CE-11001-03-15-000-2018-00671-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00671-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / FALSEDAD DE PRUEBA APORTADA EN PROCESO ORDINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - Por conducta dolosa [L]a parte actora alega la valoración irracional o arbitraria de una prueba como supuesto para determinar el defecto fáctico en un fallo (…) La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, ya que si bien se encuentra que el accionante en el escrito de tutela manifestó que no existieron medios de convicción a través de los cuales se pudiera probar el dolo en su actuar, lo cierto es que la Sala advierte que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, al expedir las providencias (…) sí valoraron las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual concluyeron que el [actor] actuó de manera dolosa y no culposa (…) después de haber estudiado el expediente en su totalidad, si bien la Sala encuentra que el actor indicó en su versión libre que tan pronto se enteró de la ilegalidad del documento, “…él mismo informó a COLPENSIONES de tal situación…”, no se advierte que el [actor] hubiese concretado algún hecho para resarcir o compensar el daño causado tanto a la entidad defraudada, como al señor [H.F.G.O], quien fungió como su cliente, razón por la cual en este caso no es aplicable el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De manera que es claro que al
expedir las providencias, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del [actor], con ocasión a que al sancionar al accionante conforme los artículos artículo 28.6 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, no incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00671-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Alberto Chamat Duque, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado de 6 de marzo de 2018, el señor Carlos Alberto Chamat Duque, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, vulneraron su derecho fundamental al debido
proceso en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia en el marco del proceso disciplinario con número de radicado 63001110200020170009001. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 1º de noviembre de 2012 en calidad de abogado del señor Héctor Fabio Garzón Osorio, el accionante presentó reclamación de pensión de invalidez ante Colpensiones, donde adjuntó como prueba un dictamen de pérdida de capacidad laboral de su representado, el cual presuntamente resultó ser falso. El 7 de marzo de 2017 mediante escrito, el señor Héctor Fabio Garzón Osorio se quejó de la conducta profesional del abogado Carlos Alberto Chamat Duque por cuanto lo consideró responsable de haber obtenido su pensión de invalidez (Resolución de Colpensiones Nº 007191 del 17 de noviembre de 2012) con un dictamen falso de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El 9 de marzo de 2017 por medio de auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío ordenó abrir proceso disciplinario en contra del señor Carlos Alberto Chamat Duque. El 8 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío dictó fallo de primera instancia, donde declaró “…disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE… por incurrir en una falta contra la recta y leal realización de la justicia de los fines del estado
(sic) ---artículo 28.6 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007---…”1, y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al actor. El 15 de junio de 2017, el señor Carlos Alberto Chamat Duque por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “El fallador de primera instancia no sustentó probatoriamente porque (sic) la conducta del disciplinado fue dolosa, solo se limitó a transcribir el trámite que 1Folio 139, cuadernillo 2. se realizó para la obtención de la pensión del señor HÉCTOR FABIO GARZÓN OSORIO, pero nunca logró demostrar que el doctor CHAMAT DUQUE conocía que el dictamen de calificación de invalidez de Risaralda, era falsa”.2 En fallo de 11 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo de primera instancia afirmando que después de haber analizado todas las pruebas adjuntadas al proceso, se demostró el dolo del señor Carlos Alberto Chamat Duque, toda vez que “…al usarse el dictamen falso no en una, sino en dos oportunidades, denota la gravedad de la conducta, refleja total ausencia de lealtad a la administración de justicia y el nulo acatamiento al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” Adicionalmente en la sentencia el ad quem expresó:
“…la sanción se mantendrá incólume, máxime cuando esta atiende a los criterios de congruencia, necesidad y ponderación, así como al impacto negativo que el actuar del togado generó no solo en los intereses del señor Héctor Fabio Garzón Osorio sino de la Entidad Estatal y en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, la culpabilidad dolosa con que se ejecutó la falta, ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la ley 1123 de 2007…”3 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “PRIMERA: Declárense vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO que le asisten al accionante CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE por las entidades accionadas en relación con las sentencias de primera y segunda instancias (sic) referidas, en cuanto las mismas incurrieron en la vulneración al derecho al (sic) debido proceso.
SEGUNDA: Declárense vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO por cuanto las entidades accionadas omitieron aplicar el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa: “artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” y en tanto en el proceso disciplinario no existía prueba que condujera a la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la presunta modalidad dolosa de la falta disciplinaria investigada.
2Folio 149, cuadernillo 2. 3Folio 780, cuadernillo 2.
TERCERA: Declárese que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico (sic), al no aplicar el criterio de atenuación previsto en el Numeral 2º del Literal B del artículo 45º en el proceso disciplinario del Abogado CALOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, en cuanto la sanción disciplinaria a imponer, en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios del accionante CHAMAT DUQUE, era la de censura.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordénese dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso radicado bajo el número 63001110200020170009000 proferida en fecha del 7 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, lo mismo que la sentencia de segunda instancia proferida (sic) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fecha de octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017 bajo el radicado número 63001110200020170009001 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
QUINTA: Ordénese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío a que profiera un nuevo fallo dando aplicación a los artículos 5º, 8º, Numeral 2 Literal B del artículo 45º, artículo 86º y artículo 97º de la Ley 1123 de 2007, al igual que dar aplicación al artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en
concordancia con los artículos 29º y 93º de la Constitución Política de Colombia de 1991.” 1.4. Fundamentos de la acción El señor Carlos Alberto Chamat Duque, por medio de apoderado judicial, en el escrito de tutela manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al proferir las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario con número de radicado 63001110200020170009001, adelantado en su contra. El actor consideró lo anterior, dado que “…en el proceso disciplinario referenciado no existió prueba directa o indirecta, como tampoco indicios que demostraran la presencia de dolo en el actuar profesional del abogado CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE en su actuar profesional en caso del señor HÉCTOR FABIO
GARZÓN OSORIO…”.
Así mismo alegó que“…la atribución dolosa de la conducta, y la sanción a título de dolo, sin existir prueba que acreditara el dolo, permite predicar de la sentencia de primera instancia un DEFÉCTO FÁCTICO en la medida en que no valoró, bajo las reglas de la SANA CRÍTICA, las pruebas que conducían a determinar que la conducta del accionante era a título de CULPA y no de dolo…”. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 9 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío
y del Consejo Superior de la Judicatura para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de escrito de 24 de marzo de 2018 solicitó: “…que se declare probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y / O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE…" 1.6.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y del Consejo Superior de la Judicatura A pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que la presente está dirigida en contra de una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Chamat Duque al proferir las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario con número de radicado 63001110200020170009001, adelantado en su contra. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:(i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias 4Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8(Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela No existe reparo, en la acción de la referencia, en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues la actuación que se censura fue surtida dentro del proceso disciplinario con número de radicado 63001110200020170009001, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío
en contra del señor Carlos Alberto Chamat Duque. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado es del 11 de octubre de 2017, notificado por medio de telegrama el 26 de octubre de 201711, cobrando ejecutoria el 1º de noviembre del mismo año, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir a un juez constitucional, pues esta acción se presentó el 6 de marzo de 2018. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que sobre el asunto aquí discutido no proceden recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Estudio del caso concreto En el sub lite, el señor Carlos Alberto Chamat Duque señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria al expedir las providencias de 8 de junio de 2017 y 11 de octubre del mismo año, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido 11Folio 783, cuadernillo 2. proceso con ocasión a que incurrieron en i) defecto fáctico al no valorar las pruebas adjuntadas al proceso disciplinario Nº 63001110200020170009001, adelantado en su contra, y ii) en defecto sustantivo dado que al momento de sancionar disciplinariamente al actor, las autoridades judiciales no aplicaron el criterio de atenuación previsto en el numeral 2º del Literal B del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007. Para empezar, debe precisarse que en relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, con el objetivo de indicar que este yerro se configura en los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) cuando se dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.
d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cual o cuales de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué en cada caso en particular la pruebas consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital
importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba con fundamento que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. A lo anterior se debe sumar la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de la acción de tutela contra providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente proceso, el señor Carlos Alberto Chamat Duque alega la ocurrencia del tercer supuesto, denominado: “valoración irracional o arbitraria de las
pruebas aportadas”, el cual, ajustado al criterio de la Sección Quinta, se presenta cuando la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. En consecuencia, cuando la parte actora alega la valoración irracional o arbitraria de una prueba como supuesto para determinar el defecto fáctico en un fallo, es indispensable que en su escrito de tutela i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez, y b) explique la razón del por qué en cada caso en particular la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en este último ítem es de vital importancia, dado que es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, ya que si bien se encuentra que el accionante en el escrito de tutela manifestó que no existieron medios de convicción a través de los cuales se pudiera probar el dolo en su actuar, lo cierto es que la Sala advierte que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, al expedir las providencias de 8 de junio de 2017 y 11 de octubre del mismo año, sí valoraron las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual
concluyeron que el señor Carlos Alberto Chamat Duque actuó de manera dolosa y no culposa en los siguientes términos: “…está demostrado el dolo en el proceder del disciplinado…al usarse el dictamen falso no en una, sino en dos oportunidades, denota la gravedad de la conducta, refleja total ausencia de lealtad a la administración de justicia y el nulo acatamiento al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”12 Ahora bien, respecto del defecto sustantivo, la parte actora expresó que las autoridades judiciales incurrieron en este al momento de imponer la sanción, dado que no aplicaron “…el criterio de atenuación previsto en el Numeral 2º del Literal B del artículo 45º…” de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula: “…haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios…”. Sobre el particular, es importante precisar que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria en la sentencia de segunda instancia señaló expresamente lo siguiente: “…si bien es cierto el togado no contaba con antecedentes disciplinarios vigentes, no lo es menos que la conducta desarrollada fue sumamente grave, pues se defraudó dinerariamente a una entidad del Estado como lo es 12 Folio 27, cuadernillo 2. COLPENSIONES, habiéndose usado prueba falsa en dos oportunidades, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y, para demandar
posteriormente el pago del retroactivo pensional, como quedó probado a lo largo del plenario, siendo una conducta reiterativa a sabiendas de la ilegalidad de la prueba…”13. Hay que mencionar además, que después de haber estudiado el expediente en su totalidad, si bien la Sala encuentra que el actor indicó en su versión libre que tan pronto se enteró de la ilegalidad del documento, “…él mismo informó a COLPENSIONES de tal situación…”, no se advierte que el señor Carlos Alberto Chamat Duque hubiese concretado algún hecho para resarcir o compensar el daño causado tanto a la entidad defraudada, como al señor Héctor Fabio Garzón Oso
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