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CE-11001-03-15-000-2018-00668-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00668-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS

[A]unque el demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, igualdad, derechos adquiridos y principio de seguridad judicial, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de liquidar la obligación; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados. Para la Sala los argumentos expuestos por el accionante distan del contenido de las sentencias acusadas, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que no fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales razones carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas. En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la liquidación

realizada por las autoridades judiciales de la obligación pretendida por el actor, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (...) Teniendo en cuenta que no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00668-00(AC)

Actor: ANIBAL HURTADO SOLIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Hurtado Solís,

contra el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Aníbal Hurtado Solís, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de Acceso a la Administración de Justicia, derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 5 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor en tutela contra la E.S.E.

Hospital Raúl Orejuela Bueno. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) Respetuosamente solicito se ampare a través de este mecanismo constitucional de acción de tutela los derechos conculcados, por los accionados, al debido proceso, derecho real y material acción, y se respete el principio de seguridad jurídica, desconocido e inaplicado por los accionados, en contra del suscrito actor y así se provea en derecho, aplicando las normas inaplicadas y la Constitución Nacional al igual que la jurisprudencia y doctrina; con lo cual han de prosperar las pretensiones planteadas oportunamente y conferidas en mandamiento de pago, en firme, sin excepciones de pago real, ya que el mentado pago parcial, no obedece a la realidad, ya que fue un abono de interés, anterior entre las partes, por la obligación originaria del saldo insoluto demandado, que no

hace parte de las pretensiones y menos de abono parcial o definitivo a lo ordenado en el mandamiento de pago. Anexo liquidación actual de la obligación, realizada por contador titulado; todo ello a mi favor, que a la fecha sigue siendo adeudado el capital $308.122.209,00; ordenado y en firme en el mandamiento ejecutivo de pago y los intereses de mora desde que se hizo exigible, hasta el momento en que se descargue totalmente la obligación a mi favor; teniendo como interés de mora la suma de $511.654.902 desde junio de 2012 hasta noviembre de 2017; más los que se sigan generando como manifestó (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 11): Indica que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno del municipio de Palmira, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999.

Relata que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, a través de providencia de 4 de octubre de 2010 modificó la decisión del juzgado, en el sentido de ordenarle al la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno del municipio de Palmira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, “(…) consistente en un día de salario por cada día de retardo, aplicable para los años 1999 y 2000, así: Para la

anualidad de 1999 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de febrero de 2003 (se consignó las cesantías el 13 de febrero de 2003), y para la anualidad del año 2000 desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003 (se consignó las cesantías el 13 de febrero de 2003)”, y confirmó lo demás, relacionado con: i) La actualización de las sumas debidas, dando aplicación con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A; y ii) Al pago de intereses, en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A. Indica que el 21 de febrero de 2011 presentó petición a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, solicitando el cumplimiento de la providencia judicial, por lo que la Entidad mediante Resolución Nº 113-22-14-051 de 1º de febrero de 2012 ordenó el pago de la suma de $166.547.832 a favor del accionante, sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de reposición. Expresa que la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, a través la Resolución Nº 113-214-233 de 1º de junio de 2012 modificó el acto administrativo recurrido y en su lugar, dispuso ordenar el pago de la suma de $183.985.210, correspondiente a la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 1999 y 2000. Sostiene que presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, porque el acto administrativo expedido por la Entidad omitió incluir la

totalidad de los valores adeudados por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que equivalen a la suma de $308.122.209, los cuales hacen parte de la condena impuesta a su favor. Aduce que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali mediante auto de 25 de julio de 2012 ordenó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno por la suma de $308.122.209, y los respectivos intereses moratorios. Explica que debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos Nº PSAA13-9962 y Nº PSAA13-9963 de 31 de julio de 2013, el proceso fue trasladado para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2014 declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la Entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las siguientes sumas de dinero: i) $19.459.533, correspondiente a la diferencia existente entre el valor pagado por el E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno y la liquidación realizada por el Juzgado; y ii) Los intereses moratorios comprendidos, entre el mes de junio de 2012 a la fecha en que la entidad ejecutada cancele el total de la obligación. Afirma que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 5 de octubre de 2017 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

Manifiesta que las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que las irregularidades alegadas por la Entidad ejecutada contra el mandamiento de pago, solo podían resolverse a través del recurso de reposición como lo establecen los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso. En consecuencia, no podían las autoridades analizar los requisitos formales del título ejecutivo, por medio de las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo. Añade que la excepción de pago parcial no existe en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas debían rechazar ese argumento y seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al valor establecido en el mandamiento ejecutivo. Agrega que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ejecutivo, con el cual se pretendía demostrar que el pago realizado por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de $183.985.210 correspondía a otro concepto, esto es, un abono a intereses y no al valor insoluto total pretendido.

3. Trámite Mediante auto de 8 de marzo de 2018 (fol. 32) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, hoy, Juzgado Veinte Administrativo de Cali y al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca (fols. 34 - 36) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno (fol. 37).

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Veinte Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos por el accionante en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 5 de octubre de 2017 vulneraron los derechos fundamentales del señor Aníbal Hurtado Solís, al declarar probada parcialmente la excepción de pago, formulada por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, respecto de la obligación causada a favor del tutelante, relativa a una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.5 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.6 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su

conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”7 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos 5 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 6 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 7 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.8

De otro lado, en la sentencia T-380 de 20129 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”

5. Caso concreto La parte actora cuestiona en este asunto el trámite surtido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Aníbal Hurtado Solís contra la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, El accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de Acceso a la Administración de Justicia, derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica, porque considera que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2014 y 5 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo presentado contra la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno declararon parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la Entidad demandada, sin tener en cuenta que el valor acreditado por la demandada corresponde a un abono de intereses distinto a la obligación principal pretendida en el mandamiento de pago.

Agrega que las autoridades judiciales no realizaron en debida forma la liquidación del crédito, pues concluyeron que la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno le

adeudaba la suma de $19459.533, desconociendo otros conceptos insolutos que conformaban la obligación. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende el actor es que se modifique la liquidación realizada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, en la sentencia de 30 de mayo de 2014, relacionada con el pago de la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, mediante las sentencias de 18 de diciembre de 2009 y 4 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por concepto de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reconocida a favor del tutelante. Para el accionante, el valor liquidado por el juzgado accionado, fue menor al pretendido en la demanda y al que se ordenó en el mandamiento de pago. Adicionalmente, reconoció como pago parcial de la obligación, la suma pagada por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, a través de la Resolución Nº 113-214-233 de 1º de junio de 2012, equivalente a $183.985.210, desconociendo que la misma constituye un abono de intereses. 8 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto

administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por el accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, aunque el demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, igualdad, derechos adquiridos y principio de seguridad judicial, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de liquidar la obligación; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados. Para la Sala los argumentos expuestos por el accionante distan del contenido de las sentencias acusadas, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que no fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales razones carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la liquidación realizada por las autoridades judiciales de la obligación pretendida por el actor, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.10 (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, es importante aclarar que la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali además de declarar probada parcialmente la excepción de pago, formulada por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, también dispuso seguir adelante con la ejecución, por la suma de $19.459.533, correspondiente a la diferencia existente ente el valor pagado por la Entidad ejecutada y la liquidación realizada por el Despacho, y

ordenó el pago de los intereses moratorios comprendidos, entre el mes de junio de 2012 a la fecha en que el Hospital pague la totalidad de la obligación, para lo cual indica que se practique la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C. Lo anterior permite advertir que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali además de definir el capital y los intereses liquidados a favor del accionante, también dispuso que los intereses moratorios causados, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. entre el mes de junio de 2012 a la fecha en que el Hospital pague la totalidad de la obligación debían establecerse a través del procedimiento de liquidación del crédito del artículo 521 del C.P.C.11, en cuyo trámite el actor podrá presentar su liquidación y exigir el pago del valor que supuestamente se le adeuda. lll. DECISIÓN Teniendo en cuenta que no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Aníbal Hurtado Solís contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cali,

hoy Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente del proceso ejecutivo allegado en préstamo.

De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

11 El artículo 521 del C.P.C. fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, sin embargo, el trámite de la liquidación del crédito actualmente se encuentra regulado por el artículo 466 del C.G.P. así: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres

(3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidac

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