CE-11001-03-15-000-2018-00679-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00679-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la decisión que negó por extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el auto cuestionado se negó la solicitud de corrección de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, por cuanto el Tribunal la consideró extemporánea, toda vez que el término para formularla culminaba el 23 de noviembre de 2016, momento en el cual la providencia quedaba ejecutoriada, y solo hasta el 29 de agosto de 2017, en que se presentó tal solicitud de corrección. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 12 de abril de 2018, declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que el actor a su alcance tuvo otro medio de defensa judicial, de cual no hizo uso. (…) La Sala observa que, en el presente caso no se cumple con el señalado requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo, es susceptible del recurso de reposición, como se afirmó en primera instancia, en los términos indicados en el artículo 242 del CPACA (…) Ahora bien, consta en el expediente a folio 32, que el auto de 13 de diciembre de 2017 fue notificado por estado el 14 de diciembre de 2017, y que el accionante no interpuso
el recurso de reposición que procedía contra el mismo. Por lo demás, la solicitud de corrección que en realidad correspondía a la de adición, resulta absolutamente extemporánea. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2012-00117-01,
C.P. María Elizabeth García González y ver: Corte Constitucional, sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00679-01(AC)
Actor: MARTÍN EMILIO ARENAS ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARTÍN EMILIO ARENAS ESCOBAR, quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, que considera vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA DE DECISIÓN ORAL A1.
I.2.- Hechos Afirmó que, es Infante de Marina Retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia, y mediante Resolución 4837 de 5 de octubre de 2011 se le otorgó la asignación de retiro como Infante de Marina Profesional. Sin embargo, dicha asignación no
estuvo correctamente liquidada. Señaló que, el 13 de septiembre de 2013 presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, con el fin de que se le liquidara en debida 1 En adelante el Tribunal. forma su asignación de retiro, y se incluyera dentro de esta el 20% del reajuste en el salario base de liquidación, y el Subsidio Familiar como factor computable, al cual considera que tiene derecho. Adujo que, mediante Oficio 0053917 de 21 de septiembre de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió desfavorablemente su solicitud. Manifestó que, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que fue resuelta desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Indicó que, apeló la decisión y el Tribunal mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Arguyó que, en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal manifestó que sí existía un trato desigual con el accionante y que por lo tanto, debía incluirse en su asignación de retiro el 20% del reajuste y el subsidio familiar, como factor salarial. Advirtió que, en la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal omitió la inclusión del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro, y únicamente ordenó la reliquidación del 20% del reajuste, tal como lo indica 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de septiembre 14 de 20002.
Señaló que, por lo anterior, el 30 de marzo, el 22 de junio y el 29 de agosto de 2017, presentó ante el Tribunal solicitud de corrección de la decisión de segunda instancia, con el fin de que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia de 4 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. de noviembre de 2016 el subsidio familiar, como factor computable, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, CGP, que establece: “[…] CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (negrilla fuera de texto). Indicó que, el 13 de diciembre de 2017 el Tribunal negó por extemporánea la solicitud de corrección, tomando como base únicamente la presentada el 29 de agosto de 2017, y fundamentó su decisión en los artículos 285, 286, y 287 del CGP, por lo que, a su juicio, aquel incurrió en defecto procedimental. I.3.- Pretensiones El apoderado del actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene:
“[…] 1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a
la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO ADQUIRIDO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO Y DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada. 2como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “A”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR el auto de 13 de diciembre de 2017 en el que NIEGA POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de CORRECCIÓN DE SENTENCIA, y proceda entonces a corregir la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2016, notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016, incluyendo dentro de su parte resolutiva, lo correspondiente a la “inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro” así como la “correcta aplicación de la fórmula contenida en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004”, tal y como se desarrolló en la parte considerativa[…]”. I.4.- Defensa I.4.1 El Tribunal indicó que, la providencia demandada no adolece de defecto alguno. En la parte resolutiva de la sentencia de 4 de noviembre de 2016, ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado cuarto (4°) Administrativo Oral de Barranquilla. En su lugar: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 0053917 del 21 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en las consideraciones de está providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reliquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiario el señor MARTIN EMILIO ARENAS ESCOBAR, conforme lo ordena el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, concordado con los artículos 1° y 2° del Decreto 1794 de 2000 y, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como, PAGAR la diferencia resultante entre el valor de la asignación de retiro que le fue reconocida desde la fecha antes indicada y el que resulte luego de efectuar la correspondiente liquidación.
Teniendo en cuenta: i) El reajuste salarial del 20% en el salario base de liquidación para la liquidación de la asignación de retiro, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme a la siguiente fórmula: R=RH Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a lo adeudado,
por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
TERCERO: sin costas CUARTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
QUINTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen […]”.
Señaló que, el actor afirma que presentó dos solicitudes de corrección a la sentencia de 4 de noviembre de 2016, los días 30 de marzo y 22 de junio de 2017, pero no presentó prueba ni siquiera sumaria que sustente tal afirmación. Adujo que, el actor fundamentó su solicitud de corrección en el artículo 286 del CGP, sin embargo, dicho artículo establece que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo, siempre y cuando los errores u otras inconsistencias que tenga la providencia se encuentren dentro de la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, es decir, que lo que realmente pretendía el actor no era una corrección sino una adición de la sentencia, toda vez que la parte resolutiva, no se pronunció sobre el subsidio familiar, como partida computable pretendida por este. Que, de acuerdo con lo anterior, el término que tenía para presentar la solicitud de inclusión del subsidio familiar como partida computable, para la modificación del
ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, corresponde al establecido en el artículo 287 del CGP3, es decir, que si el fallo fue notificado el 18 de noviembre de 2016, el accionante tuvo hasta el 23 de noviembre de 2016 para solicitar la corrección, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia. En consecuencia, su solicitud fue extemporánea, toda vez que la presentó hasta el 29 de agosto de 2017. I.4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que, no existe vulneración alguna debido a que el accionante tuvo a su disposición todos los medios de defensa judicial. I.4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla indicó que los hechos y pretensiones de la acción constitucional corresponden única y exclusivamente a lo decidido en segunda instancia por el Tribunal, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015-00086-01.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, consideró improcedente el amparo solicitado, toda vez que existió otro medio de defensa judicial, en consecuencia la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad.
Adujó que, el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa 3 “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. que tenía para controvertir el auto de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de corrección de la sentencia de 4 de noviembre de 2016, puesto que contra el referido auto precedía el recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, CPACA. Señaló que, si bien contra el auto de 13 de diciembre de 2017 que negó la solicitud de corrección de la sentencia de 4 de noviembre de 2016, no procedían los recursos de apelación o súplica, sí procedía el recurso de reposición, mecanismo que la ley procesal ha establecido para controvertir las actuaciones al interior del proceso judicial. Arguyó que, como el recurso de reposición era el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, la acción de tutela es improcedente, pues de lo contrario, se estarían asumiendo las competencias del juez ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor sostuvo que, la primera instancia simplemente se limitó a estudiar lo concerniente al requisito de subsidiariedad de la presente acción y concluyó que por no haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto acusado, esta resulta improcedente. Manifestó que, el recurso de reposición que menciona la primera instancia como el otro mecanismo de defensa y que hace que la acción sea improcedente, no garantiza ser un medio idóneo o eficaz, puesto que dicho recurso lo resuelve el mismo despacho judicial que expidió la providencia discutida, y esto no garantiza 4 En adelante CPACA que se acceda a lo solicitado, razón por la cual los derechos fundamentales deprecados no gozarían de ningún amparo. Adujo que, la acción de tutela es procedente, toda vez que evita un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial con el que pueda conseguir el amparo de los derechos, que él alega como desconocidos por el Tribunal, por cuanto la providencia que él pretende que se corrija, goza del principio de cosa juzgada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el señor MARTÍN EMILIO ARENAS ESCOBAR quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL “A” porque consideró que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital con ocasión de la emisión del auto de 13 de diciembre de 2017. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Descendiendo al caso en concreto, en el auto cuestionado se negó la solicitud de corrección de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, por cuanto el Tribunal la consideró extemporánea, toda vez que el término para formularla culminaba el 23 de noviembre de 2016, momento en el cual la providencia quedaba ejecutoriada, y solo hasta el 29 de agosto de 2017, en que se presentó tal solicitud de corrección.
La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 12 de abril de 2018, declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que el actor a su alcance tuvo otro medio de defensa judicial, de cual no hizo uso. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia, por cuanto considera que la primera instancia solo se limitó a manifestar que la acción es improcedente, porque existía otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de reposición contra el auto cuestionado en la presente acción, sin considerar la eficacia del medio de defensa omitido y el perjuicio irremediable que, en su sentir, se le causa con la decisión tomada por el Tribunal en el auto de 13 de diciembre de 2017.
Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal con el auto de 13 de diciembre de 2017, incurrió en defecto procedimental al declarar extemporánea la solicitud de corrección que el actor presentó el 29 de agosto de 2017, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, o si, por el contrario, la presente acción resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor omitió interponer el recurso de reposición contra el auto acusado. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política -CPy el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 20056, sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
6 Ut supra página 7. la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador7. La Sala observa que, en el presente caso no se cumple con el señalado requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo, es susceptible del recurso de reposición, como se afirmó en primera instancia, en los términos indicados en el artículo 242 del CPACA, el cual establece: “[…] Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]” 7 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2012 (Expediente nro. 2012-00117-01, Consejera ponente:
María Elizabeth García González) y sentencia SU-622 de 2001 (Magistrado ponente: doctor Jaime Araujo Rentería). Ahora bien, consta en el expediente a folio 32, que el auto de 13 de diciembre de 2017 fue notificado por estado el 14 de diciembre de 2017, y que el accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el mismo. Por lo demás, la solicitud de corrección que en realidad correspondía a la de adición, resulta absolutamente extemporánea. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 24 de mayo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente