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CE-11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 14 de julio de 2017 y notificada por edicto desfijado el 31 de julio del 2017, quedando en firme el 3 de agosto de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (6 de marzo de 2018), transcurrió un término de más de 7 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Además, la Sala considera que constituye un deber para quienes interponen acciones judiciales vigilar permanentemente sus procesos para lo cual cuentan con varios medios de comunicación disponibles, tales como la página web de la Rama Judicial, de tal forma que encontrarse lejos de la ciudad en donde tiene sede la autoridad judicial que decidirá su caso, no puede ser excusa para justificar la demora en la interposición de la acción. (…) En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)

Actor: WILFREDO PARDO HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor WILFREDO PARDO HERRERA, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el señor WILFREDO PARDO HERRERA, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela el 6 de marzo de 2018, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos La Sala advierte como hechos relevantes los siguientes: El accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro

del incidente de oposición a la entrega de un bien ordenado dentro del proceso de sucesión del señor Judá Kélber. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones al encontrar demostrado que el señor WILFREDO PARDO HERRERA, mediante contrato de compraventa, adquirió el bien, que posteriormente por conducto de contrato de promesa de compraventa le enajenó la posesión del mismo al señor Francisco Forero Ruiz. La anterior decisión fue impugnada por ambas partes y con sentencia del 14 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor WILFREDO PARDO HERRERA, al encontrar que 4 años antes que se celebrara la diligencia de entrega, le enajenó el bien objeto de controversia al señor Humberto Cruz, quien era el legitimado para reclamar los perjuicios del supuesto error jurisdiccional. 1.3. Fundamentos de la solicitud Considera el tutelante que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por “preterición de pruebas”, ya que, en su sentir, el material probatorio obrante en el proceso conllevaba a concluir que el señor PARDO HERRERA sí estaba legitimado para interponer el medio de control de reparación directa, porque era quien al momento de proferirse la providencia enjuiciada en la presente acción, tenía la posesión material del bien, que fue entregado irregularmente dentro del proceso de sucesión de Judá Kélber. En ese sentido, enlistó un total de 20 pruebas que obran dentro del expediente y

explicó cómo a su parecer no fueron analizadas en debida forma. 1.4. Pretensiones Como pretensiones solicitó lo siguiente: “En mérito de lo anteriormente probado pido al Juez constitucional AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor WILFREDO PARDO HERRERA, y, DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia del 14 de julio del año 2017 proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, ordenándole a este organismo, que, en virtud del defecto fáctico, vuelva a proferir una nueva providencia en donde se precise que el señor accionante está legitimado en la causa por activa y por tanto tenga derecho a que se analicen los elementos de la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMISNITRACIÓN JUDICIAL, por el error judicial contenido en la providencia del 07 de junio del año 2000 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito de Cali, Juzgado Primero Municipal de Yumbo – Valle y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en el trámite de incidente de restitución y posterior entrega de los lotes a las herederas de la sucesión del señor JUDA KÉLBER” 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto del 12 de marzo de 20181 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Director Ejecutivo de

Administración Judicial como terceros con interés. Además, previo a resolver la presente impugnación, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de la señora Luz Nelly Vásquez Naranjo2 y del doctor Marco Aurelio Calle Rojas3. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El ponente de la decisión censurada solicitó que se negara la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia que ha establecido la jurisprudencia. En ese sentido, señaló que i) el accionante no expuso ningún razonamiento que justifique la relevancia constitucional de la presente acción, ii) el actor no agotó de manera previa todos los recursos judiciales que tenía a la mano, pues como él mismo lo admite no ejerció el recurso extraordinario de revisión, iii) tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia censurada se notificó el 27 de julio de 2017 y la acción constitucional se interpuso hasta el 6 de marzo de 2018, iv) lo que se pretende es controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural. 1.6.2. La señora Luz Nelly Vásquez Naranjo 1 Folio 102. 2 Como demandante dentro del proceso de reparación directa No. 2002-02360. 3 Como tercero llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa No. 2002-02360. Manifestó que también solicitó la indemnización por ser afectada del supuesto error judicial en que incurrieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de

Cali, por haberla “sacado de su terreno”. Agregó que en su caso no se analizaron todas las pruebas que obraban en el expediente que llevaban a concluir que fueron despojados de su bien injustamente, por lo que tenía derecho a ser indemnizada. Las demás partes, pese a ver sido vinculadas no se manifestaron. 1.7. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 19 de abril de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue notificada mediante edicto desfijado el 31 de julio de 2017 y la tutela se interpuso hasta el 6 de marzo de 2018, es decir, luego de 7 meses y 6 días, término que excede el plazo razonado de 6 meses. 1.8. Impugnación El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Al respecto alegó que el fallo de primera instancia es violatorio del debido proceso, ya que si bien la sentencia se notificó por edicto el 27 de julio de 2017, él no tuvo acceso al expediente, para asesorarse de un profesional del derecho con el fin de realizar un “análisis minucioso de la providencia judicial y así encontrar un defecto de tal entidad que pudiera dejar sin efecto la decisión ejecutoriada que ponía fin al proceso”, sino hasta que el mismo volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de lo que se enteró con la notificación del auto de “estese a lo dispuesto por el superior”, pues su lugar de residencia es la ciudad de Cali. Alegó que la anterior situación no permitió que la Sección Cuarta de esta

Corporación realizara un análisis a profundidad de la tutela, de tal forma que el conteo de la inmediatez debía realizarse desde que el expediente fue recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es decir, desde que se notificó por estado el auto de “éstese a lo dispuesto por el superior”, que en este caso se profirió el 12 de octubre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 4“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de

Estado. 2.2. Problema Jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar sí, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente porque no se superó el requisito de la inmediatez, o si por el contrario sí es procedente y se debe entrar a estudiar de fondo el asunto. En caso de superar el requisito de inmediatez, esta Sala entrará a estudiar si se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia de la tutela, después de definir sí existió un defecto fáctico. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 5“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de reparación directa No. 2002-02360, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa. De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 14 de julio de 2017 y notificada por edicto desfijado el 31 de julio del 2017, quedando en firme el 3 de agosto de ese mismo mes y año.

Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (6 de marzo de 2018), transcurrió un término de más de 7 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que él reside en Cali y el yerro que pretende demostrar es un presunto defecto fáctico que para hallarlo era necesario revisar el proceso contencioso administrativo, de lo que solo tuvo oportunidad hasta que el proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se le notificó el mencionado auto. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 3 de agosto de 2017. De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como

cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.10 Además, la Sala considera que constituye un deber para quienes interponen acciones judiciales vigilar permanentemente sus procesos para lo cual cuentan con varios medios de comunicación disponibles, tales como la página web de la Rama Judicial, de tal forma que encontrarse lejos de la ciudad en donde tiene sede la autoridad judicial que decidirá su caso, no puede ser excusa para justificar la demora en la interposición de la acción. Ahora bien, la necesidad de revisar el expediente para hacer un “análisis minucioso de la providencia judicial y así encontrar un defecto de tal entidad que pudiera dejar sin efecto la decisión ejecutoriada que ponía sin al proceso”, solo demuestra su intención de ejercer la presente acción como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo, en donde pretendió presentar el defecto fáctico para que su tesis jurídica triunfara. Por lo que dicha excusa no es de recibo para la Sala puesto que la acción de tutela tiene el carácter de residual y no puede ser ejercida para con el fin de reabrir el debate de instancia dentro del proceso

contencioso administrativo. Visto lo anterior, el lapso de 6 meses es razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Así mismo, la Sala observa que el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11». 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017.Expediente No.

2017-0034001, C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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