CE-11001-03-15-000-2018-00660-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00660-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOAusencia de acreditación / ADECUADA APLICACIÓN DE INYECCIÓN INTRAMUSCULAR DE DICLOFENACO - Observancia de protocolos médicos [L]a Sala observa que la providencia atacada valoró los elementos probatorios obrantes en el expediente, para concluir que la imputación del hecho dañino concebido en la demanda adolece de prueba que la acredite, pues no se demostró que la causa de la lesión tuvo origen en la negligencia, descuido o falta de aplicación de los protocolos médicos, lo que resulta razonable. Por el contrario, en la decisión judicial censurada se demostró que la (…) inyección [intramuscular de diclofenaco] fue puesta de manera adecuada, con observancia de los procedimientos médicos previstos, lo cual, en los eventos de la responsabilidad médica cobra importancia, dado que lo que efectivamente se valora es precisamente la actuación desplegada por los profesionales de la salud ante el cuadro clínico que presenta un paciente, pues como se mencionó el servicio médico hace parte del régimen de la falla probada del servicio. Así las cosas, no se avizora que la decisión haya sido arbitraria o caprichosa, pues tuvo en cuenta de manera clara y objetiva el acervo probatorio allegado al proceso (…) la Sala advierte que el asunto bajo estudio es eminentemente probatorio, y que las sentencias traídas por parte de la accionante para el análisis de la Sala no
constituyen precedente judicial (…) Como puede observarse, los hechos aducidos en las providencias citadas difieren del caso objeto de estudio, toda vez que en este no se demostró que la lesión hubiere sido causada por la negligencia, la inobservancia de los protocolos médicos en la aplicación de la inyección, sino que por el contrario quedó acreditado que la inyección fue aplicada de manera adecuada y la lesión pudo tener como causa una reacción adversa al medicamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00660-00(AC)
Actor: SANDRA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa en representación de su menor hijo y a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 28 de septiembre de 2017, en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar la pretensión de la reparación directa que tuvo ocasión en la lesión sufrida al nervio ciático del menor Rubén Darío Rojas Osorio, el cual se vio
afectado al parecer por la aplicación de una inyección intramuscular de diclofenaco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante sostuvo que el día 5 de febrero de 2008, el menor Rubén Darío Rojas Osorio recibió atención médica en urgencias de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío, al presentar un cuadro clínico de fiebre y malestar general.
Agregó que el médico tratante, ordenó la aplicación de una inyección intramuscular de diclofenaco. Afirmó que luego de que se hubiere suministrado el medicamento, el menor comenzó a sentir dolor en la pierna derecha, pérdida de fuerza y limitación de su movilidad, por lo que fue diagnosticado con “pie derecho caído por lesión en el nervio ciático”. Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E, la cual fue repartida para conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, quien mediante sentencia de 24 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la inyección fue aplicada bajo los parámetros y protocolos médicos establecidos, y que la causa consistió en una reacción adversa al medicamento. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 28 de septiembre de 2017 confirmó la decisión proferida por el a quo.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 28 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Quindío, incurre en defecto fáctico, pues en su concepto, realizó un análisis limitado de las pruebas obrantes en el expediente,
dado que, restó valor probatorio al informe técnico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró indebidamente la declaración de la fisioterapeuta y el informe realizado por la Universidad del Quindío. Igualmente, consideró que se presentó desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del estudio de casos de responsabilidad médica, en especial por lesiones del nervio ciático, sin que la autoridad judicial accionada haya expuesto los motivos por los cuales se apartó de las decisiones adoptadas por la alta corporación.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Tutelar a SANDRA OSORIO el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia de lo anterior: 2.1. Dejar, sin efecto la sentencia proferida en primera y segunda instancia dentro del proceso de REPARACION DIRECTA radicado Nro. 63001-3331-002-2008-00726-01 promovido por SANDRA OSORIO Y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA, QUINDIO Y OTROS. 2.2. Ordenar al tribunal administrativo del Quindío, proferir sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado Nro. 63001--3331-0022008-00726-01, declarando la responsabilidad de la parte demandada teniendo en cuenta que existen medios probatorios que demuestran que la lesión del nervio ciático del menor RUBÉN DARÍO ROJAS OSORIO la causó la punción de la inyección suministrada el día 5 de
febrero de 2008 en el Hospital Pío X de la Tebaida, Quindío, y por consiguiente condenar al pago de cada uno de los perjuicios solicitados”.
4. Pruebas relevantes Con el expediente se allegaron: Copia de la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo del Quindío.
5. Trámite procesal En auto de 10 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida (Quindío), a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco
(Comfenalco), al Instituto Seccional de Salud del Quindío, a los señores Leidy Johana Jiménez Osorio, Jhonatan Enrique Quintero Osorio, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío En memorial de 24 de abril de 2018, el magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, y que debe ser declarada improcedente, toda vez que la sentencia objetada no vulneró los derechos fundamentales incoados como quebrantados.
Afirmó que en la decisión judicial acusada, se valoraron debidamente las pruebas a que alude la parte actora como desconocidas, pues efectivamente analizaron el
testimonio del fisioterapeuta y del dictamen médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al precisarse que la imputación del hecho dañoso concebida en la demanda adolece de prueba que la acredite. Agregó que quedó evidenciado que la inyección fue colocada de manera adecuada en la región glútea a nivel del cuadrante superior externo, tal y como lo concluyó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “según se anota en la historia clínica, la inyección fue colocada de manera adecuada”. 1 Folio 111 del cuaderno de tutela. Finalmente, adujo que la parte actora realizó un uso injustificado de la acción de tutela, como si se tratara de un tercer recurso pues pretende cuestionar la decisión que conforme a derecho adoptó esa Corporación, y en la cual se concluyó que la patología presentada por el menor, se debió a no acatar las recomendaciones dadas por el personal médico que lo atendió, sin que existiera prueba de donde inferir que la conducta clínica a seguir conforme a la sintomatología presentada y documentada en la historia clínica en cada atención, fuera diferente. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia En escrito de 24 de abril de 2018, la autoridad judicial manifestó que no le asiste razón al accionante, toda vez que no se presentó la indebida valoración probatoria alegada en la acción de tutela, e instó a que se negaran las súplicas del amparo. Narró que en el fallo no existe indicio alguno que conlleve inferir que el despacho judicial tomó una decisión con desconocimiento del acervo probatorio allegado,
sino que por el contrario, tomo cada uno de los elementos expuestos en éste, para con ello concluir el asunto debatido. Por último, señaló que si bien el Consejo de Estado define los lineamientos que deben seguirse con las sentencias de unificación, las jurisprudencias citadas por el actor, solamente configuran un criterio auxiliar que no tienen fuerza vinculante que obligue al despacho a decidir con base en ellas. Agregó que los hechos entre unos y otros procesos difieren de alguna manera. 6.3. Respuesta de COMFENALCO Quindío El representante legal adujo que la decisión atacada no se encontraba en cabeza de la entidad que representa, y solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite procesal. Dijo que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que los actos que se reprochan son los proferidos por las autoridades judiciales accionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa La Sala centrará su estudio jurídico únicamente en el fallo de 28 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Quindío, por ser con el que se culminó el proceso contencioso administrativo.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del proceso de
reparación directa presentado contra la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente respecto del estudio de casos de responsabilidad médica por lesiones del nervio ciático.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró a la demandante los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada no es susceptible
de recurso alguno, en tanto fue proferida en el marco del recurso de apelación interpuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 28 de septiembre de 2017, se notificó el 4 de octubre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2018, esto es, cinco (5) meses y un (1) día después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora La accionante presentó la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. del Quindío, en la que confirmó la sentencia del a quo dentro del proceso de reparación directa que denegó las pretensiones de la demanda en relación con los perjuicios causados por la ESE Hospital Pío X de La Tebaida al menor Rubén Darío Rojas Osorio, al haberle aplicado una inyección intramuscular de
diclofenaco que presuntamente le afectó el nervio ciático, lo que generó una lesión permanente y la imposibilidad de caminar por sus propios medios, así como el desarrollo de actividades cotidianas como montar en bicicleta, bañarse, entre otras. Adujo que la providencia objetada, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 5.2.1. En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. 5.2.2. De acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporación9, la falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio, en la cual los interesados deben demostrar cada uno de los elementos del daño y, más aún, en razón a que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sobre el particular ha mencionado que: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño”. En ese orden de ideas, les correspondía a los demandantes realizar una juiciosa
labor probatoria, en la que se pudiera demostrar cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y que el mismo sea imputable al Estado (arts. 90 de la Constitución y 140 del CPACA)10. La falta de uno de estos elementos conllevaría una decisión desfavorable o contraria a las pretensiones de la demanda. 5.2.3. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los argumentos expuestos por la accionante van encaminados a demostrar que la autoridad judicial demandada i) valoró de forma indebida el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, ii) la declaración de la fisioterapeuta y iii) omitió el análisis probatorio del informe realizado por la Universidad del Quindío, lo que en su sentir, generó un defecto fáctico. En tal sentido, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 28 de septiembre de 2017, a efectos de establecer la presunta responsabilidad médica analizó las circunstancias del caso particular, conforme a lo plasmado principalmente en: 9 Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio de 31 de agosto de dos mil seis (2006), radicación número: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. 10 Cfr. Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 19001-23-31-000-2003-0203102(38888), M. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
1. La historia clínica11, de la cual destacó los siguientes apartes relacionados con
el diagnóstico de la enfermedad: “Fecha: 06/02/2008 11:29 a.m MOTIVO DE LA CONSULTA: PACIENTE QUE AYER LA APLICARON DICLOFENAC (SIC) POR FIEBRE Y DOLOR EN EL CUERPO, LUEGO DE
LO CUAL HA PRESENTADO LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, PIE
DERECHO SE CAE.
(…)
Procedimiento terapéutico: TERAPIA FÍSICA 10 SESIONES,
ELECTOMIOGRAFÍA (sic) MIEMBRO INFERIOR DERECHO (…) Fecha: 10/04/2008 10:24 a.m
DATOS DE LA CONSULTA:
Motivo de consulta: VER REPORTE ELECTROMIOGRAFÍA DE
MIEMBROS INFERIORES DE 12/03/2008, LESIÓN PARCIAL SEVERA
DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN DERECHO A NIVEL PROXIMAL CON
MAYOR COMPROMISO DE SU COMPONENTE PERONEO
Enfermedad Actual: DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, SE
CAE CON FRECUENCIA.
(…)
Extremidades: SIN EDEMAS,
LEVE HIPOTROFIA MUSCULAR DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO
Neurológico: LIMITACIÓN PARA LA DORSIFLEXIÓN DE PIE DERECHO.
DEAMBULACION PIE CAIDO.
Fecha: 19/04/2008
DATOS DE LA CONSULTA: Motivo de la consulta: lesión del nervio ciático
(…)
Fecha: 20/09/2009
DATOS DE LA CONSULTA:
Motivo de la consulta: CONTROL EVOLUCIÓN LESIÓN CIÁTICO
DERECHO TRAS REMISIÓN A NEUROPEDIATRIA. VER RESULTADO
DE EMG.
(…)
Neurológico: LA ELECTROMIOGRAFÍA PRACTICADA EL 30 DE ABRIL
2009 (DR. SABOGAL) MUESTRA: LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO
CIÁTICO COMÚN DERECHO A NIVEL PROXIMAL CON MAYOR COMPROMISO DE SU COMPONENTE PERONEO. NOTA:RESPECTO AL ESTUDIO PREVIO DE JULIO 25 DE 2008, EN EL PRESENTE
EXAMEN ENCONTRAMOS NOTABLE MEJORIA DESDE EL PUNTO DE
VISTA ELECTROFISIOLOGICO YA QUE HA APARECIDO LA LATENCIA
MOTORA DEL NERVIO CIATICO POPLITEO EXTERNO DERECHO Y EL
REFLEJO H DEL NERVIO TIBIAL POSTERIOR DERECHO. SE HA
NORMALIZADO. CONTINÚA COMPROMISO MIELINICO Y AXONAL
PERO CON SIGNOS DE RECUPERACIÓN Y REINERVACIÓN.
Observaciones: TRAS LOS RESULTADOS DE LA EMG REMITO DE
NUEVO A NEUROLOGÍA PARA QUE ESTABLEZCAN CRITERIOS DE TRATAMIENTO.” 11 Folios 13 a 17 del fallo atacado.
2. El informe practicado por la Universidad del Quindío12, del que resaltó las posibles causas de la lesión del nervio ciático del menor: “El nervio puede lesionarse en diferentes puntos de su trayecto; por lo tanto se deben considerar los siguientes segmentos; 1) Radicular, 2) Ganglionar, 3) Funicular, 4) Plexual o del Plexo y Troncular; que es la porción entre la salida del plexo y la distribución periférica: ESTA ES LA PORCIÓN DE
INTERÉS EN ESTA CASO PARTICULAR… Ciática Troncular como causas principales, están los traumas directos: heridas con cuchillo, arma de fuego, inyecciones y neoplasias. C) es posible que el nervio ciático se ubique en uno de los cuadrantes superiores externos del glúteo; si la respuesta es afirmativa, como detectarlo, como evitar su lesión dentro de las funciones normales de enfermería en la aplicación de inyecciones? Ubicación anómala del nervio, en el cuadrante supero (sic) externo…”
3. El testimonio de la fisioterapeuta Diana María Vera Restrepo13, el cual en ningún momento fue tachado de falso y al que se le dio pleno valor probatorio como lo advirtió el ad quem, toda vez que fue coincidente con la historia clínica y en el que destacó que la inyección como posible causa del daño del nervio ciático estuvo bien aplicada, afirmando que el líquido del medicamento eventualmente pudo causar una lesión, así: “Le mandaron una electromiografía, ese examen mostró una lesión parcial del nervio ciático común derecho” preguntado: supo usted con base a los exámenes que se hicieron y la valoración por parte del médico fisiatra si se logró determinar esa situación? Contestado: la electromiografía mostró lesión parcial del nervio siatico (sic) pero no específica si era reciente o antigua. Preguntado: si la inyección estuvo bien aplicada como usted lo ha sostenido, que se hicieron los análisis y que se llegó a la conclusión como que se aplicó en el cuadrante adecuado en el hospital, indique al despacho según su saber cual pudo entonces la
razón para que el nervio siatico (sic) presentara esa lesión? Contestado: realmente por hipótesis a veces se ha descrito que el líquido del medicamento puede desviarse en el organismo y puede ocasionar algún tipo de lesión, y eso en algún momento me lo explicó el fisiatra”
4. Por último, el examen de medicina legal en el que se basó para afirmar que la lesión del nervio ciático no fue consecuencia exclusiva de la mala aplicación de una inyección, así: “(…) preguntas a.) Que se determine si existe lesión del nervio ciático del menor y si lo hay, especificar si dicho daño fue consecuencia exclusiva de la mala aplicación de una inyección, o si se puede presentar el daño, no obstante la observancia de los protocolos generalmente establecidos para la ciencia médica?
R/ si existe lesión del nervio ciático, el daño no fue consecuencia 12 Folio 17 ibídem 13 Folio 18 y 19 ibidem. exclusiva de la mala aplicación de una inyección, ya que según se anota en la historia clínica, la inyección fue colocada de manera adecuada. … f.) Que especifique que otros factores o patologías pueden causar lesión del nervio ciático, cuales, teniendo de presente que la inyección fue colocada en el cuadrante superior externo del glúteo derecho? R/las lesiones a nivel del nervio ciático pueden ser generadas por hematomas, irritación del nervio ciático o punción directa sobre el nervio cuando existen variaciones anatómicas. g) que indique si es posible que el paciente haya hecho una alergia local, no prede
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