CE-11001-03-15-000-2018-00659-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00659-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. La interpretación que de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace el Consejo de Estado en su calidad de tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, como la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00659-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA VANEGAS CAMACHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La señora María Eugenia Vanegas Camacho, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C. 1.1. Pretensiones Se presenta dentro del texto de tutela la siguiente pretensión: Mi petición concreta, es que por intermedio de ustedes se protejan los derechos fundamentales de mi mandante, se ratifique una vez más el criterio sobre la forma como se deben reconocer y liquidar las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se ordene al ente accionado que acoja y aplique la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia. 1.2. Hechos de la solicitud La señora María Eugenia Vanegas Camacho nació el 13 de diciembre de 1952, por lo que en la actualidad tiene más de 64 años. Laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 7 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 2011, es decir, por espacio de 32 años, 10
meses y 9 días. Mediante Resolución PAP 051121 del 29 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $980.458, a partir del 1º de octubre de 2010, condicionada al retiro del servicio. Luego del reconocimiento pensional, siguió laborando hasta que fue retirada por la Resolución n.º 0518 del 29 de julio de 2011, a partir del 15 de noviembre de 2011. El 24 de abril de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por medio de Resolución n.º RDP 028356 del 21 de junio de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, bajo el sustento de que la reliquidación debe hacerse con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución n.º RDP 036652 del 12 de agosto de 2013, confirmando el acto recurrido, al señalar que el derecho pensional se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que era esta la norma aplicable a su caso, y que por tanto, el monto de la pensión se debía establecer con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, sin decir nada con respeto del periodo a tener en cuenta
para establecer el IBL. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que solicitó la nulidad de los referidos actos y, en su lugar, la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. La UGPP apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al aplicar la línea de interpretación que en materia de ingreso base de liquidación ha sentado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010 se ha sostenido que las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la transición deben liquidarse con base en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, entendiendo este como el valor de la pensión.
Argumenta que la línea de interpretación adoptada por la Corte Constitucional no es de obligatorio cumplimiento, toda vez que respecto de la generalidad de los funcionarios públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, no se ha efectuado pronunciamiento alguno en sentencia de constitucionalidad. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, considera que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la sentencia impugnada se adoptó con motivación suficiente, dentro del debido proceso y conforme a la Constitución Política y la ley. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través del subdirector jurídico de defensa judicial Salvador Ramírez López, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Advierte que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, sino que,
por el contrario, su decisión se ajustó a los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Menciona que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de lo contencioso administrativo.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a dejar sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-029-2014-00321-02, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos Probados 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo, los siguientes elementos de prueba:
1. La señora Héctor de Jesús Ceballos Jaramillo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que
solicitó entre otras las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 28356 del 21 de junio de 2013, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y RDP 36652 del 12 de agosto de 2013, que confirmó la decisión. (ii) Declarar la existencia del derecho a que la UGPP reliquide y pague la pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida en audiencia judicial (ff.135-139), dispuso: Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 28356 del 21 de junio de 2013 y RDP 36652 del 12 de agosto de 2013, proferidas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reliquidar la
pensión de jubilación de la señora María Eugenia Vanegas Camacho, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, esto es, con los factores de asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, horas extras, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 15 de noviembre de 2011.
3. La UGPP presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2018, en la que resolvió revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (f.196-203). 2.5. Problemas jurídicos En primer lugar, consiste en dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia judicial enjuiciada.
En caso de encontrar procedente la acción, deberá analizar, en segundo lugar, la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si el juez de lo contencioso administrativo incurre en defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Vanegas Camacho —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 2.6. La presente acción cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de febrero de 2018 (ff.24-39), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y
argumentos» frente a los cuales se alega vulneración. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado 4 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 2.7.1. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su
inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 2.7.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, regla que solo permite excepción cuando en el caso se presentan situaciones no analizadas en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.7.3. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 201012, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de
1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales 7 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 11 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 12 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en
el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 2.7.4. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 1713 de la Ley 4 de 199214, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó la siguiente interpretación sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, en el siguiente sentido: La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de
13 Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad,
tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad Fijó entonces una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no era un aspecto de transición y que, por tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En tal sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.