CE-11001-03-15-000-2018-00669-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00669-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONSULTA
POPULAR DEL ORDEN MUNICIPAL / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA CONVOCAR Y REALIZAR CONSULTAS POPULARES / CONSULTA POPULAR EN ASUNTO MINERO ENERGÉTICO - No requiere agotar un procedimiento previo de concertación con las entidades del orden nacional [E]l Tribunal resolvió el asunto conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, específicamente la parte motiva de las sentencias C-123 de 2014 y T-445 de 2016, sobre las competencias de las autoridades territoriales para reglamentar el uso del suelo y la protección del medio ambiente, ante lo cual advirtió que si bien el subsuelo y la explotación de recursos naturales son de propiedad de La Nación, no pueden desconocerse los derechos sobre el suelo reconocidos a las entidades territoriales y la afectación que sus productos y subproductos pueden tener los municipios y sus habitantes, así como las personas, grupos y entidades a quienes puedan afectar la explotación de los recursos naturales. (…) Observa la Sala que la autoridad judicial accionada realizó un estudio de forma y de fondo del mecanismo de participación ciudadana (consulta popular), por cuanto verificó cada uno de los aspectos que establece la Ley 134 de 1994, cuando se trata de iniciativas de origen ciudadano a nivel territorial y realizó el estudio de la pregunta que se pondrá a consideración de la ciudadanía de Íquira, respecto de la cual determinó que era confusa y, por lo tanto,
la adecuó para que su contenido no fuera sugestivo y brindara claridad al ciudadano. Lo anterior no desbordó su competencia, en cuanto no cambió el sentido del cuestionamiento ni agregó asuntos que no fueran aprobados por el Concejo Municipal de Íquira en el Acuerdo No. 006 del 30 de septiembre de 2017. (…) Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto no se desconocieron las sentencia C-123 de 2014 y T-445 de 2016 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00669-00(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Directora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “… Declare la inconstitucionalidad del texto de la consulta popular y haga cesar los efectos de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.”1
2. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El 18 de noviembre de 2016, se inscribió, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, consulta popular para la defensa de los recursos naturales, el uso del 1 Fl. 20. suelo y la autonomía en el territorio del municipio de Íquira, departamento del
Huila. Mediante Acuerdo No. 006 del 30 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal de Íquira declaró la conveniencia de continuar el trámite de la consulta popular y aprobó el siguiente texto: “¿Está usted de acuerdo SÍ o NO, en que para proteger el uso del suelo, los recursos naturales especialmente el hídrico, la autonomía de nuestro municipio y fomentar la participación democrática, es necesario restringir totalmente la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos?” El Alcalde Municipal remitió al Tribunal Administrativo del Huila los documentos que soportan la solicitud de consulta popular de iniciativa ciudadana para que determine su constitucionalidad. El 1 de diciembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el trámite y pidió que se declare inconstitucional la iniciativa de consulta popular. Esa intervención no fue tenida en cuenta por extemporánea. En providencia del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila
declaró constitucional el procedimiento de la consulta popular y reformuló la pregunta que quedó así: “Ciudadano ¿Está usted de acuerdo SI o NO, en que en el municipio de Íquira – Huila, se ejecuten actividades de exploración y explotación de hidrocarburos?”
3. Argumentos de la acción de tutela
4. La actora aseguró que el fallo cuestionado atenta contra los intereses litigiosos de la Nación, en tanto se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-123 de 2014, que determinó la necesidad de concertar los intereses territoriales y nacionales, en materia de explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo. Que la reformulación unilateral de la pregunta por parte del Tribunal Administrativo del Huila atenta contra las competencias constitucionales y legales de las autoridades nacionales y municipales. Agregó que el Tribunal desconoció, por extemporánea su intervención, lo que es errado, pues intervino el 1 de diciembre de 2017 y el fallo cuestionado es del 5 de diciembre siguiente. Que no se vinculó al Ministerio de Minas y Energía ni a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que ejercieran el derecho de contradicción, previo al examen de constitucionalidad. Señaló que existen vicios en el acto administrativo mediante el cual fue convocada la consulta popular, pues la pregunta original inducía a la respuesta del elector y restringía de maneta absoluta la exploración y explotación de hidrocarburos, que es una actividad lícita. Por esas razones, consideró que se incurrió en los defectos procedimental, fáctico
y decisión sin motivación.
4. Trámite previo Mediante auto del 16 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al municipio de Íquira, al Concejo Municipal de Íquira y a los señores Ernesto Cardoso Camacho y Ángel Hernando Riveros Zúñiga, como terceros interesados en las resultas del proceso.2
En providencia del 11 de mayo de 2018, se ordenó publicar el auto admisorio de la tutela en un medio de amplia circulación.
5. Oposición El señor Ernesto Cardoso Camacho, quien actuó como coadyuvante en el trámite de revisión de constitucionalidad de la consulta popular que resolvió el Tribunal Administrativo del Huila, se opuso a las pretensiones de la tutela.
Manifestó que la demandante pretende desconocer la eficacia del mecanismo de la consulta popular con el criterio errado de que es una forma de evitar o prohibir la exploración y explotación minero energética en las regiones. Así mismo, desconoce las competencias constitucionales y legales de las entidades territoriales, sobre el uso y protección del suelo frente a los intereses de la Nación. Que la reformulación de la pregunta por parte del Tribunal demandado hace parte de su competencia y se dirigió a que su contenido fuera claro, preciso, impersonal y con respeto a la libertad del elector. No hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Folio 32 del expediente de tutela. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila con la decisión de 5 de diciembre de 2017, en la que declaró la constitucionalidad de la pregunta que se pondrá a consideración de la ciudadanía en el municipio de Íquira, en el marco de una consulta popular. Previo a resolver el asunto, la Sala observa que la ANDJE se hizo parte en el control previo de constitucionalidad que realizó la autoridad judicial demandada, pero no fue tenida en cuenta su intervención por extemporánea. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 numeral 1 del Código General del Proceso que prevé la intervención de la ANDJE en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, como en el presente caso, está legitimada en la causa por activa.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial6. 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos La Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consideró que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el derecho al debido proceso al declarar la constitucionalidad de la pregunta que se pondrá a consideración de los habitantes del municipio de Íquira, departamento del Huila, en la consulta popular.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 20147, en la que precisó que para disponer sobre el uso del suelo, las entidades territoriales deben concertar con la Nación, con fundamento en lo previsto en el artículo 288 de la Constitución Política, que hace referencia a que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que indique la ley.
Además, que el tribunal demandado desbordó su competencia, porque debió hacer el estudio de constitucionalidad, pero no tenía la facultad de reformular la pregunta que no cumplía los requisitos formales, en tanto inducía a los electores a una respuesta negativa. En consecuencia, debió declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular. De lo anterior se extraen los siguientes problemas jurídicos: 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. ¿La autoridad judicial demandada desconoció el contenido de las sentencias C123 de 20148 y T-445 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, en relación con el requisito de la concertación entre las entidades territoriales y la Nación, para adelantar una consulta popular a nivel territorial? ¿Se desconoció el artículo 288 de la Constitución Política, sobre las competencias de las entidades territoriales? ¿La autoridad judicial demandada violó el debido proceso al no vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al examen de constitucionalidad de la consulta popular adelantada en el municipio de Íquira? ¿El Tribunal Administrativo del Huila asumió competencias que no tenía, al reformular la pregunta que se va a poner a consideración de la ciudadanía de Íquira?
3. Del caso concreto De entrada la Sala considera que se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se efectuará un estudio de fondo.
Teniendo en cuenta los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en alguno de los defectos alegados por las siguientes razones:
En sentencia del 5 de abril de 20189, esta Sala hizo un recuento jurisprudencial sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la tensión existente entre las competencias locales y las nacionales y la aplicación de los 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de la que se destaca que mediante auto A053 de 201710, se aclaró el alcance e interpretación de la sentencia T-445 de 2016 y la sentencia C-123 de 2014, sobre lo cual se expuso: “Como se precisó, teniendo en cuenta que el recurrente está alegando violación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es necesario hacer una reseña de las sentencias en las que dicho tribunal se ha pronunciado sobre la tensión existente entre las competencias locales y las nacionales en materias ambiental y minero-energética, de ordenación del territorio y de defensa del patrimonio ecológico, en las cuales ha establecido pautas generales para su tratamiento, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad: 5.1.- En la sentencia C-339 de 200211 la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 4 de la Ley 685 de 2001 que dispone, en términos generales, que para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros se debe aplicar exclusivamente lo dispuesto por el Código de Minas. En esta sentencia se dijo que si bien el Código de Minas es una ley especial, su aplicación preferente no excluye la aplicación de los requisitos establecidos en otras leyes especiales que protegen el patrimonio histórico, arqueológico o cultural de la nación y los derechos y bienes
9 Radicado No. 11001-03-15-000-2017-02389-01, Actor: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 MP. Jaime Araújo Rentería. constitucionalmente protegidos como, por ejemplo, resalta esta Sala, el derecho al agua, a un ambiente sano, a la sostenibilidad alimentaria y el de participación ciudadana. De esta sentencia puede deducirse que la regulación minera no está por encima de otros ordenamientos del mismo rango jerárquico o derivados del ejercicio de competencias constitucionales o legales de otras autoridades. 5.2.- En la Sentencia T-123 de 200912 la Corte se pronunció sobre las consultas populares en materia ambiental frente a las atribuciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) relacionadas con la expedición de licencias ambientales. Al respecto indicó que las decisiones de las CAR en esta materia trascienden el escenario local y tienen proyección nacional, razón por la cual “sus decisiones no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel municipal, pues esta sólo tiene alcance respecto de asuntos de la competencia propias de la administración local”. Se destaca que esta subregla está referida al ejercicio de las competencias en materia ambiental, no en materia minero-energética. 5.3.- Mediante sentencia C-983 de 201013 la Corte declaró la exequibilidad de
los artículos 12 y 16 de la Ley 1382 de 201014 que establecen el procedimiento de legalización de la minería tradicional y el pago del canon superficiario. En esta sentencia se reiteró la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el Estado es el propietario del subsuelo15. 12 MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Clara Elena Reales Gutiérrez Magistrada (E) 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. 15 Sobre el particular expresó: “La Corte ha precisado que el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, comprende el conjunto de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresión el Esta decisión insistió en que en el concepto de Estado “confluyen todas las autoridades públicas, todos los colombianos y todas las entidades territoriales” y precisó que uno de los objetivos del constituyente con esta expresión era evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación del subsuelo. De este fallo se concluye, sin duda alguna, que el subsuelo es propiedad del Estado, no de la Nación, entendida ésta como la persona jurídica o los órganos centrales, como fue la intención explícita del constituyente de 1991, según lo recuerda la misma Corte. 5.4.- La sentencia C-395 de 201216 analizó los artículos 11 (inciso 3°), 37, 48 y 59 del Código de Minas y los encontró exequibles, sin perjuicio de la competencia del legislador para regular la manera de adelantar las distintas
etapas de la actividad minera y el papel que en ellas puedan jugar las entidades territoriales, asuntos que no fueron puestos bajo consideración por los demandantes. 5.5.- En la sentencia C-123 de 201417, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37 del Código de Minas18 que prohibía a las autoridades locales excluir de la actividad minera zonas de su territorio, ya fuera de forma permanente o transitoria. constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos”. 16 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 MP. Alberto Rojas Ríos. SV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. AV. Conjuez Ligia López Díaz. 18 Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas Para la Corte, la lectura gramatical de la norma imponía su declaratoria de inexequibilidad por vulnerar la autonomía territorial; sin embargo, una lectura sistemática, a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad -que ayudan a solucionar las tensiones entre el Estado unitario y la autonomía localpermitía declarar su exequibilidad “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la
realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”. En otras palabras, la prohibición contenida en el Código de Minas era exequible siempre y cuando se garantizara “un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no se permite la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio”, lo que implica, en la práctica, que la Nación no sea el único nivel competencial en la toma de una decisión de trascendencia para la vida local, sino que los municipios y distritos afectados por dicha decisión deben y pueden participar de forma activa y eficaz, pues además de implicar decisiones sobre una actividad de importancia económica nacional, se tocan aspectos esenciales en la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población, el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades, el ordenamiento territorial y urbano, entre otras. Es así como la Corte concluyó que una adecuada interpretación de la norma debía permitir la participación de los municipios en la determinación de aspectos como: i) los fines que busque alcanzar la exclusión de la actividad de exploración y explotación minera en determinadas áreas del territorio; ii)
las causas y condiciones que determinan que un área del territorio se declare como zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno de los niveles competenciales participen en el proceso de creación normativa; iv) las funciones específicas que uno y otro nivel tendrá en ejercicio de dicha competencia; y v) los parámetros que deban cumplir los procedimientos que se creen para declarar una zona excluida de la actividad minera. de la minería.// Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.// Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-273 de 2016, por violación de la reserva de ley estatutaria, en la definición de competencias de los distintos órdenes territoriales. Corolario de ese precedente, es que no pueden las autoridades nacionales “imponer” su voluntad a los entes locales, so pena de vaciar la competencia de estos últimos. 5.6.- Mediante sentencia C-273 de 201619 se declaró inexequible el artículo 37 del Código de Minas por violar la reserva de ley orgánica. Según la Corte, al prohibirse a las entidades de los órdenes regional, seccional o local excluir temporal o permanentemente la actividad minera y extender dicha prohibición a los planes de ordenamiento territorial, se “afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, está sujeta a reserva de ley orgánica”. Este fallo va más allá, al reconocer que las competencias de las autoridades
locales deben respetarse, sin perjuicio de que sea una ley orgánica la que distribuya, no elimine, sus competencias. 5.7.- En la sentencia C-035 de 201620 se estudió la constitucionalidad, entre otras normas, de los artículos 20 de la Ley 1753 de 2015 y 108 de la Ley 1450 de 2011 que regulan las áreas de reserva para el desarrollo minero y las reservas mineras estratégicas, respectivamente. El primer artículo fue declarado condicionalmente exequible, “en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, 19 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas Ríos.
deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial”. Por su parte, el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 fue declarado exequible en el en el entendido de que, en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de esa sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, previamente al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera. De todas maneras, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos. Igualmente, la Corte advirtió, en relación con ambas normas, que los instrumentos de articulación debían estar concertados conforme al principio de descentralización, con reconocimiento de la autonomía de los municipios, y debían obedecer a los criterios de coordinación, concurrencia y gradación normativa, adoptando las medidas que sean necesarias para la protección de un ambiente sano, la protección de las cuencas fluviales, el desarrollo económico, social y la identidad cultural de las comunidades. De igual manera, fue enfática en aclarar que “en aplicación de los mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos afectados deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos de participación en la toma de decisiones, de protección de los recursos naturales y de vigilancia y control social para la conservación del ambiente sano”. En esta sentencia, como puede verse de las transcripciones textuales, la Corte definió las tensiones entre el Estado unitario y la autonomía territorial
en materia de regulación minero-energética con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, resaltando la necesidad de la participación activa y eficaz de la comunidad afectada –por los bienes que se involucran v.g. sostenibilidad alimentaria, derecho al agua, derecho al ambiente sano, protección de la identidad cultural, ordenamiento territorial, etc.- y de las autoridades del orden territorial en la toma de esas decisiones, en tanto es imposible definir la vocación minera de un área sin intervenir el ejercicio de competencias sobre el uso del suelo que le corresponden. 5.8.- En la sentencia C-298 de 201621 la Corte volvió a estudiar el artículo 20 de la Ley 1753 de 201522 y en esta oportunidad declaró la inexequibilidad de palabra “indefinidamente” contenida en el primer inciso, en tanto permitía establecer áreas de reserva para el desarrollo minero por un tiempo 21 MP. Alberto Rojas Ríos. SPV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Ortiz Delgado. indefinido, lo que violaba el principio de desarr
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