CE-11001-03-15-000-2018-00672-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00672-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a providencia fue notificada el 24 de julio de 2012 y la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018, lo que significa que transcurrieron cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días, lo que evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00672-00(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectos de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto de 11 de julio de 2012 dictado en el marco de un proceso ordinario de Reparación Directa por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, por impedirse el acceso a la segunda instancia de la Nación Rama Judicial, vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante las providencias proferidas a partir del auto de 11 de julio de 2012, inclusive, dentro del expediente de reparación directa No.17001-23-31-000-2008-00347-01 (41840), en el que actúa como demandante el señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados y demanda la NaciónRama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen si valor y efecto todas las providencias dictadas a partir de 11 de julio de 2012, inclusive, dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2008-00347-01 (41840), en el que actúa como demandante el señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados y demanda la NaciónRama Judicial; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la NaciónRama Judicial contra la sentencia de primer grado y en consecuencia, dictar sentencia de segunda instancia en la que se atiendan los argumentos de dicha alzada”.
2. Hechos Adujo el actor que el señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, la cual fue repartida para conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sostuvo que mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, ese despacho judicial condenó a la Nación, Rama Judicial a indemnizar al demandante en razón de la configuración de un error judicial atribuible al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en providencia proferida dentro de un proceso de ejecución. Señaló que la sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de mayo de
2011. Agregó que de acuerdo con la certificación de la Secretaría General del Tribunal, los términos procesales se suspendieron los días 26 y 31 de mayo de 2011, por lo que la ejecutoria de la providencia fue el 13 de junio de 2011.
Manifestó que tanto la parte demandada (Rama Judicial) como la demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa, interpusieron el recurso de apelación, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de julio de 2012, lo rechazó respecto de la demandada al ser considerado como extemporáneo. Afirmó que la autoridad judicial atacada dictó la sentencia de 6 de julio de 2017, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la cual aseguró que se volvió a incurrir en el mismo yerro al considerar nuevamente que el recurso interpuesto por la demandada fue extemporáneo. Por último, dijo que formuló incidente de nulidad de acuerdo con la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que, supuestamente, el juez de instancia pretermitió íntegramente la respectiva instancia. Manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 14 de agosto de 2017, rechazó el incidente por improcedente, decisión que se confirmó con auto de 7 de diciembre de 2017, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
3. Fundamentos de la acción La actora promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia dictada el 11 de julio de 2012, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo
de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, quien fungía como demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa, al aducir que se presentó por fuera del término legal. Igualmente, refiere que al expedir la providencia con la que rechazó el recurso incurrió en un defecto procedimental, dado que pretermitió para la Rama Judicial la valoración del recurso, actuación que tuvo implicaciones en la sentencia de segunda instancia de la reparación directa. Agregó que el auto de 11 de julio de 2012 deviene ilegal y que en las decisiones posteriores de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se privilegió el saneamiento del proceso por encima de la protección al patrimonio público.
4. Trámite procesal Mediante auto de 9 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el proceso Nº 17001-23-31000-2008-00347-01 del medio de control de reparación directa promovido por César Rafael Marcucci Diazgranados.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Consejero ponente en escrito de 3 de abril de 2018, adujo como razones para la no prosperidad de la acción de tutela las siguientes:
Insistió en que la sentencia de 6 de julio de 2017 no emitió decisión alguna sobre la oportunidad en la que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debía interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que no emitió razonamiento alguno relacionado con la preclusión del término para formular la apelación respecto de la decisión del a-quo, de tal forma que aclaró que de haber ocurrido una pretermisión de la instancia, la misma habría tenido lugar en el auto de 11 de julio de 2012, y no como equivocadamente lo dice la accionante en la tutela, en la sentencia contra la que se dirige el amparo. Sostuvo que la tutela se presentó sin que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues lo cierto es que cuando en el auto de ponente del 11 de julio de 2012, se resolvió rechazar por extemporánea la apelación presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra dicha decisión no se interpusieron los recursos que eran procedentes. Igualmente, sostuvo que cuando se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia, la mencionada entidad guardó silencio, lo que implicó que el proceso se tramitara durante varios años sin que la parte pasiva alegara la configuración de alguna irregularidad. Por último, señaló que si la decisión respecto de la cual podría predicarse eventualmente la irregularidad fue el auto de 11 de julio de 2012, la acción de
tutela también deviene en extemporánea, dado que se radicó varios años después de configurado el supuesto vicio procesal. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El Magistrado sustanciador solicitó que la acción de tutela interpuesta sea declarada improcedente, como quiera que no reúne los requisitos para su estudio, y por cuanto no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales invocados. Adujo que ese tribunal no incurrió en vía de hecho con la providencia dictada, dado que las pruebas aportadas fueron valoradas a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Agregó que la verdadera intención del accionante está dirigida a reabrir el debate ya precluido, y lo que pretende es convertir el trámite tutelar en una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si ampara los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso efectivo a la administración de justicia invocados por la accionante, las cuales considera vulnerados con la providencia de 11 de julio de 2012 de la Sección
Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, o si por el contrario, se niega el amparo por estar de acuerdo con la normatividad vigente y por no haber incurrido en el defecto procedimental aducido.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una
persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”2. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la 1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos
que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora, relató que mediante providencia de 11 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Martha Campo Valero, en calidad de ex cónyuge del señor Marcucci.
Adujo que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2012, lo rechazó al considerarlo extemporáneo. Sin embargo, admitió el recurso interpuesto por el demandante. Con posterioridad al auto de 11 de julio de 2012, se generaron otras actuaciones procesales, entre las que se encuentran la sentencia de 6 de julio de 2017, el
incidente de nulidad propuesto por la demandada, el auto de 14 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó el mencionado incidente y la providencia de 7 de diciembre de 2017, con la que se confirmó la decisión anterior. Se precisa que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2012, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada. En tal sentido, la Sala advierte que i) contra ese auto, en su oportunidad no se presentaron los recursos que contra él procedían, tal como se observa en la constancia visible en el folio 631 del cuaderno principal del proceso ordinario, y tampoco se alegó de conclusión. Adicionalmente, ii) desde el 2012, han trascurrido varios años después de haberse configurado el supuesto vicio procesal, lo que genera que no sea susceptible de ser estudiado por vía tutela, por no haber superado el requisito de inmediatez. En efecto, la providencia fue notificada el 24 de julio de 20128 y la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018, lo que significa que transcurrieron cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días, lo que evidencia que no fue presentada oportunamente. Así las cosas, el conteo de los términos para la interposición de la tutela no pueden realizarse a partir de la última actuación procesal que recae en el auto que 5 Ibídem. 6 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Folio 631 del expediente ordinario. rechazó el incidente de nulidad y que fue notificado el 23 de enero de 2018, toda vez que la inconformidad se originó desde el 11 de julio de 2012, momento en el que se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla
general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por la actora. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero