CE-11001-03-15-000-2018-00658-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00658-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR IMPULSO PROCESAL - Niega / MORA
JUDICIAL - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / TARDANZA EN RESOLVER TRÁMITE DE RECURSO DE
APELACIÓN
[L]a tutelante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tramitado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que el mismo fue presentado el 5 de junio de 2017, sin que exista motivo que justificare tal omisión. (...) [T]al como afirma esa Corporación a través del informe presentado, el 22 de marzo de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-10920, mediante el cual creó unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez revisada la parte motiva de dicho Acuerdo, la Sala encontró que se creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres despachos, la cual “conocerá del fallo de todos los procesos que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017, así como de los procesos en estado de fallo que le remitan los conjueces, una vez lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden de ideas, se advierte que las medidas de descongestión mencionadas, para el año 2017 estuvieron vigentes desde el 4 de julio hasta el 19 de diciembre, período durante el que se profirió el auto del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió “Corregir y aclarar para todos
los efectos procesales, los aportes de la parte motiva de la sentencia del 10 de mayo de 2017, en los términos antes expuestos. En todo lo demás, la sentencia no sufrirá modificación alguna”. Dicha providencia fue notificada mediante edicto No. 019, fijado el 27 de septiembre de 2017 y desfijado el 29 de septiembre de
2017. Así las cosas, esta Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues mientras estuvieron vigentes las medidas de descongestión para el año 2017, se impulsó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional.
Además, en el año 2018, solo hasta el 22 de marzo de 2018 se crearon unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que avocaran conocimiento sobre todos los procesos que estaban a cargo de las extintas salas transitorias creadas por medio del Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017 y sobre los procesos en estado de fallo que le remitieran los conjueces, entre los cuales se encuentra el que es de interés de la tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00658-00(AC)
Actor: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - SALA DE CONJUECES La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Elizabeth Becerra Cornejo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A - Sala de Conjueces.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Elizabeth Becerra Cornejo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A – Sala de Conjueces, como consecuencia de la mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. En amparo de los derechos invocados, solicita “se conmine a la Sala de Conjueces para que provea lo que en derecho corresponda”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Afirma que a principios del año 2010, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso al que le correspondió el radicado No. 25000232500020100005600. 2.2. Señala que, siete años después, se vio obligada a interponer una acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que profiriera sentencia de primera instancia dentro del proceso judicial contencioso administrativo mencionado.
Indica que, en esa oportunidad, el Consejo de Estado despachó favorablemente las pretensiones de la solicitud de tutela. 2.3. Asegura que, en cumplimiento de esa orden constitucional y luego de haber tramitado el respectivo incidente de desacato, en mayo de 2017, la Corporación accionada dictó sentencia de primera instancia, cuya parte motiva no guardaba congruencia con la parte resolutiva, pues mientras que en las consideraciones hacía referencia a una persona diferente a ella, se resolvía conceder a la tutelante las súplicas de la demanda. 2.4. Asevera que, por lo anterior, dentro del término legal, la accionante presentó una solicitud de corrección del yerro referido con anterioridad. Informa además que, con posterioridad, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. Manifiesta que aunque el 21 de septiembre de 2017 (sic), el Tribunal
accionado profirió la corrección de sentencia, a la fecha no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto. 2.6. Por lo tanto, afirma que la demora injustificada en la resolución de su caso vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido cerca de cuatro meses desde que el proceso pasó al despacho, sin que se surtiera actuación alguna.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 7 de marzo de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la Corporación accionada, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés en los resultados de la presente acción constitucional y ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – Sala de Conjueces, para que allegara el original, la fotocopia o la copia en medio magnético del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00056-001.
Por medio del auto del 16 de abril de 2018, el Despacho Sustanciador ordenó que se oficiara al Presidente de la Subsección A de la Sección Segunda y al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran el original, la fotocopia o la copia en medio magnético del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela2.
3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que el uso de la acción de tutela como una instancia adicional de los procesos judiciales contraría el principio de seguridad jurídica, razón por la cual la procedencia de esa acción constitucional contra providencias judiciales debe ser de carácter excepcional. Señaló que, en el caso concreto, se observa que la inconformidad de la accionante está relacionada con la dilación de los términos en el trámite del proceso ordinario objeto de esta tutela, por lo cual no se advierte de manera alguna un perjuicio de tal gravedad que amerite su procedencia. Por lo anterior, y comoquiera que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las actuaciones de los despachos judiciales, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de esta acción constitucional. 3.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la última actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Elizabeth Becerra Cornejo es del 31 de octubre de 2017, cuando ingresó al despacho del Magistrado en Descongestión, doctor Javier Alonso Argote Royero, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 16 del expediente. Indicó que los despachos en descongestión funcionaron hasta el 19 de diciembre de 2017. Pero que, por medio del Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de
2018, el Consejo Superior de la Judicatura creó nuevamente unos cargos de carácter transitorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de continuar con el trámite de los procesos que estaban a cargo de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el que es objeto de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Becerra Cornejo, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ella dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de lograr la cancelación de la diferencia del sueldo mensual, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998.
3. Solución al problema jurídico 3.1. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales
El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"4. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”5, pero que muchas 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. 4 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 5 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”6. Pero la violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3.2. Análisis del caso concreto La accionante considera que la Sala de Conjueces de la Subsección A de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por ella el 5 de junio de 2017, contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – Sala de Conjueces manifestó que la última actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela tuvo lugar el 31 de octubre de 2017, cuando el expediente ingresó al despacho del Magistrado con carácter transitorio, Javier Alonso Argote Royero. Adicionalmente, señaló que esas medidas de descongestión estuvieron vigentes hasta el 19 de diciembre de 2017, pero que no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA1810920 del 22 de marzo de 2018, creó nuevamente unos cargos de carácter transitorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de continuar con el trámite de los procesos que estaban a cargo de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el que es objeto de esta acción de tutela. Al respecto, es preciso advertir que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es
al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. 6 Ibídem. Ahora bien, la tutelante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tramitado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que el mismo fue presentado el 5 de junio de 2017, sin que exista motivo que justificare tal omisión. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que, tal como afirma esa Corporación a través del informe presentado, el 22 de marzo de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-10920, mediante el cual creó unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez revisada la parte motiva de dicho Acuerdo, la Sala encontró que se creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres despachos, la cual “conocerá del fallo de todos los procesos que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017, así como de los procesos en estado de fallo que le remitan los conjueces, una vez lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden de ideas, se advierte que las medidas de descongestión mencionadas, para el año 2017 estuvieron vigentes desde el 4 de julio hasta el 19 de diciembre, período durante el que se profirió el auto del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió “Corregir y aclarar para todos los efectos procesales, los aportes de la parte motiva de la sentencia del 10 de mayo de
2017, en los términos antes expuestos. En todo lo demás, la sentencia no sufrirá modificación alguna”7. Dicha providencia fue notificada mediante edicto No. 019, fijado el 27 de septiembre de 2017 y desfijado el 29 de septiembre de 2017. Así las cosas, esta Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues mientras estuvieron vigentes las medidas de descongestión para el año 2017, se impulsó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional. Además, en el año 2018, solo hasta el 22 de marzo de 2018 se crearon unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que avocaran conocimiento sobre todos los procesos que estaban a cargo de las extintas salas transitorias creadas por medio del Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017 y sobre los procesos en estado de fallo que le remitieran los conjueces, entre los cuales se encuentra el que es de interés de la tutelante.
III. DECISIÓN Conforme con lo expuesto anteriormente, se negará el amparo de tutela solicitado por la señora Elizabeth Becerra Cornejo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – Sala de Conjueces.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A NEGAR el amparo de tutela acción de tutela solicitado por la señora Elizabeth Becerra Cornejo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 7 Folios 128 - 129 del expediente 2010-00056-01, correspondiente a la nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, el cual fue remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segunda - Subsección A - Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.