriva del régimen de responsabilidad aplicable sino en la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, lo que revela que el alegato no se relaciona con un vicio en la sentencia por desconocer el precedente sino con la pretensión del accionante de disponer de una instancia adicional en la que pueda exponer sus desacuerdos con la argumentación presentada por la autoridad judicial en segunda instancia y que conllevó la declaratoria de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. iii) Con relación a la presunta vulneración al derecho al debido proceso atribuida al juez de segunda instancia por declarar probada una eximente de
responsabilidad que no había sido alegada por la demandada, recuerda esta Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1647 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 70 de la ley 270 de 1996, al juez de la responsabilidad le corresponde verificar la existencia de causales eximentes de responsabilidad del Estado, las cuales, son aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad. Es así que, el ejercicio de tal facultad oficiosa lejos 7 ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. de materializar un escenario de vulneración de derechos fundamentales, representa el acatamiento por parte del juez de lo contencioso administrativo al marco legal aplicable al caso concreto. De tal manera que el referido alegato tampoco se enmarca en una situación de violación flagrante a los derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela en los asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Finalmente, del análisis del caso concreto no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la
intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la decisión fue sustentada con base en pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente.
6. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos
Fernández Cárdenas, Claudia Cecilia Morales Garzón, María Paula Fernández Morales, Juan Felipe Fernández Morales, María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero, María Teresa Cárdenas Rojas y Silvia Patricia Fernández Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero