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CE-11001-03-15-000-2018-00671-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00671-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - No se configuran dado que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado estuvo acorde a los hechos probados y a las normas que regulan el caso [L]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, encontró responsable disciplinariamente al [accionante] de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al usar documentos falsos en actuaciones judiciales o administrativas, (…), en razón a lo cual lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por un período de tres años. En el acápite de dosificación de la sanción se expuso que si bien se advierte la carencia de antecedentes del togado investigado y el haber llevado a cabo las gestiones que estaban en sus manos para evitar que se prosiguiera con la afectación de los intereses de Colpensiones, no puede pasarse por alto la gravedad mayor del comportamiento objeto de juzgamiento que desarrolló el profesional del derecho y su forma dolosa de ejecución, su trascendencia social y la grave afectación del sistema de seguridad social, lo que demanda una severa respuesta por parte de la judicatura, más aún cuando le era exigible colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…), frente a lo cual resulta reprochable legalmente usar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas. Ello pone

de presente que, al dosificar la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tuvo en cuenta los dos comportamientos reprochables disciplinariamente en que incurrió el actor. (…). [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123, numeral 2, literal B, constituye criterio de atenuación de la sanción el haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, (…) Sin embargo, (…) en el presente caso tanto en primera como en segunda instancia se calificó de doloso el comportamiento desplegado por el accionante, frente a lo cual la aplicación de tal beneficio sería cuestionable. Los precedentes razonamientos conducen a concluir que en las sentencias proferidas (…) no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33

NUMERAL 11 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia

de 8 de febrero de 2018, exp. SU-004, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00671-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUIRA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Chamat Duque, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela solicitada por el accionante respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber

incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con el número de radicación 63001110200020170009001, mediante las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, y se confirmó dicha sanción, respectivamente.

II. LOS HECHOS II.1. El 1º de noviembre de 2012 el accionante, señor Carlos Alberto Chamat Duque, en calidad de abogado del señor Héctor Fabio Garzón Osorio, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante Colpensiones y en la documentación allegada se anexó un documento presuntamente falso.

II.2. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armernia – Quindío, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional a favor del señor Héctor Fabio Garzón Osorio, aportando el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral presuntamente falso. II.3. El 7 de marzo de 2017, el señor Héctor Fabio Garzón Osorio, presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en contra del abogado Carlos Alberto Chamat Duque, por cuanto lo consideró responsable de haber obtenido su pensión de invalidez1 con un dictamen falso de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. II.4. Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al accionante, Carlos Alberto Chamat Duque, con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas en contra de la recta administración de justicia, previstas en los artículos 28.6 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. II.5. En criterio del abogado Chamat Duque, al momento de imponer la sanción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no dosificó la sanción correspondiente respecto de cada una de las dos faltas disciplinarias, limitándose a imponer una sanción general de tres (3) 1 Resolución de Colpensiones número 007191 de 17 de noviembre de 2012. años, pretermitiendo efectuar una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. II.6. Según el accionante, la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no resulta consecuente con lo expuesto en la parte motiva de su providencia en la que tuvo como probado: i) su inexperiencia en lo atinente al trámite del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones y ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ii) la iniciativa del abogado para resarcir el daño causado a Colpensiones, y iii) la

denuncia a Colpensiones y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia sobre la irregularidad documental detectada el 18 de diciembre de 2014. II.7. El 15 de junio de 2017, el accionante Carlos Alberto Chamat Duque interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia por cuanto, a su juicio, el a quo, al dosificar la sanción, no aplicó el atenuante previsto en el artículo 45, numeral 2, literal B, de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la ausencia de antecedentes disciplinarios, y tampoco tuvo en cuenta la ausencia de pruebas que demostraran un comportamiento doloso de su parte, sino un actuar culposo. II.8. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta al abogado Chamat Duque y reprochó al investigado su desconocimiento respecto de la naturaleza ilegal del dictamen que le fue entregado. La censura se expuso en los siguientes términos: “[…] En cuanto al conocimiento del investigado respecto de la naturaleza ilegal del dictamen que le fue entregado, en sana lógica genera interrogante de ¿cómo es posible que un togado, persona ilustrada en derecho y experta al respecto, pretenda hacer creer que realiza un contrato con un tercero –Fabián Alberto Montoya Calderónpara que por medio de otro tercero (prácticamente una cuarta persona) obtenga un documento que luego hará valer en una actuación administrativa, sin indagar siquiera sobre la forma,

trámite o procedimiento para su obtención…? Lógico que era él como apoderado quien debía velar por la legalidad en la obtención de las pruebas utilizadas en sus actuaciones […]”. II.9. Sobre esta glosa, el accionante insistió que en el fallo disciplinario de primera instancia se probó su inexperiencia en el tema de las pensiones de invalidez, lo que lo condujo a recibir un dictamen de pérdida de capacidad laboral lleno de múltiples inconsistencias que no detectó a tiempo, pese a que se apoyó en un abogado experto en la materia, lo cual pone de presente su actuar culposo y no doloso como se infirió por los juzgadores. II.10. De conformidad con los hechos expuestos, el accionante concluyó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo en los fallos proferidos que, en su orden, lo sancionaron disciplinariamente y le confirmaron la sanción.

III. LAS PRETENSIONES El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “[…] SOLICITUDES PRINCIPALES PRIMERA: Declárense vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO que le asisten al accionante CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE por la entidades accionadas en relación con las sentencias de primera y segunda instancia referidas, en cuanto las mismas incurrieron en la vulneración del derecho al Debido Proceso por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, falta de motivación del

dolo atribuido a la sanción disciplinaria, por aplicación, de facto, de un régimen de responsabilidad objetiva, por falta de pronunciamiento de aspectos jurídicos y fácticos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en relación con la solicitud de aplicación del atenuante establecido en el numeral 2º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tómense las medidas genéricas y específicas correspondientes al restablecimiento del derecho del accionante CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE.

SEGUNDA: Declárense vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO por cuanto las entidades accionadas omitieron aplicar el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” y en tanto en el proceso disciplinario no existía prueba que condujera a la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la presunta modalidad dolosa de la falta disciplinaria investigada.

TERCERA: Declárese que la Sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, al no aplicar el criterio de atenuación previsto en el Numeral 2º del Literal B del artículo 45 en el proceso disciplinario del Abogado CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, en cuanto la sanción disciplinaria a imponer, en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios en el accionante CHAMAT DUQUE, era la de censura.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordénese dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso radicado bajo el número 63001110200020170009000 proferida en fecha del 8 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, lo mismo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fecha de octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017) bajo el radicado número 63001110200020117000901 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

QUINTA: Ordénesele a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a que se profiera un nuevo fallo dando aplicación a los artículos 5º y 8º, Numeral 2 Literal B del artículo 45, artículo 86 y artículo 97º de la Ley 1123 de 2007, al igual que dar aplicación al Artículo 11º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SOLICITUDES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declárese la nulidad de todos lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese reanudar la Audiencia de pruebas en orden a que se decrete como prueba la realización de peritazgo grafológico que permita determinar la falsedad y/o autenticidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral

del señor Héctor Fabio Garzón Osorio […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de abril de 2018, el magistrado sustanciador2 de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Chamat Duque en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridades judiciales a las que les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada y ordenó la vinculación del señor Héctor Fabio Garzón Osorio, quejoso en el proceso disciplinario.

V. INTERVENCIONES

V.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y se decidieran desfavorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto la vulneración alegada por la parte accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, más aún cuando, dentro de sus atribuciones no figura la de impartir órdenes a los despachos judiciales, menos aun cuando no se está en presencia de un perjuicio irremediable. V.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por intermedio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, contestó la acción de tutela mediante escrito que se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia e incluso de 2 Alberto Yepes Barreiro. haberse concedido la impugnación presentada por la parte accionante en contra de dicho fallo. Respecto del defecto fáctico alegado por el tutelante por cuanto, a su juicio, en la decisión disciplinaria de segunda instancia “[…] no se valoró, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas que conducían a determinar que la conducta por lo cual lo sancionaron era a título de culpa y no de dolo […]”, la Magistrada Hernández Mindiola resaltó que en las consideraciones de la providencia disciplinaria calendada el 11 de octubre de 2017, se rechazó el argumento del apelante (hoy tutelante) consistente en que no había actuado con dolo, exponiendo una argumentación y valoración fáctico probatoria, racional, sustentada y sujeta a la sana crítica, tal como se deduce de las razones expuestas en el fallo, que permitieron colegir el conocimiento del disciplinado sobre la ilegalidad y falsedad que tal documento contenía y sin embargo lo usó para el trámite administrativo ante Colpensiones y posteriormente como prueba en la demanda ordinaria laboral, quedando evidenciado el dolo en su actuar, razón por la cual se le sancionó por la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

V.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio. V.4. El señor Héctor Fabio Garzón Osorio, quejoso en el proceso disciplinario, guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Chamat Duque. También negó la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, para que se le desvinculara de la causa por falta de legitimación, porque su vinculación al trámite constitucional se hizo como tercero interesado y no como parte accionada.

Precisó que el actor concretó su inconformidad en la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al defecto fáctico acotó que el actor lo ciñó a la omisión y valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso disciplinario. También agregó que el defecto sustantivo lo alegó el tutelante en razón de la no aplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 2º, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sección Quinta del Consejo de Estado calificó de impróspero el defecto fáctico alegado, por cuanto si bien el

accionante adujo la ausencia de medios probatorios para acreditar el dolo en su actuar, lo cierto es que la Sala advirtió que en las providencias de primera y segunda instancia se valoraron los elementos de juicio existentes y se concluyó que el señor Carlos Alberto Chamat Duque actuó de manera dolosa y no culposa. Acerca del defecto sustantivo por la inaplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado mencionó que “[…] si bien es cierto el togado no contaba con antecedentes disciplinarios, no lo es menos que la conducta desarrollada fue sumamente grave, pues se defraudó dinerariamente a una entidad del Estado como lo es COLPENSIONES, habiéndose usado prueba falsa en dos oportunidades, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y, para demandar posteriormente el pago del retroactivo pensional, como quedó probado a lo largo del plenario, siendo una conducta reiterativa a sabiendas de la ilegalidad de la prueba […]”. Además de lo anterior recalcó que pese a avisar del documento fraudulento a Colpensiones, el tutelante señor Carlos Alberto Chamat Duque, no acreditó haber concretado algún hecho para resarcir o compensar el daño causado. Los precedentes razonamientos llevaron a la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado a concluir lo siguiente: “[…] es claro que al expedir las providencias, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Chamat Duque, con ocasión a que

al sancionar al accionante conforme a los artículos 28.6 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, no incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo […]”.

VII. LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Carlos Alberto Chamat Duque, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Planteó que en las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia no se hizo alusión a los hechos de la experiencia, ni a la lógica jurídica, aunado al hecho consistente en que no existía ninguna clase de indicios a partir de los cuales se pudiera deducir la hipotética modalidad dolosa de la falta disciplinaria que se le atribuyó. Acotó que no se aplicó la sana crítica porque ante la existencia de una duda razonable se aplicó la modalidad dolosa. Aseveró que desde el punto de vista sustantivo valoró erradamente el criterio de atenuación aplicable ante la falta de antecedentes porque precisó que el único medio para resarcir el daño era la indemnización, desatendiendo que se abstuvo de cobrar honorarios; que solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión, y que reportó la irregularidad al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, autoridad judicial que había reconocido la pensión. Concluyó que con ello se desatendió el mandato de valoración integral y razonada de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que conducían a determinar que su actuar no fue doloso sino descuidado o culposo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Chamat Duque, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Judicatura del Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneraron al actor el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo en las sentencias de 8 de junio de 2017 y 11 de octubre del mismo año, mediante las cuales se le sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado y se confirmó la sanción, respectivamente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de un derecho fundamental por parte de su titular, ii) el actor no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para

procurar el amparo del derecho que estima conculcado, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, efectuada el 26 de octubre de 2017, y la interposición de la acción de tutela el 6 de marzo de 2018, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que generó la eventual vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) la providencia cuestionada no se profirió en el trámite de una acción de tutela.

VIII.5.

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