CE-11001-03-15-000-2018-00670-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00670-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE
IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE ARGUMENTOS
TÉCNICO CIENTÍFICOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INCAPACIDAD LABORAL En el sub examine, el fallador, pese a advertir que en el caso no se debió requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para emitir concepto, al no haberse aportado aún la historia clínica del demandante; procedió, en todo caso, a analizar el dictamen rendido a fin de verificar si de este podía extraerse con grado de «convicción» la incapacidad laboral sometida a discusión. En tal sentido, se encargó de analizar cada una de las reglas previstas por la Corte Constitucional, a partir de ello concluyó que el dictamen no cumplía con ninguna de las reglas, por lo que era del caso desechar la prueba. Las explicaciones aportadas por el Tribunal, implicaron un estudio pormenorizado y juicioso no solo del dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, sino también de las actas de las autoridades médico laborales de revisión militar y de policía, a partir de lo cual elaboró una comparación y abordó a la conclusión de la falta de idoneidad del peritaje. (…) En el caso, el dictamen pericial rendido solo da cuenta de un porcentaje detectado, pero sin informar del soporte clínico que ayudó a tal determinación lo cual imposibilita al juez a analizar
con grado de certeza, las razones por las cuales se detectó el incremento de la incapacidad, así como el porcentaje exacto atribuido a la nueva afección encontrada, estrés-postraumático, que la deja en estado de indeterminación, pues a más de no especificarse el porcentaje exacto que compromete tal afección, no aportó ninguna conclusión del estado de gravedad e imposibilidad de recuperación (…) Los dictámenes periciales, en tal sentido, no se tornan obligantes cuando de ellos no se puedan extraer fehacientemente la realidad de los hechos, por lo que no pueden comprometer al juez al momento de adoptar su decisión. Ante tales indeterminaciones, el fallador no podía adoptar una decisión favorable, pues son precisamente los aspectos no explicados en la experticia, esto es, las razones técnico científicas que soportaron el porcentaje invalidez decretado, los que se hacen fundamentales y de vital naturaleza para efecto de ordenar o no el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, ya que tal estudio involucra un exhaustivo análisis del fallador, que fue efectivamente desarrollado en el caso. El Tribunal no incurrió en defecto factico al desechar el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues aun cuando este no fue objetado, de la experticia no podía sustraerse la convicción plena de la incapacidad laboral con el cual fue calificado el [accionante], al no presentarse las razones técnico científicas que soportaron el porcentaje invalidez decretado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00670-00(AC)
Actor: YAIR ALBORNOZ CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El señor Yair Albornoz Cuesta, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad humana y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante presenta la siguiente pretensión de tutela: Estimando que a luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE DECIDIR DE FONDO EL ASUNTO conforme al acervo probatorio y a la discapacidad actual y real de mi poderdante, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Yair Albornoz Cuesta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que
se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sanidad y el reajuste de su indemnización. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, emitió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la decisión y negó las pretensiones. Sustentó su decisión en el hecho de que el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no cumplía con las reglas que permitieran su valoración y que, por ende, no podía tenerse en cuenta para acceder al beneficio de la pensión de invalidez. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que al proceso se aportaron oportunamente los medios de prueba pertinentes, dentro de los cuales concurren la historia clínica, los diagnósticos médicos de especialistas, el acto médico laboral y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que le asignó una discapacidad médico laboral del 94.52%, dictamen que no fue tachado ni objetado por la contraparte. Argumenta que en la sentencia de 28 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 25000-23-25-000-2012-01112-01, planteó como plausible y certera la tesis de ser preeminente el dictamen pericial sobre las actas médico laborales, conceptos o pronunciamientos administrativos, por no ser estos
controvertibles y tampoco gozar del principio de publicidad que sí caracterizan los dictámenes periciales. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, solicita negar el amparo de tutela invocado. Para el efecto presenta los siguientes argumentos: Se resolvió revocar el fallo apelado al evidenciar que el dictamen pericial que fundamentó la decisión de primera instancia no ofrecía certeza acerca de la nueva calificación de invalidez, en tanto que incumplía con las reglas jurisprudenciales que debía seguir la entidad calificadora. El juez administrativo no está atado inexorablemente al dictamen ofrecido por las Juntas de Calificación de Invalidez y por contera, al reconocimiento de derechos prestacionales, ya que es su deber, precisamente, el de revisar si dicha experticia ofrece certeza acerca del verdadero estado de salud del servidor público. En el caso concreto no se allegó la historia clínica del paciente, en razón de lo cual se tornaba imposible la verificación de las patologías que en un porcentaje considerable generaron la supuesta pérdida de capacidad laboral.
En el dictamen pericial no se dejó claro que la «patología de estrés posttraumático era la que aumentaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 65,57%», lo cual generó serias dudas frente a las conclusiones de la Junta, toda vez que el estrés post-traumático corresponde a una patología de buen pronóstico y que el tratamiento respectivo puede durar entre 3 y 6 meses, según literatura médica, en razón de lo cual no podía concluirse que las consecuencias de la patología fueran de carácter permanente, o por lo menos, no se demostró que así lo fuera.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia judicial del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-33-31-901-2012-00149-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales
genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos Probados 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo, los siguientes elementos de prueba:
1. El señor Yair Albornoz Cuesta prestó sus servicios al Ejercito Nacional por espacio de 4 años y 10 meses, primero como soldado regular y luego como soldado profesional (ff. 18).
2. La Junta Médico Laboral evaluó la disminución de la capacidad laboral mediante Acta n.º 10652 del 3 de noviembre de 2005, en un 19.45%, por las lesiones de: (i) trauma acústico con secuela de hipoacusia bilateral del 20DB y, (ii) herida por arma de fuego en hombro derecho con secuela de cicatriz en omoplato sin alteración funcional ni estética; imputables al servicio por acción directa del enemigo (ff.12-13).
3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la disminución de la capacidad laboral, por medio de Acta n.º 2888 del 24 de febrero de 2006, en un 30.13%, por las lesiones de: (i) trauma acústico con secuela de hipoacusia izquierda de 70 decibeles, y (ii) herida por arma de fuego en hombro derecho con secuela de cicatriz en omoplato sin daño funcional ni estético; imputables al servicio por acción directa del enemigo (ff.14-17); valoración posteriormente modificada por medio de Acta Aclaratoria n.º 3099 del
20 de marzo de 2007, al 28.95% (ff.166-167).
4. Fue retirado del servicio mediante Oficio OAPEJC n.º 1131 del 15 de junio de 2006, por disminución de la capacidad psicofísica (ff. 18).
5. A través de la Resolución n.º 68105 del 23 de agosto de 2007, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $12.715.483, como indemnización por disminución de la capacidad laboral (ff.20).
6. Por medio de oficio de fecha 9 de mayo de 2008, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por las lesiones sufridas durante su permanencia en la entidad (ff.202-205).
7. Mediante Oficio n.º 55675 de 4 de junio de 2008 el Ejército Nacional respondió negativamente a la petición (ff.214-219).
8. El señor Yair Albornoz Cuesta, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (ff.1-5), en la que solicitó entre otras las siguientes pretensiones:
(i) Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión de sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional el 15 de mayo de 2008, la entidad demandada respondió negativamente en Oficio n.º 55675 de 4 de junio de 2008, agotándose así la vía gubernativa, conforme al ordenamiento jurídico. (ii) Que el acto administrativo contenido en el oficio anterior es nulo. (iii) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título
de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos. (iv) Reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico.
9. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Sistema Escritural, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 (ff.525-553), resolvió: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n.º 55675 del 4 de junio de 2008, a través del cual el Ejército Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor YAIR
ALBORNOZ CUESTA.
Segundo: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, una pensión de invalidez mensual en monto equivalente al 85% de la partida
establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales, decretando su reconocimiento y pago sin solución de continuidad a partir de la fecha de su retiro, es decir, a partir del 1 de julio de 2006.
Tercero: Sobre las sumas adeudadas se ordena descontar lo pagado al
demandante por concepto de indemnización.
10. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó recurso de apelación (ff.561-574).
11. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (f.636-645). 2.5. Problemas jurídicos En primer lugar, consiste en dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia judicial enjuiciada.
En caso de encontrar procedente la acción, deberá analizar, en segundo lugar, la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si el tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» al no tener en cuenta el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para efecto de ser reconocida pensión de invalidez reclamada. 2.6. La presente acción cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a
alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 4 de octubre de 2017, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.7.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de
4 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»5. 2.7.2. Eventos con respecto de la prueba pericial decretada en sede judicial. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 11 de agosto de 2009 (f.57), decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: Se oficiará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali, para que efectúe una valoración del demandante YAIR ALBORNOZ CUESTA, teniendo en cuenta su historia clínica, y determine la disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo solicitado a folio 4 reverso, numeral 7. La práctica de esta prueba se difiere hasta que en el expediente obre la documentación necesaria para que el perito pueda rendir su informe. Se le recuerda a la parte el deber de colaboración en la consecución de la prueba, para lo cual deberá aportar las copias de las piezas procesales pertinentes. [Se resalta] Lo solicitado por el apoderado de la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folio 4 reverso, numeral 7, es del siguiente tenor:
VIII. PRUEBAS
VIII.2. Solicito practicar las siguientes: […]
7. Enviar para que sea evaluado a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e invalideces del Ministerio del Trabajo o designarle peritos, a mi prohijado, en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude
el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente corresponden. 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante Acta n.º 1-2011 del 7 de enero de 2011 (ff.335-340), rindió dictamen de la pérdida de capacidad laboral del señor Yair Albornoz Cuesta, en los siguientes términos:
4. ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO
4.1. ANTECEDENTES DE EXPOCISIÓN LABORAL
Ocupación: No identificada
Nombre de Empresa: Desvinculado
5. FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN 5.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS Exámenes o pruebas paraclínicas Epicrisis o resumen de la historia clínica Historia clínica Valoraciones por especialistas 5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN Trastorno de estrés postraumático Hipoacusia neurosensorial - unilateral con audición irrestricta contralateral Otras lesiones de hombro
5.3. EXÁMENES O DIAGNÓSTICOS E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA
CALIFICAR Examen Fecha de estructuración 3 de noviembre de 2005. Fecha de Acta de Junta Médico Laboral, Dirección de Sanidad, Ejército Nacional.
6. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Total: 94,52% Manual: Decreto 094 de 1989 - Fuerzas Militares
7. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Accidente: Trabajo El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto por medio de auto del 15 de febrero de 2011, aprobó el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.345). y, mediante auto del 19 de junio de 2012, remitió el expediente por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (ff.420-421).
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (i) por medio de auto del 6 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 23 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda (f.423) y, (ii) a través de auto del 28 de noviembre de 2012, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Atendiendo a directrices del Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue redistribuido y entregado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, despacho judicial que mediante auto del 19 de febrero de 20114, avocó el conocimiento del asunto (f.432). El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, mediante auto del 14 de julio de 2014, abrió el proceso a periodo probatorio señalando: Es dable decir que en el proceso de la referencia ya se habían decretado las pruebas tanto de la parte demandante y demandada, así entonces, una vez hecho el análisis competente, esta judicatura concluye que habrán de
decretarse únicamente las pruebas que faltan por allegarse y en cuanto a las pruebas que han sido recaudadas tendrán el mismo valor probatorio, de conformidad con el artículo 146 CPC, el cual señala: «la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla». Con ocasión de la supresión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa (f.506). 2.7.3. Reglas que deben ser observabas por las Juntas de Calificación de Invalidez al momento de expedir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Para efecto de emitir un dictamen de calificación de capacidad laboral, las Juntas de Calificación de Invalidez deben tener en cuenta lo señalado en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, y los artículos 22 a 40 del Capítulo III del Decreto 2463 de 2001. A partir de la anterior normatividad, la doctrina constitucional6 ha establecido las siguientes reglas a tener en cuenta: 1) El trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación. (Artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
- La valoración del estado de salud debe ser completa e integral. Las juntas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001).
Para ello, es preciso que con la solicitud, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, según corresponda, aporten i) la historia clínica, en donde conste los antecedentes y el diagnóstico definitivo del paciente; ii) los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás relevantes; iii) la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar; y iv) los certificados de cargos y labores, cuando se requiera. 6 Sentencias T-436 de 2005, T119 de 2013 y T-713 de 2014, entre otras. 3) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho7 (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 28 del Decreto 2463 de 2001). 4) Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que
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