🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[L]a Secretaría General de esta Corporación incurrió en un yerro procedimental, al no remitir al Despacho del Consejero Ponente la solicitud presentada por el accionante generando el quebrantamiento del debido proceso del demandante no obstante el Secretario General al remitir copia del memorial que se extravió, tomada del expediente de la referencia al despacho sustanciador activó el procedimiento que debió surtirse en su momento y el Despacho al proferir auto del 16 de julio del 2018, en el que se resolvió la solicitud de nulidad presentada configuraron una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció el objeto del proceso al resolverse la solicitud y ordenar remitir la comunicación a la dirección aportada en el incidente por el actor. De esta manera, como lo que pretende el actor es obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que elevó ante la indebida notificación, de que a su juicio, adolece el proceso de tutela radicado No. 2015-02204-00 y la misma, ya fue resuelta con auto del 16 de julio del 2018 ninguna medida podría tomar el juez de tutela, por lo que se está ante la configuración de un hecho superado pues el fundamento que sirvió a la presentación de la acción de la referencia ha desaparecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE

2017

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carencia actual de objeto, consultar la

sentencia del 19 de octubre de 2017, exp, 2017-2365-00, y del 15 de noviembre de 2017, exp. 2017-02365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)

Actor: RAÚL PEDROZA SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por el señor Raúl Pedroza Sánchez, contra el Consejo de Estado,

Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de marzo de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Raúl Pedroza Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de contradicción y defensa.

El accionante consideró vulnerados los anteriores derechos por cuanto la autoridad judicial accionada no surtió en debida forma la notificación del fallo de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2015-02204-00 a la dirección suministrada

por el actor. De igual manera, en su sentir, se quebrantaron sus garantías constitucionales al no proferir pronunciamiento alguno en torno al memorial presentado el 9 de diciembre del 2016, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 1.4. Pretensiones Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente: “Tutelar a favor de mi mandante, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA Y ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de tutela radicado No. 11001-03-15-000-02204-00 (sic) y proceda entonces a notificar todas las actuaciones en debida forma2”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: - El señor Raúl Pedroza Sanchez, a través de apoderado judicial, inició acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión el 15 de mayo de 2015, dictada en el curso del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional. - La anterior acción correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 2015-02204-00, que mediante fallo del 22 de octubre del 2015, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente endilgado. 1 Anverso del folio 1 del expediente 2 Folio 1 del expediente. - La providencia de primera instancia fue notificada al actor, el 4 de noviembre del 2015, por medio de correo certificado a la dirección contenida en el membrete del poder conferido por el señor Raúl Pedroza Sánchez a su apoderado. - El accionante presentó petición de información sobre su acción de tutela, solicitud que fue resuelta por el Secretario General mediante oficio No. KBV-4203 del 10 de octubre del 2016 en el que le informaron que “el día 4 de noviembre del 2015 se surtió la diligencia de notificación del fallo de 22 de octubre de 2015, con oficio Nº JP/47703 al señor Orlando Arturo Corredor Hurtado, en la dirección que se registró en el memorial de otorgamiento del poder que obra a folio 9 del expediente: Calle 63 No. 41-2016 Interior 1ª del Barrio Recreo de Barranquilla – Atlántico3” - El 9 de diciembre del 2016, el apoderado del señor Raúl Pedroza Sánchez, radicó memorial en la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del fallo de

primera instancia, al remitirse a una dirección diferente a la relacionada para el efecto.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 12 de marzo del 20184, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados, al Tribunal Administración del Atlántico, Sala de Descongestión, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otra parte, ofició al Consejo de Estado, Sección Cuarta para que allegara el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02204-00, en calidad de préstamo. 3.2. Intervención de la accionada – Sección Cuarta del Consejo de Estado5 El Magistrado titular del Despacho que conoció de la acción de tutela solicitó su desvinculación del trámite de tutela por cuanto la indebida notificación alegada por la parte actora es un trámite secretarial ajeno a dicha dependencia. De igual forma, indicó que el memorial que el apoderado de la parte actora radicó el 9 de diciembre del 2016 tampoco fue remitido al Despacho por lo que dicho error también involucra una actuación de secretaría. Lo anterior, permite concluir que no hubo vulneración alguna de parte de ese despacho judicial6. 3.3. Vinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado

Por auto del 26 de abril del 2018, la Consejera Ponente advirtió que las actuaciones que el actor señaló como violatorias de sus derechos fundamentales correspondían a labores secretariales por lo que resolvió vincular como demandada a la Secretaría General de esta Corporación. 3 Folio 11 4 Folios 20. 5 Folios 38 6 Folio 12 a 18 Con escrito del 10 de mayo del año en curso, el Secretario General rindió informe en el que indicó que en virtud de su vinculación a la presente acción de tutela evidenció que en efecto dicha dependencia “traspapeló” el memorial presentado por el actor, razón por la cual no la envió oportunamente al Despacho ponente. Afirmó que una vez evidenciado el yerro tomó una copia del mismo obrante en el expediente de la referencia y lo envió a la Sección Cuarta7, Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para que se pronunciará al respecto. Frente a la indebida notificación alegada afirmó que la comunicación se realizó a la dirección que aparecía en el poder conferido por el actor por lo que, en su sentir, no se incurrió en ningún error y que si en gracia de discusión, esa no era la dirección de notificación el accionante se notificó por conducta concluyente el 22 de octubre del 2015, por lo que desde ese momento pudo, si así lo consideraba acudir a los medios de impugnación correspondientes. Finalmente, el Secretario General manifestó impedimento, amparado en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se le vinculó en calidad de demandado a la presente acción

constitucional, de manera que le asiste un interés directo en las resultas del proceso. 3.4. De la aceptación de impedimento Mediante auto del 24 de mayo del 2018, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el señor Secretario del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, al encontrarse configurada la causal alegada, por lo que se designó como Secretario ad hoc al señor Leonardo Vega, Oficial Mayor de tal dependencia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿La acción de tutela presentada cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

En caso afirmativo se estudiará ¿si la autoridad judicial accionada, con el trámite impartido a la acción de tutela radicada No. 2015-02204-00, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la procedibilidad excepcional de la acción 7 Sin que exista constancia de lo afirmado de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, (iii) Características esenciales del debido proceso y, finalmente se realizará un (iv)

análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii)

por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se

presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho

superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»11. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos

casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta

Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199119 y determinar si, con 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».

17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22».23 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose,

se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».24 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”25 y limita su alcance únicamente a aquellos tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el

artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”26».

6. Caso concreto En el sub examine, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,

presuntamente vulnerados con ocasión del trámite impartido a la acción de tutela No. 2015-02204-00 por la Secretaría General y la Sección Cuarta de esta Corporación, en especial por la indebida notificación del fallo que puso fin a la primera instancia y la ausencia de pronunciamiento, respecto de la solicitud de nulidad presentada el 9 de diciembre del 2016, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de primera instancia que, en sentir del accionante, nunca se le notificó, se profirió el 22 de octubre del 2015. De otra parte, se advierte que se remitió correo certificado con el fin de efectuar la notificación a la calle 63 No. 41-106 Interior 1ª Barrio Recreo en la ciudad de Barranquilla, dirección que corresponde a la contenida en el membrete del poder conferido por el accionante, el 4 de noviembre del mismo año, dicha providencia cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año. Asimismo, el memorial a través del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación fue radicado el 9 de diciembre del 2016. En primera medida, del análisis de las pruebas que obran en el proceso y del registro de actuaciones del sistema de información Siglo XXI verificado en la página de la Rama Judicial, se encuentra que al proceso de tutela referido por el accionante se le impartió el siguiente trámite con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Fecha Actuación 22 de octubre de 1. DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA

2015 DEMANDA DE TUTELA. 2. SI NO SE IMPUGNA,

ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA LO DE SU CARGO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 04 de noviembre REMITE OFICIO COMUNICANDO LA DECISION de 2015

03 de diciembre de CON OFICIO HBC/12869 SE DEVUELVE AL

2015 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 0800123-31-701-2014-00878-01, LA CUAL SE

ENCONTRABA EN CALIDAD EN PRESTAMO EN

(Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».

LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA 14 de diciembre de ENVIO CORTE CONSTITUCIONAL 2015 20 de abril de SE ENVIA AL ARCHIVO

2016

04 de octubre de RECIBE MEMORIAL DEL APODERADO DE LA

2016 PARTE ACTORA DONDE SOLICITA INFORMACION

SOBRE EL EXPEDIENTE

10 de octubre de MEDIANTE OFICIO N.º KBV-4203 SE DA

2016 RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL SEÑOR

ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO, EN

EL QUE SE INFORMA QUE SE REMITIÓ LA

NOTIFICACIÓN A LA APORTADA EN EL PODER

CONFERIDO.

09 de diciembre de RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR EL SEÑOR

2016 ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO, EN 2

FOLIOS AMF ( SOLICITUD DE NULIDAD) 5 de abril de 2018 ORDENA EL DESARCHIVO DEL PROCESO EN

VIRTUD DE LA PRESENTA ACCION CONSTITUCIONAL En consideración a lo anterior, frente a la indebida notificación que alega el actor, la Sala considera que dicho asunto debe ser resuelto por el juez de la acción de tutela que conoció dicho trámite para que de tal manera pueda pronunciarse sobre el defecto alegado. En este punto, es importante resaltar que dicho defecto fue alegado por el actor al interior del proceso, a través de la solicitud de nulidad presentada el 9 de diciembre de 2016, sin embargo por un error secretarial a la fecha de presentación de la acción de la referencia, tal escrito no había ingresado al despacho para su resolución. Como se puede advertir de las actuaciones y el reconocimiento hecho por la Secretaría General en efecto no se le impartió el trámite correspondiente al memorial radicado el 9 de diciembre del 2016, al respecto la Sala considera que si bien el cúmulo de trabajo es real, lo cierto es que toda actuación de la administración debe observar un mínimo de diligencia y más cuando se tratan de solicitudes presentadas por las partes que reclaman la protección de sus derechos fundamentales ya que la labor de administrar justicia, incluidos los trámites secretariales conllevan una amplia carga de responsabilidad además de la observancia de los principios que rigen esta actividad, entre los que se destacan la

celeridad, imparcialidad, eficacia y eficiencia. Si bien, se reconoce que en ocasiones la falta de recursos o el volumen del trabajo repercuten en que no se cumplan los términos que la Ley establece o se presenten errores humanos, para esta Sección, no se le puede trasladar al accionante una carga que no está en la obligación de soportar, esto es, asumir los yerros cometidos por los funcionarios judiciales y que en este caso impidieron que el competente se pronunciara sobre la solicitud presentada, en tiempo, pues el ciudadano que acude al aparato jurisdiccional tiene derecho a que s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...