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CE-11001-03-15-000-2018-00666-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00666-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues (…) la decisión acusada se notificó por edicto que se desfijó el 31 julio de 2017, y la tutela fue radicada el 6 de marzo de 2018, es decir, después de siete meses y seis días. (…) No obstante, el [accionante] no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, de ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00666-00(AC)

Actor: WILFREDO PARDO HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilfredo Pardo Herrera contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de acción de reparación directa promovido contra la Nación – Rama

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Wilfredo Pardo Herrera solicitó la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Concretamente, formuló la siguiente pretensión1: (…) AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO MATRIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor WILFREDO PARDO HERRERA y, DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia del 14 de julio del año 2017 proferida por la Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, ordenándole a este organismo, que, en virtud del defecto fáctico, vuelva a proferir una nueva providencia en donde se precise que el señor accionante está legitimado en la causa por activa y por tanto tenga derecho a que se analicen los elementos de la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el error judicial contenido en la providencia del 07 de junio del año 2000 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Cali, Juzgado Primero Municipal de Yumbo – Valle y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en el trámite de incidente de restitución y posterior entrega de los lotes a las herederas de la sucesión del señor JUDA KELBER. 1 Folio 27 del expediente.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El día 10 de noviembre de 1982, el señor Wilfredo Pardo Herrera compró los

derechos de posesión de un predio ubicado en el corregimiento de Arroyohondo del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, constitutivo de dos lotes de terreno, llamados lote No. 9 y lote No. 10. 2.2. Que dentro del proceso de Sucesión del señor Judá Kélber, le fue adjudicado a la señora Martha Cecilia Fernández Chávez por la cesión de derechos herenciales que le realizó la señora Vera Kélber Gómez, respecto del predio denominado lote No. 9. 2.3. El señor Pardo Herrera radicó incidente de oposición a la entrega ordenada dentro del proceso de sucesión, que fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, a través de auto interlocutorio No. 2213 del 13 de noviembre de 1996 a favor de Wilfredo Pardo Herrera, al encontrar acreditada a calidad de poseedor. 2.4. La señora Martha Cecilia Fernández Chávez radicó, cuatro meses después, incidente de nulidad por enfermedad grave de su apoderado judicial, la cual se resolvió por el Tribunal superior sala de familia quien revocó el proveído y ordenó rehacer el proceso desde la entrega inicial. 2.5. En consecuencia, el Juez 4 de Familia de Cali, mediante providencia del 24 de agosto de 1999, ordenó nuevamente la restitución de la posesión a favor del señor Pardo Herrera. Contra esa decisión, la señora Fernández Chávez interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 7 de junio de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, la revocó, porque encontró

probada la posesión del predio por parte del señor Pardo Herrera. 2.6. En cumplimiento de lo dispuesto el 7 de junio de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, comisionado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el 16 de febrero y el 30 de abril 2001, llevó a cabo la entrega material del lote No. 9 a Martha Cecilia Fernández Chávez, y del lote Nº 10 a la señora Vera Patricia Kélber. 2.7. El señor Wilfredo Pardo Herrera instauró demanda de reparación directa contra la contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Judá Kélber, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali. 2.8. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió las pretensiones, porque se encontró demostrado que el señor Wilfredo Pardo Herrera, mediante contrato de promesa de cesión de posesión, adquirió el lote de terreno, objeto de estudio. Que, posteriormente, suscribió una promesa de contrato de compraventa con el señor Francisco Forero

Ruiz, adquirió la posesión a título singular y ejerció actos de señor y dueño. 2.9. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó2, al estimar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, porque enajenó el lote No. 10, 4 años antes de la diligencia de entrega, al señor Humberto Cruz, que sería el legitimado para reclamar los perjuicios del supuesto error jurisdiccional o el pretendido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 Radicación 76001-23-31-000-2002-02360-01.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Wilfredo Pardo Herrera adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró: (i) los contratos de promesa de compraventa que le confirieron la posesión sobre los bienes objeto de debate; (ii) la escritura pública y los folios de matrícula inmobiliaria que demuestran los actos que ejerció como poseedor del lote de terreno; (iii) las actas de las diligencias adelantadas por los despachos judiciales; (iv) las providencias dictadas por la autoridades judiciales demandadas, y (v) los documentos mediantes lo que el señor Larry Fajardo Correa y la señora María del Carmen Reina Naranjo le confieren el poder dispositivo sobre el

inmueble. En concreto, sostuvo que la adecuada valoración de esas pruebas hubiera conllevado a concluir que el actor había adquirido la posesión del lote de terreno desde el 16 de noviembre de 1982 y que, desde esa fecha ejerció actos de señor y dueño sin reconocer derecho sobre ese inmueble a ningún tercero. Sostuvo que, de hecho, inició trámite ante el Incora para la adjudicación del lote aunque solo obtuvo resolución favorable respecto de seis hectáreas, y el resto del terreno quedó sin título pero bajo su posesión. Que, en virtud de esa adjudicación la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali abrió el folio de matrícula inmobiliaria 370-429496 a nombre del actor. Agregó que el 26 de mayo de 1987 mediante escritura pública otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Cali, el señor Nelson Alberto Rubio Cruz, que era el propietario sin posesión material de los lotes No. 9 y 10, trasfirió 5.000m2 del lote 10 al actor y a la señora Rosa Adriana Arteaga. Que, por eso, estos últimos adquirieron el título de propiedad de una parte del lote No. 10. De acuerdo con lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada se equivocó al concluir que el señor Pardo Herrera vendió la posesión de todo el lote No. 10 al señor Humberto Cruz, pues, en realidad, el demandante sólo tenía el derecho de posesión sobre los 5.000m2 que había adquirido de Nelson Alberto Rubio Cruz.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la sentencia del 14 de julio de 2017, sostuvo que la solicitud no reunía los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues: (i) el demandante no expuso las razones por las que el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) el demandante manifestó que contra la sentencia atacada procedía el recurso extraordinario de revisión, pero no lo instauró; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, porque fue presentada el 6 de marzo de 2018, mientras que la sentencia cuestionada se notificó por edicto que se desfijó el 27 de julio de 2017, es decir, 7 meses y seis días después; (iv) no se presentó ninguna irregularidad procesal, y lo que pretende el demandante es controvertir los argumentos del juez natural del asunto, y (v) el actor no expuso de manera razonada los yerros judiciales que configuraron la violación de los derechos fundamentales, sino que expone nuevamente los argumentos que ya fueron estudiados en el proceso ordinario. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la Sala valoró razonablemente las pruebas recaudadas en la reparación directa, lo que le permitió realizar un análisis cronológico de los hechos y concluir que el demandante se allanó a la entrega del lote No. 9, y que, respecto del lote No. 10, enajenó la posesión al señor Humberto Cruz. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de que

fue notificado de la tutela3.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. La abogada de División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales generales y específicas de la tutela contra providencias judiciales y señaló que esta acción no puede convertirse en una instancia adicional, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, que impiden la revisión permanente de las decisiones de los jueces. 5.2. Por otra parte, señaló que en este caso no se demostró que el demandante no está sometido a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional, sino que simplemente se encuentra inconforme con la decisión adoptada en la sentencia del 14 de julio de 2017. 5.3. Por último señaló que el director ejecutivo de Administración Judicial, no puede intervenir en las decisiones que adoptan los despachos judiciales. 5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de que fue notificada de la tutela4. 3 Folio 105 (reverso). 4 Folio 106 (reverso).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Caso concreto 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la 7 SU-573 de 2017. vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

resueltas logren certeza y estabilidad»9. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.4. En este caso, el demandante controvirtió la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio del Interior y Rama Judicial. Sin embargo, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la decisión acusada se notificó por edicto que se

desfijó el 31 julio de 201710, y la tutela fue radicada el 6 de marzo de 201811, es decir, después de siete meses y seis días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, el señor Wilfredo Pardo Herrera no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, de ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Z3BiDwMXks8LvqnwwdSRhbUCxHU%3d. 11 Folio 1 del expediente de tutela.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta

providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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