CE-11001-03-15-000-2018-00672-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00672-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de defensa judicial idóneo para controvertir auto interlocutorio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [R]esulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 5 años, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. Con el fin de justificar la presentación tardía de la acción, el accionante adujo que la violación de sus derechos fundamentales no se circunscribe únicamente a la providencia de 11 de julio de 2012, sino también a las providencias del 6 de julio, 14 de agosto y 7 de diciembre de 2017, proferidas por esta Corporación que continuaron con el yerro de primera instancia, al considerar extemporáneo el recurso de apelación. Para la Sala no son de recibo tales argumentos, en razón a que el motivo de inconformidad y el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales alegada se concretó con la providencia del 11 de julio de 2012 y no con los autos a través de los cuales se resolvió la solicitud de nulidad procesal. Además, el mencionado auto fue notificado a las partes por anotación en estado realizada el día 24 de julio de 2012, y durante el
término de su ejecutoria la parte afectada, hoy promotora de la acción de amparo, se abstuvo de proponer el recurso de súplica que procedía contra la mencionada providencia, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (…) por lo que el trámite de segunda instancia prosiguió sin que la parte demandada advirtiera inconformidad alguna. Adicionalmente en el proceso la parte accionante contó con varias oportunidades para que advirtiera al juez sobre la irregularidad supuestamente cometida, como lo fue la etapa del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. (…) En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Además, tampoco se superó el requisito de subsidiariedad, lo que confirma la improcedencia de la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00672-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Directora
Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta la Dirección ejecutiva de Administración Judicial contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Belsy Yohana Puentes Duarte, actuando en calidad de directora administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, con el auto de 11 de julio de 2012, dictado en el marco de un proceso ordinario de reparación directa 17001233100020080034701, en el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2011.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados presentó demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial, la cual fue repartida para conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Mencionó que mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, ese Despacho judicial
condenó a la Nación, Rama Judicial a indemnizar al demandante en razón de la configuración de un presunto error judicial atribuible al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en providencia proferida dentro de un proceso de ejecución en materia de familia. Indicó que la sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de mayo de
2011. Agregó que de acuerdo con la certificación de la Secretaria del Tribunal, los términos procesales se suspendieron los días 26 y 31 de mayo de 2011, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2011.
Sostuvo que el día de la ejecutoria de la citada providencia, el apoderado de la Rama Judicial, interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de julio de 2012, lo rechazó al ser considerado como extemporáneo. Afirmó que, sin embargo, la autoridad judicial atacada sí resolvió el recurso presentado por el actor, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, dentro de la cual reiteró que la apelación de la Rama Judicial fue extemporáneo. Alegó que formuló incidente de nulidad de acuerdo con la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que, supuestamente, el juez de instancia pretermitió íntegramente la respectiva instancia. Por último dijo que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en auto de 14 de agosto de 2017, rechazó el incidente por improcedente, decisión
que se confirmó con auto de 7 de diciembre de 2017, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
3. Fundamento de la petición Indicó el actor, que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, en el caso en concreto se configuran las causales generales de procebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues la acción de tutela se interpuso con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia dictada el 11 de julio de 2012, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, quien fungía como demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa, al aducir que se presentó por fuera del término legal. Aseveró que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que la entidad pública promovió oportunamente los recursos de ley. Alegó que se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Adujo que el Consejo de Estado, al expedir la providencia con la que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia aludida, incurrió en un defecto procedimental, dado que pretermitió para la Rama judicial la valoración del recurso, actuación que tuvo implicaciones en la segunda instancia de la reparación
directa. Solicitó como medida provisional “1.SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2008-00347-01 (41840), en el que actúa como demandante el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, y demandada la nación – Rama Judicial. 2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCÍÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa (…)”.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 9 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las medidas provisionales solicitadas por la parte demandante y, admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad Judicial demandada, al Tribunal Administrativo del Magdalena, así como al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El consejero ponente de la providencia acusada, en escrito de 3 de abril de 2018, adujo como razones para la no prosperidad de la acción de tutela las siguientes: Señaló que de conformidad con lo establecido en el trascurso del proceso, es improcedente la tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Manifestó que la parte interesada se abstuvo de ejercer los recursos procedentes contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Mencionó que la sentencia de 6 de julio de 2017, no emitió decisión alguna sobre la oportunidad en la que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debía interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que no emitió razonamiento alguno relacionado con la preclusión del término para formular la apelación respecto de la decisión del a-quo, de tal forma que aclaró que de haber ocurrido una pretermisión de instancia, la misma habría tenido lugar en el auto de 11 de julio de 2012, y no como equivocadamente lo dice la accionante en la tutela, en la sentencia contra la que se dirige el amparo. Aseveró que la tutela se presentó sin que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues lo cierto es que cuando en el auto de ponente del 11 de julio de 2012, se resolvió rechazar por extemporánea la apelación presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra dicha decisión no se interpusieron los recursos que eran procedentes. Agregó que cuando se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia, la mencionada entidad guardó silencio, lo que implicó que el proceso se tramitara durante varios años sin que la parte pasiva alegara la configuración de alguna irregularidad.
Por último, señaló que si la decisión respecto de la cual podría predicarse eventualmente la irregularidad fue el auto de 11 de julio de 2012, la acción de tutela también deviene en extemporánea, dado que se radicó varios años después de configurado el supuesto vicio procesal. Insistió en reiterar los argumentos expuesto por la Sala de Subsección “B” en los autos del 14 de agosto y del 7 de diciembre de 2017, en cuyas consideraciones se explicó reiteradamente que las nulidades procesales insaneables pueden ser alegadas en cualquier momento del proceso, siempre que el mismo no haya terminado. 5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en los siguientes términos: Solicitó que la acción de tutela interpuesta sea declarada improcedente, como quiera que no reúne los requisitos para su estudio, y por cuanto no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que ese Tribunal no incurrió en vía de hecho con la providencia dictada, dado que las pruebas aportadas fueron valoradas a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Agregó que la verdadera intención del accionante está dirigida a reabrir el debate ya prelucido, y lo que pretende es convertir el trámite tutela en una instancia adicional.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que la expresión “en todo momento y lugar” del artículo 86 de la
Constitución Política, podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia ni la relevancia de los derechos vulnerados, sin embargo, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Indicó que de conformidad con la posición de la Corte, la inmediatez es más bien, una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Agregó que la acción de tutela al ser un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, debe ejercerse en un tiempo prudencial, por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela. Mencionó que la jurisprudencia ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Indicó que tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016. Precisó que, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Señaló que, en el caso concreto, las pretensiones de la acción de tutela, van dirigidas a dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2012, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada. Advirtió que contra el citado auto, en su oportunidad no se presentaron los recursos que contra él procedían, tal como se observa en la constancia visible a folio 631 del cuaderno principal del proceso ordinario y, tampoco se alegó de conclusión. Indicó que han trascurrido varios años después de haberse configurado el supuesto vicio procesal, lo que genera que no sea susceptible de ser estudiado por vía tutela, por no haber superado el requisito de inmediatez. Explicó que la providencia fue notificada el 24 de julio de 2012 y la solicitud de amparo fue recibida en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018, lo que evidencia que no fue presentada oportunamente, pues transcurrieron más de 5 años. Aclaró que el conteo de los términos para la interposición de la tutela, no puede realizarse a partir de la última actuación procesal que recae en el auto que rechazó el incidente de nulidad y que fue notificado el 23 de enero de 2018, toda vez que la inconformidad se originó desde el 11 de julio de 2012, momento en el que se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada.
Mencionó que, para la Sala, es cierto que no siempre el simple trascurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, sin embargo, en el presente caso, el accionante no demostró la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable. Señaló que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco del medio de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad por regla general, es de seis (6) seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Finalmente, concluyó que, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez motivo por el cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora a la impugnó con base en los siguientes argumentos: Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales no está circunscripta solamente a la providencia de 11 de julio de 2012 sino también a las demás sentencias y autos que el Consejo de Estado ha proferido a lo largo del proceso, pues a su parecer, han incurrido en el mismo yerro procesal y, se ha privilegiado el derecho formal sobre el sustancial.
Finalmente manifestó, que de considerarse el término de inmediatez desde el 11 de julio de 2012, se desentendería el requisito de subsidiariedad, pues implicaría que se promoviera la acción de amparo una vez dictada la sentencia, sin permitirle
que previamente se agoten los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa que tiene en contra de esta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación del actor.
Para el efecto, en primer lugar habrá que determinarse si en este evento se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 3.2 Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, es deber de quien presenta una tutela contra una providencia judicial, promover e interponer las herramientas y los recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Este planteamiento fue desarrollado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-297 de 2015, en la que se advirtió lo siguiente: “4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de
las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
4. Caso concreto El actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la administración de justicia, por impedirse el acceso a la segunda instancia de la Nación – Rama Judicial, los cuales estimó vulnerados con la sentencia de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, en la medida en que con la misma se pretermitió la instancia de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo recurso de apelación, a pesar de haber sido interpuesto y presentado dentro de los términos legales, fue rechazado mediante auto de la citada Sección el 11 de julio de 2012.
La Sala observa que, el actor en el escrito de impugnación indicó que la vulneración de los derechos fundamentales no está circunscripta solamente a la providencia de 11 de julio de 2012, sino también a las demás sentencias y autos que el Consejo de Estado ha proferido a lo largo del proceso. Esta Sala aclara que únicamente estudiará lo relativo a la sentencia atacada en el escrito de tutela, pues el estudio de las demás providencias constituye un hecho nuevo, que no fue alegado en la acción de amparo. Ahora bien, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de
procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 11 de julio de 2012, notificada por estado el 24 de julio de la misma anualidad, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 27 de julio de 2012, mientras que la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2018. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 5 años, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. Con el fin de justificar la presentación tardía de la acción, el accionante adujo que la violación de sus derechos fundamentales no se circunscribe únicamente a la providencia de 11 de julio de 2012, sino también a las providencias del 6 de julio, 14 de agosto y 7 de diciembre de 2017, proferidas por esta Corporación que continuaron con el yerro de primera instancia, al considerar extemporáneo el recurso de apelación. Para la Sala no son de recibo tales argumentos, en razón a que el motivo de inconformidad y el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales alegada se concretó con la providencia del 11 de julio de 2012 y no con los autos a través de los cuales se resolvió la solicitud de nulidad procesal. Además, el mencionado auto fue notificado a las partes por anotación en estado realizada el día 24 de julio de 2012, y durante el término de su ejecutoria la parte
afectada, hoy promotora de la acción de amparo, se abstuvo de proponer el recurso de súplica que procedía contra la mencionada providencia, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, tal como se observa en la constancia visible en el folio 631 del cuaderno principal del proceso ordinario, en la que se certifica que la entidad accionante guardó silencio, por lo que el trámite de segunda instancia prosiguió sin que la parte demandada advirtiera inconformidad alguna. Adicionalmente en el proceso la parte accionante contó con varias oportunidades para que advirtiera al juez sobre la irregularidad supuestamente cometida, como lo fue la etapa del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Así mismo, la Sala observa que el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual». Entonces, no resulta admisible que el accionante haya dejado transcurrir más de cinco años desde la expedición de la providencia que se ataca, para que pusiera de presente la irregularidad supuestamente ocurrida con el rechazo de su recurso de apelación, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo; y más aún cuando no manifestó ningún argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Ahora bien en cuanto al requisito de subsidiaridad, es claro que contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, procedía el recurso de súplica, sin embargo, la parte actora no lo ejerció, por lo que se concluye que tampoco se supera este requisito de procedencia adjetiva. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Además, tampoco se superó el requisito de subsidiariedad, lo que confirma la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero