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CE-11001-03-15-000-2018-00661-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00661-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Situaciones con similitudes fácticas y jurídicas falladas de forma diferente / INCLUSIÓN DE LA RESERVA

ESPECIAL DE AHORRO EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

/ PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación

[D]ebe mencionarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela (…) Sin embargo, no contestó la misma ni allegó ningún informe posterior. En ese orden ideas, se advierte que en el presente asunto hay lugar a aplicar la presunción de veracidad (…) Así las cosas, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. Sobre el particular, debe denotarse que esta corporación judicial (…) requirió al despacho de la Magistrada [C.A.R.S.] de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal precitado para que allegara con destino a este proceso copia de la sentencia mediante la cual cambió la posición jurídica sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro para reliquidar los emolumentos devengados (…) Igualmente, se le requirió que allegara copia de las sentencias dictadas con posterioridad al fallo del 19 de julio de 2012, el cual fue proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Lo anterior debido a que en la sentencia antes precitada la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a reliquidar las prestaciones sociales con base en la inclusión de la reserva especial

del ahorro, a diferencia de la sentencia ahora debatida en sede de tutela, a pesar de que las pretensiones eran iguales (…) con fundamento en las discrepancias existentes entre las sentencias (…) dictadas por la misma Subsección y la presunción de veracidad, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, transgredió el derecho a la igualdad al decidir dos casos que versaban sobre las mismas pretensiones de forma opuesta, sin que mediara ninguna justificación para ello (…) Así mismo, se precisa que si bien no puede aceptarse que existió propiamente desconocimiento de precedente judicial (…) lo cierto es que se transgredió el derecho a la igualdad, como se afirmó en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00661-00(AC)

Actor: ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Alberto León Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad del Oficio 13-174856-2-0 del 29 de julio de 2013, a través del cual negó la solicitud de reconocer el factor de reserva especial del ahorro para liquidar la prima por dependientes, la prima de alimentación, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, viáticos y demás a que tiene derecho, y del acto ficto derivado de la falta de respuesta del recurso de reposición instaurado en contra del anterior acto administrativo. El 31 de enero de 2017 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre e incurrió en desconocimiento del precedente judicial al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que en otros pronunciamientos ha ordenado reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integrante del salario.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, requirió decretar la nulidad del Oficio 13-174856-2-0 del 29 de julo de 2013 y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio: a). Liquidar y pagar las prestaciones sociales denominadas prima de actividad y bonificación especial de recreación, para lo cual deberá tener en cuenta la reserva especial de ahorro y b). Actualizar la prima de alimentación y los viáticos causados entre el 2008 y el 2013 y los que se causen a futuro. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 60-62) La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, Neyireth Briceño Ramírez, informó que el señor León Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la liquidación de la prima de alimentos y la prima por dependientes, al omitir la reserva especial del ahorro. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha fallado a favor de los funcionarios y exfuncionarios por la omisión de aplicar la reserva especial del ahorro, para liquidar los factores llamados prima de actividad, bonificación por recreación, viáticos, prima por dependientes y horas extras, por lo cual el Comité de Conciliación de la Superintendencia, en sesiones del 3 de marzo de 2011 y del 22 de septiembre de 2015, decidió asumir una política de conciliación de los asuntos relacionados con la reliquidación de los factores salariales.

Sostuvo que la Superintendencia no tiene la facultad legal de incrementar el valor la prima de alimentos y ordenar su indexación, ya que al asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del Acuerdo 040 de 1991, debe estarse a lo exclusivamente presupuestado, de conformidad con el Decreto 1695 de 1997. Aclaró que el incremento del referido emolumento debe ser realizado por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, como lo ha considerado el Tribunal precitado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 53 vto). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto debe darse aplicación a la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda? 2. ¿Los argumentos planteados por el accionante permiten avizorar una vulneración al derecho fundamental a la igualdad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) presunción de veracidad y (III) análisis de la sentencia controvertida. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente

aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si las autoridades o los particulares a los cuales se solicitaron informes por el juez de tutela no los presentan dentro del plazo previsto, deben tenerse por ciertos los hechos de la acción y resolverse de plano, a menos que el juez considere necesaria una averiguación previa.

Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado que la presunción de veracidad estipulada en la norma antes referida implica una sanción frente al desinterés o la negligencia de quienes omiten la obligación de presentar los argumentos sobre los hechos de la tutela o sobre las informaciones requeridas por el juez. Así mismo, el máximo tribunal constitucional ha indicado que aquella tiene soporte en la necesidad de resolver en el menor tiempo posible las solicitudes de amparo de derechos fundamentales y facilitar la adopción de las medidas respectivas, en virtud del principio de celeridad, lo cual constituye una de las características de la

acción de tutela. Sin embargo, es importante aclarar que lo anterior no obsta para que el juez decrete pruebas de oficio que considere necesarias para lograr verificar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer para la protección de derechos fundamentales a través de la tutela. - Análisis de la sentencia controvertida El señor Alberto León Martínez Arias solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Para el efecto, indicó que la referida autoridad judicial desconoció su propio precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. 6 Ver entre otras sentencias: T-825 del 2008, T-0168 de 2015, T-250 de 2015 y T-154 de 2017. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del precitado proceso. Así se observa que el 16 de septiembre de 2014 el aquí accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad del Oficio 13-174856-2-0 del 29 de julio de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de tener como salario la reserva especial de ahorro, para efectos de liquidar los viáticos, la prima de dependientes y la prima de alimentación y demás prestaciones a las que tiene derecho, y del acto ficto por falta de respuesta del recurso de reposición

instaurado en contra del referido Oficio (ff. 20-56 del expediente). El 31 de enero de 2017 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos demandados, declaró la excepción de prescripción propuesta por la Superintendencia respecto de los factores salariales pagados al demandante sin incluirse la reserva especial de ahorro con anterioridad al 24 de julio de 2010 (ff. 127-132 ibidem) Igualmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad, previo a la revisión de los factores efectivamente devengados por el señor León Martínez, reliquidar las sumas devengadas con inclusión de la reserva especial de ahorro en la base de liquidación de los emolumentos devengados desde la ejecutoria de la sentencia y en adelante (ibidem). La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación (ff. 137-142 ibidem). En virtud de lo anterior, el 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades creó la reserva especial de ahorro sin competencia, por lo que no puede tenerse en cuenta para liquidar otras prestaciones (ff. 170-179 ibidem). Adicionalmente, estimó que las normas que crearon las prestaciones de prima de

actividad, bonificación por recreación y prima por dependientes no determinaron la reserva especial de ahorro como parte de la asignación básica. Textualmente expresó (ibidem): «[…] Tal como antes se dijo la reserva especial de ahorro se dictó sin competencia por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanonima, por lo que resulta evidente que contrarió (sic) a lo señalado en el artículo transcrito. Sin embargo y desconociendo la consecuencia indicada de que no crearía derechos adquiridos, se legalizó por el Gobierno Nacional. Y ahora se pretende que se tenga en cuenta para liquidar otras prestaciones lo que a todas luces deviene en ilegal, porque no está establecido en ninguna norma y sería el Presidente de la República, quien podría ordenarlo según la competencia establecida en la ley marco. Sabido es que las prestaciones sociales son eminentemente regladas y por ello no pueden extenderse jurisprudencialmente, salvo contadas excepciones. Es más a partir de los años 90 el Gobierno Nacional reconoció aumentos salariales y prestacionales adicionales a los empleados públicos, pero seguramente para disminuir la carga fiscal les quitó expresamente la connotación de `factor salarial para la liquidación de otras prestaciones; por tal circunstancia no es posible significar que deba entenderse que esta reserva especial de ahorro sea sumada a la asignación básica para los efectos perseguidos por la parte actora. Adicionalmente las normas que crearon tales prestaciones no determinaron que tal factor de ahorro constituya en parte de la asignación básica, como pasa a verse: […] Como se observa en la disposición transcrita no se señala que haga parte de

la asignación básica ni que pueda ser considerada para la liquidación de otras prestaciones sociales. Analizado lo anterior se señala por la Sala que los trabajadores de la Superintendencia de Industria y Comercio son empleados públicos que se encuentran sujetos a las disposiciones prestacionales que para el efecto profiera el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 […]» Ahora bien, realizado el anterior recuento, debe mencionarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela (f. 53 vto). Sin embargo, no contestó la misma ni allegó ningún informe posterior. En ese orden ideas, se advierte que en el presente asunto hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que fue explicado en el acápite precedente. Así las cosas, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. Sobre el particular, debe denotarse que esta corporación judicial, en tres oportunidades posteriores a la admisión de la tutela (18 de abril, 4 de mayo y 28 de mayo de 2018) y en ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, requirió al despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal precitado para que allegara con destino a este proceso copia de la sentencia mediante la cual cambió la posición jurídica sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro para reliquidar los emolumentos devengados (ff. 65, 74 y 96),

Igualmente, se le requirió que allegara copia de las sentencias dictadas con posterioridad al fallo del 19 de julio de 2012, el cual fue proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 200800199-01, en las que accedió a las pretensiones de la demanda en relación con la mencionada inclusión de la reserva especial del ahorro (ibidem). Lo anterior debido a que en la sentencia antes precitada la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a reliquidar las prestaciones sociales con base en la inclusión de la reserva especial del ahorro, a diferencia de la sentencia ahora debatida en sede de tutela, a pesar de que las pretensiones eran iguales. De hecho, en la sentencia del 19 de julio de 2012, la Subsección A referida sostuvo lo siguiente: « […] En ese orden de ideas, a partir del 1º de enero de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio asume los pagos de sus funcionarios estatuidos en el Acuerdo 0040 de 1991, el cual a la fecha se encuentra vigente, razón por la cual, los funcionarios de dicha entidad tienen derecho al reconocimiento y pago de la mencionada Reserva Especial del Ahorro. Ahora bien, al percibir el señor Molano Hernández la denominada Reserva Especial del Ahorro de manera permanente – mes a mes -, es claro para este Despacho que la misma no se encuentra condicionada para su reconocimiento a nada diferente a ser empleado de la entidad demandada y que ésta tiene el carácter de salario, por ser una retribución directa de la

prestación de sus servicios […] En ese mismo orden, está demostrado en el expediente que la Superintendencia de Industria y Comercio no liquidó los factores devengados por el accionante con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro […] En este orden de cosas, se condenará a la entidad pública demandada, a realizar una reliquidación de las primas de servicio prestados, horas extras y viáticos autorizadas y pagadas al demandante, teniendo en cuenta que el salario base para liquidarlas era la asignación básica más el valor de la reserva especial del ahorro pagada al demandante. Deberá deducirse el valor inicialmente reconocido y pagado por los expresados conceptos y sólo pagar en consecuencia, los mayores valores o mesadas diferenciales que resultaren. También se reconocerá y pagará al demandante el valor de la indexación de los valores pagados por concepto de prima de alimentación. En cuanto se refiere a las primas de servicios prestados y la denominada de “actividad” es claro para el Tribunal, que corresponden a la misma prestación social a que se contrae el Decreto 1042 de 1.978 y, que tiene como período de causación el servicio de un año, es decir, se consolida el derecho cada vez que el servidor público cumple un año de servicio […]». Sin embargo, y a pesar de haberse explicado lo anterior en los tres autos, el despacho de la Subsección A indicado frente al primer requerimiento guardó silencio, respecto al segundo allegó la sentencia dictada dentro del proceso que ahora se controvierte, la cual no fue solicitada, y en relación con el tercero se abstuvo de pronunciarse, a pesar de que se señaló que sería el último.

Por lo tanto, con fundamento en las discrepancias existentes entre las sentencias transcritas dictadas por la misma Subsección y la presunción de veracidad, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, transgredió el derecho a la igualdad al decidir dos casos que versaban sobre las mismas pretensiones de forma opuesta, sin que mediara ninguna justificación para ello. Al respecto, se aclara que no se analizarán las demás sentencias referidas en la acción de tutela como soporte para alegar el desconocimiento del precedente judicial, pues fueron proferidas por Subsecciones distintas a la que dictó el fallo objeto de controversia. Así mismo, se precisa que si bien no puede aceptarse que existió propiamente desconocimiento de precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que se transgredió el derecho a la igualdad, como se afirmó en precedencia. En consecuencia, se amparará el derecho a la igualdad del señor Alberto León Martínez Arias y, por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se le ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva providencia judicial en la cual mantenga la posición judicial sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas expuesta en la sentencia del 19 de julio de 2012 o, por el contrario, justifique los motivos por los cuales considera debe cambiarse de tesis en el

presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho a la igualdad del señor Alberto León Martínez Arias. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A. En su lugar: Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva providencia judicial en la cual mantenga la posición judicial sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro para efectos de liquidar las prestaciones sociales devengadas expuesta en la sentencia del 19 de julio de 2012 o, por el contrario, justifique los motivos por los cuales considera debe cambiarse de tesis en el presente asunto.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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