CE-11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Con escrito del 10 de mayo de 2018, el doctor [J.E.B.E.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para tramitar de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se trata de una solicitud de amparo en la que funge como demandado. (...) el referido Secretario General está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto es la parte demandada en el proceso de la acción constitucional radicada con el número (...). En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00673-00(AC)A
Actor: RAÚL PEDROZA SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 7 de marzo de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Raúl Pedroza Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de contradicción y defensa. 1 Anverso del folio 1 del expediente 1.2. El accionante consideró vulnerados sus derechos por cuanto la autoridad judicial accionada no surtió en debida forma la notificación del fallo de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2015-02204-00 a la dirección suministrada por el actor. De igual manera, en su sentir, se quebrantaron sus garantías constitucionales al no proferir pronunciamiento alguno en torno al memorial presentado el 9 de diciembre del 2016, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 1.3. Con escrito del 10 de mayo de 2018, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para tramitar de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se trata de una solicitud de
amparo en la que funge como demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.
2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19912 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
3. Caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. En el sub lite se encuentra que el referido Secretario General está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto es la parte demandada en el proceso de la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00673-00. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Secretario General del Consejo de Estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para tramitar la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
TERCERO: DESIGNAR como Secretario ad-hoc al oficial mayor Leonardo Vega
Velásquez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero