CE-11001-03-15-000-2018-00668-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00668-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia debido a que lo que se reprocha ya fue objeto de decisión por el juez de instancia / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso ejecutivo, relacionado con la liquidación realizada por concepto de sanción moratoria Los apartes transcritos permiten evidenciar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ejecutivo y que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia respecto de la liquidación de los valores adeudados por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo. (…). [C]onviene precisar que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para debatir asuntos de tipo económico, pues lo pretendido por el actor es que se modifique la liquidación realizada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali en la sentencia de 30 de mayo de 2014, relacionada con el pago de la condena impuesta a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, por concepto de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para la Sala estos argumentos no contienen un debate de tipo constitucional que amerite el pronunciamiento del
juez de tutela. Como consecuencia (…) la Sala confirmará la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00668-01(AC)
Actor: ANÍBAL HURTADO SOLÍS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI HOY JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aníbal Hurtado Solís, contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Aníbal Hurtado Solís contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, hoy Juzgado Veinte Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2018, el señor Aníbal Hurtado Solís, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali (hoy Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Respetuosamente solicito se ampare a través de este mecanismo constitucional de acción de tutela los derechos conculcados, por los accionados, al debido proceso, derecho real y material de acción, y se respete el principio de seguridad jurídica, desconocido e inaplicado por los accionados, en contra del suscrito actor y así se provea en derecho, aplicando las normas inaplicadas y la Constitución Nacional al igual que la jurisprudencia y doctrina; con lo cual han de prosperar las pretensiones planteadas oportunamente y conferidas en mandamiento de pago, en firme, sin excepciones de pago real, ya que el mentado pago parcial, no obedece a la realidad, ya que fue un abono a interés, anterior entre las partes, por la obligación originaria del saldo insoluto
demandado, que no hace parte de las pretensiones y menos de abono parcial o definitivo a lo ordenado en el mandamiento de pago. Anexo liquidación actual de la obligación, realizada por contador titulado; todo ello a mi favor, que a la fecha sigue siendo adeudado el capital $308,122,209.00; ordenado y en firme el mandamiento de pago y los intereses de mora desde que se hizo exigible, hasta el momento en que se descargue totalmente la obligación a mi favor; teniendo como interés de mora la suma de $511,654,902 desde junio de 2012 hasta noviembre de 2017; más los que se sigan generando como se manifestó1”.
2. Hechos 1 Folio 9 del cuaderno principal.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Raúl Orejuela Bueno del municipio de Palmira y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 de los años 1998, 1999 y 2000. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 4 de octubre de 2010, modificó la decisión del juzgado en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto del reconocimiento de la sanción moratoria originada por el no pago de las cesantías correspondiente al año 1998, en todo lo demás confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. El 21 febrero de 2011, el actor presentó petición ante la ESE Hospital Raúl
Orejuela Bueno para que se diera cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. La entidad, a través de la Resolución N° 113-22-14-051 de 1° de febrero de 2012, ordenó el pago de $166.547.832 a favor del actor. No obstante, la decisión fue objeto de reposición. 2.5. Mediante Resolución N° 113-214-233 de 1° de junio de 2012 el hospital modificó el acto administrativo recurrido y en su lugar, ordenó el pago de $183.985.210, correspondiente a la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantías correspondientes a la vigencia 1999 y 2000. 2.6. El actor promovió demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, porque consideró que el acto administrativo omitió incluir la totalidad de los valores adeudados por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.7. Mediante auto de 25 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $308.122.209. 2.8. Debido a la medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue trasladado para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali que mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las
siguientes sumas de dinero: i) $19.459.533, correspondiente a la diferencia entre el valor cancelado por el hospital y la liquidación realizada por el juzgado y, ii) los intereses moratorios comprendidos entre el mes de junio de 2012 a la fecha en que la entidad ejecutada cancele el total de la obligación. 2.9. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante providencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción Manifestó el actor que las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que las irregularidades alegadas por la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago, solo podían resolverse a través del recurso de reposición como lo establecen los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso. En consecuencia, no podían las autoridades analizar los requisitos formales del título ejecutivo, por medio de las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo.
Agregó que la excepción de pago parcial no existe en el ordenamiento jurídico por lo tanto las autoridades judiciales accionadas debían rechazar ese argumento y seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento ejecutivo. Por último, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ejecutivo, con el cual se pretendía demostrar que el pago realizado por el hospital por el valor de $183.985.210 correspondía a
otro concepto, esto es, un abono a intereses y no al valor total pretendido.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto de 8 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la acción constitucional2. 4.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la E.S.E Hospital Raúl Orejuela Bueno, pese a ser notificados no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela. 2 Folio 32 del cuaderno principal.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 18 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Hurtado Solís.
Sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional toda vez que el debate que se presenta es netamente económico, pues lo que pretende el actor es que se modifique la liquidación realizada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali en la sentencia de 30 de mayo de 2014, relacionada con el pago de la condena impuesta a la E.S.E Hospital Raúl Orejuela Bueno, mediante las sentencia de 18 de diciembre de 2009 y 4 de octubre de 2010 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por concepto de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
reconocida a favor del actor. Indicó que es evidente que las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Aseguró que los argumentos expuestos por el actor distan del contenido de las sentencias acusadas, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que no fueron objeto de debate dentro del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales razones carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y sostuvo que la presente acción no es solo un asunto netamente económico sino también constitucional, pues las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali desconoció la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali el 25 de julio de 2012, pues creó un mandamiento de pago totalmente diferente al ya existente. Indicó que si bien es cierto, tal como lo afirma el Consejo de Estado “el juzgador conserva el poder de la interpretación del título” ello no faculta ni autoriza para desconocerlo o modificarlo como lo hizo la autoridad judicial demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y
extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala establecer si el fallo de 5 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: el primero consistente en que el actor cumpla
su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014. Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos
fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] Y el segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga
frente a la decisión judicial. 3.3. Observa la Sala, respecto de los reproches expresados en el escrito de tutela, que el accionante tuvo oportunidad durante el trámite del proceso ejecutivo para ponerlos de presente. En efecto, algunos fueron sustentados en el recurso de apelación6 promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y, respecto de otros nada dijo, como pasa a explicarse: 3.3.1. En el escrito de tutela el actor alegó que las entidades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto las irregularidades que puso de presente la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago, solo podían resolverse a través del recurso de reposición como lo establecen los artículos 430 y 438 del Código General del Proceso. Inconformidad que no fue manifestada por el actor en el proceso ejecutivo por lo que tal argumento no puede ser objeto de estudio dentro de la acción constitucional. 3.3.2. De otra parte, respecto al valor de la liquidación realizada por el Juzgado para determinar la suma adeudada por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, alegado como defecto fáctico, la Sala evidencia que este argumento fue planteado en el proceso ejecutivo cuando el actor presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “El juez ad-quo, erradamente se aparta en primer lugar del mandamiento de pago, que ordenó pagar a mi mandante la suma de $308.122.209.oo mct.; lo cual constituye la obligación principal del proceso ejecutivo; más de los intereses de mora corrientes bancarios
desde que se hizo efectiva la obligación, hasta el momento en que se descargue definitivamente, ello es desde noviembre de 2010, hasta que se haga efectiva. […] Contra la prueba que libró mandamiento de pago y debidamente ejecutoriada, el juez, no puede apartarse de ella, sin pruebas que le propongan al demandado; y como en el sub-lite, no lo hizo, no sé de donde el señor juez, reitero se convirtió en juez y parte y le acreditó, una suma de dinero, al demandado, como pago parcial de lo ordenado en el mandamiento de pago; que entre otras situaciones, tampoco cuadra, es decir al restar ese invento de lo presuntamente pagado al demandante, quedaría un saldo de al menos más de 122 millones de 6 Folios 368 a 371 del cuaderno 1ª del trámite ordinario. pesos que no coincide con el fallo impugnado. Es decir por ningún medio legal o judicial, cuadran las cuentas del señor juez ad-quo; presumo de buena fe, pero totalmente equivocado”. Frente a lo anterior, la Sala constata que en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2017, el Tribunal demandado resolvió la problemática planteada por el actor, así: “Del anterior apartado, se infiere que la sanción reconocida a título de restablecimiento del derecho corresponde a una día de salario por cada día transcurrido entre los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2000 hasta el 12 de febrero de 2003 y desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que la entidad accionada dejó de cancelar oportunamente los auxilios de cesantías
correspondientes a los años 1999 y 2000. En aplicación de lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se procedió a implementar dichos parámetros para el cálculo de la obligación tomando como base el salario devengado por el beneficiario de la condena en los años 1999 y 2000, el cual equivalía a un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos veintitrés pesos ($1.658.723). De esta forma una vez obtenido el valor del salario diario se computó por los periodos consagrados en la sentencia, luego de lo cual se llevó a cabo su indexación y posteriormente se efectuó el cálculo de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago efectivo. En consecuencia, en el presente caso resulta improcedente acceder a los argumentos presentados por la parte accionante en su recurso de apelación toda vez que el Juez de Primera instancia se encontraba facultado para establecer el monto real de la obligación al momento de resolver las excepciones de fondo presentadas por la entidad ejecutada, toda vez que los parámetros para determinar el monto de la obligación son los estipulados en la sentencia que integra el título ejecutivo frente al cual, de acuerdo a la jurisprudencia aplicable a la materia “el juzgador conserva poder de interpretación…”. Los apartes transcritos permiten evidenciar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ejecutivo y que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia respecto de la
liquidación de los valores adeudados por la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo. 3.4.En este punto, conviene precisar que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para debatir asuntos de tipo económico, pues lo pretendido por el actor es que se modifique la liquidación realizada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali en la sentencia de 30 de mayo de 2014, relacionada con el pago de la condena impuesta a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, por concepto de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para la Sala estos argumentos no contienen un debate de tipo constitucional que amerite el pronunciamiento del juez de tutela. 3.5.Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de abril de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero