CE-11001-03-15-000-2018-00663-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00663-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DE DERECHO PRIVADO QUE NO ESTÁN INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL - Se debe realizar conforme a lo establecido en el Código General del Proceso / PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Remisión de comunicación por medio de servicio postal autorizado para que comparezca al juzgado / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l problema jurídico consiste en determinar si el auto [cuestionado], proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto procedimental, al tener por no contestada la demanda de reparación directa promovida por el señor [P.C.M] y otros, por parte de la sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, por extemporaneidad (…) En cuanto a la notificación de las personas de derecho privado, que no tengan buzón de notificaciones judiciales y no estén escritas en el registro mercantil, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 remite a los artículos 315 y 318 CPC, hoy artículo 291 CGP (…) De acuerdo con lo anterior, para practicar la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas de derecho privado, que no tengan buzón de notificaciones judiciales y no estén escritas en el registro mercantil, debe enviárseles una comunicación, por medio de servicio postal autorizado, en la que se informe sobre la existencia del proceso y se les solicite comparecer al despacho judicial, para recibir notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega. Pese a ello, el juzgado procedió
a efectuar la notificación de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José mediante un correo electrónico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (…) [S]e observa que en el presente asunto la entidad demandante no estuvo notificada en debida forma (…) En efecto, se constituye una irregularidad procesal, que tiene relevancia frente al derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora, como parte demandada en sede de medio de control de reparación directa (…) [L]a Sala reitera las consideraciones de la providencia [que resuelve un caso análogo], para concluir que el auto [cuestionado], proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto procedimental, al tener por no contestada la demanda de reparación directa promovida por el señor [P.C.M] y otros, por parte de la sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, por extemporaneidad. El tribunal no aplicó las reglas establecidas en el Código General del Proceso, para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda al hospital aquí demandante, entidad de derecho privado que no tiene dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscrita en el registro mercantil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 200 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00663-01(AC)
1
Actor: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSÉ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de los autos del 22 de junio de 2017 y del 8 de febrero de 2018, respectivamente, que tuvieron por no contestada la demanda de reparación directa promovida por el señor Paul Chinchilla Moreno y otros. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: 4.1. Con fundamento en los anteriores argumentos, se deja a consideración del señor Juez Constitucional si la prueba documental que no fue valorada, no ameritaba al menos un simple vistazo y una valoración en una justa balanza en aras de garantizar un debido proceso y derecho de defensa. 4.1.2. TUTELAR los derechos fundamentales aquí reclamados y en consecuencia,
que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el juzgado administrativo de Yopal En auto de fecha 22 de junio de 2017 numeral primero y tercero y proveído de fecha 08 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y se dé por contestada la demanda y los llamados en garantía en términos conforme a la ley.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Paul Chinchilla Moreno y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Red de Salud Casanare E.S.E. – IPS Trinidad; la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, y Saludcoop EPS (en Liquidación), para reclamar la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Luz Nelly García Serna, acaecida como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio de salud. 2.2. Mediante auto del 5 de mayo de 20162, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 1 Folio 16. 2 Radicación: 85001-33-33-001-2016-00031-00. 2 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (CGP). 2.3. El 27 de octubre de 2016, el auto admisorio fue notificado personalmente a las
entidades demandadas, a través de correo electrónico. 2.4. La sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José contestó la demanda el 20 de febrero de 2017 y, en la misma fecha, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Administradora de Servicios de Salud S.A.S. (SAS SALUD S.A.S.), y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.5. Mediante auto del 22 de junio de 20173, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal tuvo por contestada la demanda por parte de Saludcoop EPS (en Liquidación) y de la Red de Salud Casanare E.S.E. – IPS Trinidad. Sin embargo, tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, por extemporaneidad. 2.6. La sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y alegó que el auto admisorio de la demanda se le había notificado mediante correo certificado el 9 de noviembre de 2016, cuando se le entregó la copia física de la demanda y los anexos, por lo que desde esa fecha debía computarse el término de 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y, al cabo de éste, el de 30 días de traslado, de acuerdo con el artículo 172 ibídem. 2.7. Mediante auto del 8 de febrero de 20184, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia apelada, al considerar que la notificación a las demandadas se efectuó el 27 de octubre de 2016, vía correo electrónico, por lo
que los 25 días habían corrido hasta el 5 de diciembre de 2016, y el traslado de 30 días, hasta el 13 de febrero de 2017, debido a que el juzgado estuvo cerrado de manera extraordinaria los días 16, 17 y 18 de enero de 2017. Que, en consecuencia, como la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José presentó la contestación el 20 de febrero de 2017, la misma resulta extemporánea.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José alegó que es una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, que no se encuentra inscrita en el registro mercantil, por lo que no está obligada a tener la dirección electrónica para notificaciones judiciales de que tratan los artículos 197, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Que si bien el certificado de existencia y representación legal del hospital, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, aparece una dirección de correo electrónico, no indica expresamente que sea para recibir notificaciones judiciales. 3.3. Que, en consecuencia, en su caso, la demanda debía tenerse por notificada el 9 de noviembre de 2016, cuando se le entregaron por correo certificado las copias de la demanda y los anexos, pues solo a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la existencia del proceso. Que, por tanto, a partir de la fecha antes citada, debía computarse el término para contestar la demanda, el cual no había vencido el 20 de febrero de 2017, cuando presentó los memoriales de contestación y
llamamiento en garantía. 3 Folios 21-22 del expediente de tutela. 4 Folios 24 a 30 del expediente de tutela 3 3.4. Que los demandantes del proceso ordinario aportaron un certificado de existencia y representación legal del 30 de septiembre de 2015, expedido por la directora de servicios de salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en el que aparecía el buzón hospitaldesanjose@hospitaldesanjose.org.co. Que, no obstante, ese documento indicaba expresamente que solo tenía vigencia de 90 días, por lo que, a la fecha en que se presentó la demanda y se intentó la notificación personal, ya había expirado. 3.4.1. Que, de hecho, el 27 de octubre de 2016, fecha en que se intentó la notificación electrónica, el correo que aparecía en el certificado de existencia y representación legal ya no existía, pues se había cambiado por el buzón ojuridica@hospitalesdesanjose.org.co, que aún hoy está vigente. 3.5. Que el juzgado debió efectuar la notificación de la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, que remite a los artículos 315 y 318 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil – CPC, hoy artículos 291 y 293 CGP. 3.6. Que, asimismo, el juzgado aplicó de manera indebida el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, pues la constancia del citador indicaba que el correo enviado al hospital no tenía acuse de recibo, por lo que no había lugar a
continuar con el trámite procesal. 3.8. De acuerdo con lo anterior, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por no haber tenido en cuenta que el certificado de existencia y representación legal que se allegó con la demanda no tenía vigencia, y que, en todo caso, indicaba que el hospital se dedica a la prestación de servicios de salud, por lo que no está obligado a registrarse en la Cámara de Comercio, y no debía ser notificado con base en las reglas de la Ley 1437 de 2011, sino del Código General del Proceso.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare5, que dictó el auto del 8 de febrero de 2018, solicitó remitirse a las consideraciones del auto objeto de tutela, pues en esta se explicaron de manera expresa los motivos que llevaron a confirmar la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal no presentó contestación, a pesar de que fue notificado de la tutela6.
5. Intervención de terceros 4.1. El apoderado general de Saludcoop EPS (en Liquidación)7 se refirió al trámite concursal de la entidad, y alegó que actualmente se encuentra adelantando únicamente las gestiones necesarias para finalizar la liquidación. 4.1.1. Por otra parte, alegó que la presente acción de tutela es improcedente, porque actualmente se encuentra en trámite el proceso de reparación directa, es decir, porque existe otro medio en curso. Que la acción de tutela es un mecanismo
alternativo o paralelo de resolución de conflictos, pero que no puede emplearse 5 Folio 76. 6 Folio 37 (reverso). 7 Folios 69 a 75. 4 para solventar las falencias en que han incurrido las partes en los procesos ordinarios, ni para permitir la intromisión del juez constitucional en la esfera del juez natural del asunto. 4.2. La Red de Salud Casanare E.S.E. – IPS Trinidad y los demandantes del proceso de reparación directa no intervinieron.
6. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 20188, denegó el amparo solicitado. 5.1.1. Sostuvo que la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José desempeña funciones públicas, pues presta el servicio de salud. Que, por tanto, contra lo alegado en la acción de tutela, independientemente de que estuviera o no sujeta al registro mercantil, sí estaba obligada a tener un buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.2. Que si bien el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda de reparación directa fue expedido el 30 de septiembre de 2015, y solo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre del mismo año, lo cierto es que la demanda se presentó el 12 de enero de 2016, esto es, luego de la finalización del periodo de vacancia judicial, por lo que el documento tenía validez frente al proceso judicial.
5.1.3. Que, por tanto, al tribunal le asistió la razón al concluir que la contestación de la demanda y los llamamientos en garantía habían sido presentados de manera extemporánea, y no incurrió en error frente a la valoración probatoria o la interpretación de las normas aplicables al caso.
7. Impugnación 6.1. La sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José impugnó la sentencia del 3 de mayo de 20189. 6.2. Contra los argumentos de la decisión impugnada, alegó que el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 no indica que las personas jurídicas deban contar con una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, aunque estén o no sujetas a registro mercantil. Que, por el contrario, de conformidad con el artículo 200 ibídem, la notificación de las personas no sujetas a registro se debe efectuar de acuerdo con las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 6.3. Que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 establece que el auto admisorio de la demanda se notifica personalmente a las entidades públicas y a las personas privadas que ejercen funciones públicas, mediante correo electrónico enviado al buzón de que trata el artículo 197 ibídem, pero que el hospital no encuadra en esas categorías, pues es una entidad sin ánimo de lucro, que se dedica a la prestación de servicios de salud. 6.4. Que el a quo no tuvo en cuenta que el juzgado envió la notificación al buzón de correo electrónico almera@hospitaldesanjose.org.co, el cual no existe, y no advirtió que el verdadero buzón de la sociedad, que aparecía en el certificado de
8 Folios 84 a 93. 9 Folios 102 a 108. 5 existencia y representación legal actualizado, era ojuridica@hospitalesdesanjose.org.co. 6.5. Que, al sostener que el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda de reparación directa tenía vigencia, a pesar de haber transcurrido más de 90 días después de su expedición, la decisión impugnada efectuó una apreciación errada, que simplemente buscó justificar la negligencia de las autoridades judiciales demandadas. Que, en tal sentido, el a quo no advirtió que el juzgado no efectuó el control de legalidad de dicho certificado, y no evidenció que, a la fecha en que se efectuó el envío del correo electrónico, ya había transcurrido más de un año desde la expedición del documento. 6.6. Finalmente, insistió en que el hospital solo tuvo conocimiento de la existencia de la demanda el 9 de noviembre de 2016, cuando recibió la copia del auto admisorio y los anexos a través del correo certificado, por lo que el término de traslado debió computarse a partir de esa fecha y, en consecuencia, la contestación y los llamamientos en garantía fueron oportunos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Si bien la demandante controvirtió los autos del 22 de junio de 2017 y del 8 de febrero de 2018, la Sala estudiará únicamente este último, pues fue el que decidió el asunto en segunda instancia. 2.2.1. Asimismo, aunque la demandante alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por valoración indebida del certificado de existencia y representación legal que se allegó con la demanda, la Sala advierte que los argumentos de la tutela giran en torno a la forma cómo el Juzgado Primero Administrativo de Yopal practicó la notificación del auto admisorio de la demanda
de reparación directa. Por tanto, la Sala estima pertinente abordar el análisis del fondo del asunto desde la perspectiva del defecto procedimental. 2.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto procedimental, al tener por no contestada la demanda de reparación directa promovida por el señor Paul Chinchilla Moreno y otros, por parte de la sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, por extemporaneidad. 2.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los argumentos de la tutela frente a la normativa aplicable al asunto, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. En síntesis, el hospital demandante alegó que: (i) la demanda debía tenerse por notificada el 9 de noviembre de 2016, cuando le fueron entregadas por correo certificado las copias de esta y los anexos, pues solo a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la existencia del proceso; (ii) el certificado de existencia allegado con la demanda había perdido vigencia, y la notificación electrónica fue enviada a un buzón de correo electrónico que ya había sido reemplazado; (i) la constancia del citador del juzgado indicaba que el correo electrónico enviado al hospital el 27 de octubre de 2016 no tenía acuse de recibo, por lo que no podía tenerse por notificada la demanda en esa fecha, y (iv) es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo
objeto consiste en la prestación de servicios de salud, por lo que no está obligada a contar con registro mercantil ni a tener un buzón de correo electrónico para notificaciones, y, en consecuencia, el auto admisorio de la demanda debía notificársele de acuerdo con el artículo 291 CGP. 3.2. Ahora bien, los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 establecen la forma de notificación del auto admisorio de la demanda para los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: 12 SU-573 de 2017. 7 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…) (Subrayado fuera de texto). Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado fuera de texto). 3.2.1. De acuerdo con la normativa transcrita, la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, a las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado y a los particulares inscritos en el registro mercantil (que cuenten con dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales), debe efectuarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones
judiciales, que deben tener dispuesto para ese fin, de acuerdo con el artículo 197 ibídem13. Además, el despacho judicial deberá enviar, a través del servicio postal autorizado, la copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio. 3.2.2. En cuanto a la notificación de las personas de derecho privado, que no tengan buzón de notificaciones judiciales y no estén escritas en el registro mercantil, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 remite a los artículos 315 y 318 CPC, hoy artículo 291 CGP, que prescribe: Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 13 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 8
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la
sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. (…)(Subrayado fuera de texto). 3.2.2.1. De acuerdo con lo anterior, para practicar la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas de derecho privado, que no tengan buzón de notificaciones judiciales y no estén escritas en el registro mercantil, debe enviárseles una comunicación, por medio de servicio postal autorizado, en la que se informe sobre la existencia del proceso y se les solicite comparecer al despacho judicial, para recibir notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega. 3.3. Pese a ello, el juzgado procedió a efectuar la notificación de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José mediante un correo electrónico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, la constancia obrante en el expediente del proceso ordinario indica que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: ‘Hospital de San José’ (almera@hospitaldesanjosé.org.co)»14. 3.3.1. Sin embargo, se observa que en el presente asunto la entidad demandante no estuvo notificada en debida forma, tal como lo dispone el artículo 200 de la Ley
1437 de 2011, que remite a los artículos 315 y 318 CPC, hoy 291 del C.G.P. En efecto, se constituye una irregularidad procesal, que tiene relevancia frente al derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora, como parte demandada en sede de medio de control de reparación directa. 3.3.2. Así mismo, debe advertirse que la entidad demandante se consideró notificada cuando le llegó copia de la demanda con sus anexos, de tal manera que contabilizó el término para contestar la demanda desde este evento. Pese a lo anterior, se reitera que de todas formas la autoridad judicial no notificó en debida forma al accionante en sede de tutela. 3.4. De acuerdo con lo anterior, ya esta Sala en sentencia de tutela del 22 de noviembre de 201815, al resolver un asunto análogo, esta Sala consideró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Hospital Pablo Tobón Uribe, que no estaba obligado a inscribirse en el registro mercantil ni a contar con buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, debía efectuarse conforme con las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo 291 CGP. En esa oportunidad, la Sala sostuvo: De la norma antes transcrita, se observa que la notificación personal del auto admisorio al Hospital Pablo Tobón Uribe se debió realizar de acuerdo a lo 14 Folio 206 (reverso). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2018-02621-00, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 establecido en el numeral 3º del artículo 291 del CGP, en razón a que dicho establecimiento no es una entidad pública, ni una persona privada con funciones
públicas y tampoco un particular con registro mercantil. De hecho, el tribunal accionado reconoce en la providencia motivo de tacha constitucional que la accionante es una entidad sin ánimo de lucro que no se encuentra registrada en la cámara de comercio. Por lo tanto, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en las normas procesales para que fuese notificado mediante correo electrónico. En efecto, el artículo 23 del Código de Comercio, en concordancia con las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 537 de 1999, y los Decretos 1088 de 1991, 2150 de 1995, 427 de 1996 y 1011 de 2006, estab
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