CE-11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE CORRECIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - No procede para controvertir decisión judicial En el sub judice el escrito de la señora Vásquez Naranjo refleja la insatisfacción con el fallo de tutela y contiene las condiciones propias de un recurso de instancia con el que se busca reabrir el juicio ya suscitado, debatido y decido por el juez colegiado al momento de proferir la providencia judicial con la cual pone fin al proceso. (…) Por lo anterior la Sala negará la solicitud, debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento de la Sala respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en la sentencia del 19 de julio de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00666-01(AC)A
Actor: WILFREDO PARDO HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 19 de julio de 2018, que presentó la señora
Luz Nelly Vásquez Naranjo.
1. ANTECEDENTES Con fallo de 19 de julio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado
confirmó la sentencia de 19 de abril de 2018, con la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sección Tercera de esta Corporación, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Para arribar a esa decisión esta Sección señaló lo siguiente: “Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que él reside en Cali y el yerro que pretende demostrar es un presunto defecto fáctico que para hallarlo era necesario revisar el proceso contencioso administrativo, de lo que solo tuvo oportunidad hasta que el proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se le notificó el mencionado auto. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 3 de agosto de 2017. De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que
permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.1 Además, la Sala considera que constituye un deber para quienes interponen acciones judiciales vigilar permanentemente sus procesos para lo cual cuentan con varios medios de comunicación disponibles, tales como la página web de la Rama Judicial, de tal forma que encontrarse lejos de la ciudad en donde tiene sede la autoridad judicial que decidirá su caso, no puede ser excusa para justificar la demora en la interposición de la acción. Ahora bien, la necesidad de revisar el expediente para hacer un “análisis minucioso de la providencia judicial y así encontrar un defecto de tal entidad que pudiera dejar sin efecto la decisión ejecutoriada que ponía sin al proceso”, solo demuestra su intención de ejercer la presente acción como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo, en donde pretendió presentar el defecto fáctico para que su tesis jurídica triunfara. Por lo que dicha excusa no es de recibo para la Sala puesto que la acción de tutela tiene el carácter de residual y no puede ser ejercida para con el fin de
reabrir el debate de instancia dentro del proceso contencioso administrativo.” 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017.Expediente No. 2017-0034001, C.P. Rocío Araújo Oñate. La señora Luz Nelly Vásquez Naranjo, vinculada como tercero con interés mediante auto del 6 de junio de 2018 solicitó a esta Sección que “… corrijan, adicionen y den un fallo de fondo de lo solicitado por el sr. Wilfredo Pardo Herrera en esta acción de tutela (…)”.
Al respecto indicó lo siguiente: “(…) la suscrita no tiene más de dos meses de haberse enterado de que no voy a ser indemnizada, por eso no estoy de acuerdo que por inmediatez de la acción de tutela, no se haga justicia, la constitución dice que los derechos constitucionales de los ciudadanos son imprescriptibles por eso a esta acción no le pueden aplicar la inmediatez, (…) no estoy de acuerdo que por inmediatez no se vaya a corregir los errores cometidos tanto por el magistrado de familia de Cali Julio Cesar Piedrahita, como en el fallo del Consejo de Estado en reparación directa, magistrado ponente Jaime Santofimio de la Sala 3 no se vaya a corregir, son Uds srs magistrados (SIC) los encargados y con el deber de corregir en constitucionalidad estos actos de errores jurisdiccionales …”.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de
adición de la sentencia se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia, en el presente caso, la sentencia en cuestión fue notificada a la señora Luz Nelly Vásquez Naranjo a través de correo electrónico remitido el 24 de julio de 20182 y la solicitud de adición fue radicada el 26 del mismo mes y año, razón por la cual se concluye que esta fue presentada en tiempo. Ahora bien, el mismo artículo 287 del CGP contempla lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” En ese sentido la petición con la cual se solicite adición de la sentencia, únicamente puede tener como fin que se complemente la sentencia cuando ésta “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. En el sub judice el escrito de la señora Vásquez Naranjo refleja la insatisfacción con el fallo de tutela y contiene las condiciones propias de un recurso de instancia con el que se busca reabrir el juicio ya suscitado, debatido y decido por el juez colegiado al momento de proferir la providencia judicial con la cual pone fin al proceso. 2 Ver folio 167. En tal medida, cabe recordar que la solicitud de aclaración y adición de providencias judiciales no tiene la connotación de recurso de instancia, pues con
ella, no es posible controvertir los razonamientos que ha propuesto el juez al decidir el caso sometido a su juicio, especialmente con el propósito, como es evidente en el asunto que ahora ocupa a la Sala, de que se acceda a las pretensiones de la tutela. Por lo anterior la Sala negará la solicitud de la señora Vásquez Naranjo, debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento de la Sala respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en la sentencia del 19 de julio de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y adición de la sentencia de 19 de julio de 2018 presentada por la señora Luz Nelly Vásquez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con excusa)