CE-11001-03-15-000-2018-00675-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00675-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A
TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida, no es cierto, como el accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no
puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00675-00(AC)
Actor: SAÚL SÁNCHEZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja Nacional de Previsión Social EIE mediante la Resolución UGM 049297 del 7 de junio de 2012 reconoció a favor del señor Saúl Sánchez Pérez pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 17 de agosto de 2010. El 13 de marzo de 2013 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, por no haberse incluido todos los factores salariales que percibía durante el año
inmediatamente anterior al retiro del servicio, entre estos, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por recreación. Petición que fue negada mediante la Resolución RDP 023584 del 23 de mayo de 2013. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad demandada a través de la Resolución RDP 036989 del 13 de agosto de 2013 confirmó en todas y cada una de las partes la resolución recurrida. b)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Saúl Sánchez Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a pagar una pensión equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con aplicación del IPC y, de conformidad con el régimen ordinario preexistente para servidores públicos beneficiarios de las Leyes 33 y 62 de 1985 y acreedores del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se ordene el pago de las diferencias en las mesadas entre lo que se ha cancelado y lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la adquisición del status pensional, con los respectivos intereses moratorios. El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte
demandada apeló la anterior decisión. El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. a) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impiden la inclusión de otros conceptos percibidos. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, emitió una decisión ilegítima que afecta sus derechos fundamentales. Asimismo, precisó que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la
tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia, a pesar de que posteriormente el criterio jurisprudencial que lo amparaba hubiese sido cambiado con ocasión de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, para en su lugar, ordenar reliquidar su pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1.º de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, indexando la primera mesada pensional hasta el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar el status de pensionado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 63-64). Se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que con la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 no se incurrió en una vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Lo anterior, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y con observancia del alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional, así como con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Aunado a lo anterior, expuso que en la sentencia censurada se consignaron los motivos por los cuales se revocó el fallo impugnado, que consistieron en que al ser el accionante beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normativa anterior, pero aplicando el IBL determinado en la citada Ley y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, indicó que el accionante pretende a través de la acción de tutela de la referencia agotar una tercera instancia, al habérsele negado sus pretensiones. Por tanto, solicitó denegar el amparo deprecado por el señor Sánchez Pérez. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 66 a 84). Luego de realizar un recuento del régimen de transición y del precedente jurisprudencial en el que se ha definido lo concerniente a la forma en qué debe liquidarse el IBL de las personas sujetas al referido régimen y qué factores salariales deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la prestación,
manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos constitucionales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. A su vez, expuso que el Tribunal accionado con la decisión que adoptó no incurrió en defecto material o sustantivo, pues la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, específicamente, lo relacionado con las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reparó que la parte accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones emitidas por el juez natural de la causa, máxime cuando se agotó un procedimiento determinado en la ley para el efecto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto
bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 7 de febrero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Saúl Sánchez Pérez aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; (ii) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo
siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes
cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. El señor Saúl Sánchez Pérez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 7 de febrero de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Saúl Sánchez Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 023584 del 23 de mayo de 2013 y
RDP 036989 del 13 de agosto de esa misma anualidad, por medio de la cuales la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, y demás concordantes. Al respecto, se observa que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 21 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y, en ese orden de ideas, su pensión debía reconocerse y liquidarse con el equivalente al 75% del salario, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, específicamente, del lapso comprendido entre el 1.º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001. Lo anterior, en aplicación del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ff. 35 a 44). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 7 de febrero de
2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la postura fijada por la Corte Constitucional, no tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (ff. 46 a 56 vto.). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, especificó que en las citadas sentencias se aclaró que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son (i) edad, (ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y, (iii) el monto. En igual sentido, precisó que de conformidad con el criterio de interpretación de la Corte Constitucional debe entenderse que los factores salariales llamados a
integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece su artículo 21, toda vez que la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referido solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mientras que las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el inciso 2.º del pluricitado artículo 36. Adicionalmente, resaltó que la anterior interpretación, además, es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones. En esos términos, el Tribunal afirmó que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de la norma de la referencia en materia pensional a nivel distrital, es decir, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicio y, asimismo, cumplió con lo previsto en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto, tenía cotizadas más de 750 semanas,
que equivalen a 15 de años de servicio. Empero, consideró que no tenía derecho a que su mesada pensional se reliquidara con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en atención al precedente fijado por la Corte Constitucional, sino únicamente con inclusión de los normados en el Decreto 1158 de 1994, como lo dispuso la entidad demandada. En ese orden de ideas, concluyó que a través de los actos administrativos demandados, la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, señaló que tampoco había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, no sólo porque dicha indexación se solicitó como consecuencia de que se calculara la base pensional con todos los factores percibidos en el último año de servicio, sino además porque al momento de reconocerse la pensión del demandante, la entidad demandada actualizó anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, las mesadas de los años de 1991 a 2009. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó
cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su
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