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CE-11001-03-15-000-2018-00657-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00657-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma parcialmente por incumplimiento del requisito de procedibilidad frente al cargo de incongruencia del fallo cuestionado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que se aplicó la interpretación de la Sección Tercera de esta Corporación que hace referencia a la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima [P]ara la Sala no hubo desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, ya que, por el contrario, partió de la base de que el Estado debe responder patrimonialmente ante ese evento, pero aplicó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que hace referencia a la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, interpretación que para esta colegiatura es razonable en tanto atendió a la postura que tiene la alta Corporación sobre el particular. (…). De hecho, tras estudiar las pruebas sobre la investigación penal, el juez contencioso administrativo dedujo que el comportamiento del accionante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra (…). De ello se observa que la demandada no desconoció que el juez penal hubiera absuelto al actor por falta de pruebas, solo que de conformidad con el precedente sobre la materia y la norma aplicable advirtió la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa

exclusiva de la víctima, en tanto la detención del demandante se originó por su proceder, al desconocer los parámetros de cuidado y diligencia, y pese a que este fue absuelto por la justicia penal, (…). Así las cosas, la Sala observa que la demandada no omitió la valoración de la sentencia absolutoria a favor del demandante, y que si asumió el análisis de la conducta del privado de la libertad, ello fue conforme al marco jurídico aplicable al caso concreto, según el cual se configura la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando el detenido dio lugar a su privación, evento en el cual éste se encuentra en la carga de soportar la investigación ante los indicios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación, independientemente de que luego hubiera resultado absuelto, elementos anteriores que permitieron al juez natural descartar la privación injusta, y que para esta Colegiatura fueron razonables y ajustados a la normativa, a la jurisprudencia y a las pruebas recaudadas en el expediente. Por las anteriores razones, y en vista de que no se configuraron los defectos alegados, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente frente a la improcedencia respecto del cargo de incongruencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, revocará la improcedencia de los demás cargos y denegará el amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp.

11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00657-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2018, el señor Juan Carlos Fernández Cárdenas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de agosto de 2017, dentro del proceso de reparación directa instaurado por él en contra de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto denegó las pretensiones de reconocimiento de perjuicios generados por la privación injusta de su libertad.

En concreto, solicitó: “(…) se ORDENE dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 24 de agosto de 2017, en el proceso 45.262 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se disponga DEVOLVER el expediente a la Sección Tercera del Consejo de

Estado, para que modifique su fallo, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 2012 (primera instancia), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (…)”.

2. Hechos El actor hizo referencia a los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que fue injustamente privado de su libertad entre el 16 de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2006, y que el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., en Descongestión, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 lo absolvió de toda responsabilidad penal. Expuso que inició demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por las circunstancias narradas en precedencia, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante fallo de 27 de enero de 2012 denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que su absolución se dio por ausencia de pruebas para emitir condena, mas no porque no se hubiera cometido irregularidad alguna que permitiera determinar que la privación fue injusta, arbitraria o ilegal. Relató que tras recurrir dicha providencia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado la confirmó a través del fallo de segunda instancia adoptado el 24 de agosto de 2017, tras considerar configurada la causal de exoneración de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima.

3. Sustento de la petición Manifestó que la providencia objeto de controversia desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación proferidas el 26 de mayo de 2016 (expedientes 73001-23-31-000-2010-00286-01 y 27001-23-31-000-2009-00055-01), 1º de abril de 2016 (expediente 73001-23-31000-2008-00670-01), 30 de marzo de 2016 (expedientes 700001-23-31-000-200301623-01 y 20001-23-31-000-2009-00116-01), pronunciamientos en los cuales se ha desarrollado una sólida jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y se ha manifestado que si se causa un daño antijurídico, así sea por actuación legítima de la Administración, hay lugar a la reparación.

Agregó que en iguales condiciones que las suyas, en las cuales los demandantes fueron absueltos al no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, se ha aplicado el régimen objetivo para reparar el daño, por lo que en este caso los magistrados demandados no podían optar por conclusiones de orden subjetivo. Afirmó que se incurrió también en defecto fáctico por falta de valoración de lo mencionado en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Descongestión, dado que si la persona que cometió el delito y la víctima afirmaron que no lo vieron en el lugar de los hechos,

la Sección Tercera no podría afirmar que por su actuar merecía estar privado de su libertad. Precisó que, por tal motivo, la autoridad judicial accionada realizó una valoración de la responsabilidad penal que no le corresponde como juez administrativo, pues apreció su conducta como sindicado cuando fue absuelto por falta de pruebas. Explicó que su captura fue injusta y desproporcionada, pues estar presente en las afueras del sitio en el que se cometía el punible de extorsión no lo hace merecedor de la privación de su libertad, ya que el juez natural no tuvo en cuenta que su presencia fue para realizar un peritaje a un vehículo. Adujo que se lesionó su debido proceso, puesto que en la contestación de la demanda la Fiscalía no propuso una causal eximente de responsabilidad, pero en el fallo cuestionado se declara la existencia de dicha figura.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto de 6 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en calidad de demandados y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores Claudia Cecilia Morales Garzón, María Paula Fernández Morales, Juan Felipe Fernández Morales, María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero, María Teresa Cárdenas Rojas, Silvia Patricia Fernández Cárdenas y Claudia

Janeth Fernández Cárdenas1, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no argumentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que puede cuestionar la decisión judicial a través del recurso extraordinario de revisión. 5.2. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión censurada, arguyó que la solicitud de amparo 1 Personas naturales que formaron la parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de amparo. es improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad, ya que el tutelante no instauró el recurso extraordinario de revisión; agregó que el actor pretende reabrir un debate de instancia y que la providencia objeto de la acción no incurrió en los defectos invocados.

5.3. Los señores Claudia Cecilia Morales Garzón, Maria Paula Fernández Morales, Juan Felipe Fernández Morales, María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero, María Teresa Cárdenas Rojas y Silvia Patricia Fernández Cárdenas, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela impetrada por el actor2.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 25 de abril de 2018,

declaró improcedente la acción de tutela bajo las siguientes razones3: Argumentó que si bien en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en tanto los cargos propuestos en sede de tutela no se subsumen en las causales para que éste proceda, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el tutelante partió de supuestos errados al realizar conclusiones que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que en la providencia acusada se explicó, de forma clara, que el juicio en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima es independiente al juicio penal, de manera que la parte actora no planteó una cuestión de relevancia constitucional. Sustentó que tampoco se encuentra dicho requisito frente al desconocimiento del precedente, pues la razón de la decisión no derivó del régimen de responsabilidad aplicable, sino de la causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Concluyó que el fallo objeto de controversia contiene una argumentación plasmada acorde con la jurisprudencia de esta Corporación sobre privación injusta de la libertad, y tuvo sustento en las pruebas debidamente incorporadas al proceso.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito de 10 de mayo de 20184, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que la vulneración al debido proceso no fue analizada en su real dimensión por el juez de primera instancia, toda vez que la relevancia constitucional debe ser

2 Escrito de 13 de abril de 2018, visible a folio 72 del expediente. 3 Folios 74 a 79. 4 Folios 85 a 87. entendida por la propia lesión a dicho bien jurídico, y que en este caso sí puso de presente que la providencia objeto de tutela atendió contra sus derechos fundamentales por razones precisas, claras y contundentes, esto es, por cuanto el juez natural se pronunció sobre circunstancias de su conducta que habían sido juzgadas por el juez penal, pese a que su inocencia estaba probada. Reiteró que en el proceso contencioso administrativo se declaró una eximente de responsabilidad que no fue propuesta por la entidad, máxime cuando su actuación no permitía configurar tal causal en tanto pese a haber sido absuelto por el juez penal, en la sentencia controvertida se pretendió juzgarlo nuevamente. Insistió en el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y trajo a colación la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por dicha Corporación dentro del expediente 54001-23-31-000-2003-00263-01, en la cual se ratificó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y, en el evento en que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará ii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, bajo los siguientes términos: 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-.

4. La decisión impugnada Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que la parte tutelante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre el particular, la Sala destaca que si bien el a quo informó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional lo cual hace improcedente este 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. amparo, lo cierto es que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Por consiguiente, se considera que existen suficientes argumentos para resolver de fondo los reparos del actor, por lo que la Sala superará las causales por las cuales en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos

en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2009-0050601.

También se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la providencia de segunda instancia objeto de tutela fue emitida el 24 de agosto de 201710, se notificó por edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 5 de 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado

del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folios 198 a 206, del expediente ordinario. marzo de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable11. En relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios; no obstante, dentro de los argumentos de la acción de tutela, reiterados con la impugnación, el actor adujo que la autoridad judicial demandada declaró configurada la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, pese a que la Fiscalía General de la Nación no propuso dicho argumento en la contestación de la demanda. Lo anterior configuraría, eventualmente, una incongruencia entre lo pedido por la demandada en el proceso ordinario, y lo resuelto en el fallo controvertido; sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-455 de 2016, realizó las siguientes precisiones respecto del principio de congruencia: “(…) El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que

otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello (…)”. El yerro en mención puede ser objeto de recurso extraordinario de revisión, por las razones que se exponen a continuación: En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 1100103-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de 11 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses

“para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad.» (Destaca la Sala). Tal y como la parte actora planteó el cargo relativo a la incongruencia interna, lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ibídem, debido a la falta de congruencia alegada. En tal sentido, se considera que frente a dicho argumento no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo extraordinario de defensa con el que cuenta la parte

demandante para la defensa de sus derechos fundamentales. Sobre este tema, valga la pena recordar que la congruencia interna corresponde a “(…) la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia (…)”, mientras que la externa “(…) se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia (…)”12. Así las cosas, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela pero por estas razones y únicamente respecto del argumento relacionado con la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, pese a que no fue invocada por la Fiscalía General de la Nación, y se descenderá al estudio de fondo de los demás defectos invocados.

6. Caso concreto Como viene de explicarse, el actor controvierte la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00506-01 iniciado 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Juan Angel Palacio Hincapié, providencia de marzo quince (15) de dos mil dos (2002), Radico nación número: 76001-23-24-000-1997-3983-01(12439). por él y su familia, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de

obtener el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de su libertad. Invocó los defectos por (i) desconocimiento de precedente de la Sección Tercera de esta Corporación13, en los cuales se ha desarrollado un sólido criterio sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y; (ii) fáctico, por falta de valoración de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Descongestión, toda vez que el juez contencioso administrativo realizó una valoración de la responsabilidad penal que no le corresponde, pues apreció su conducta como sindicado cuando fue absuelto por falta de pruebas. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo, por falta de relevancia jurídica; lo anterior, dado que el juicio en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima es independiente al juicio penal, de manera que la parte actora no planteó una cuestión de relevancia constitucional. La parte actora, al impugnar dicha decisión, insistió en el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y trajo a colación la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por dicha Corporación dentro del expediente 54001-23-31-000-2003-00263-01, en la cual se ratificó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y en el defecto fáctico por falta de valoración de la sentencia absolutoria de carácter penal. Sea lo primero señalar, que la Sala no se va a ocupar del estudio del desconocimiento del precedente de la sentencia citada en la impugnación, ya que,

por un lado, es posterior al fallo objeto de tutela adiado el 24 de agosto de 2014, lo que imposibilitaba su conocimiento en esa fecha; y, por el otro, no se refirió en la demanda de tutela inicial, lo qu

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