CE-11001-03-15-000-2018-00681-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00681-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se configura ya que la autoridad demandada no suministro los documentos solicitados por los accionantes, tampoco remitió la petición a la autoridad competente [A]dvierte la Sala de Subsección que si bien existe reserva legal para el acceso a los documentos relativos al concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, (…) dicha reserva solo opera frente a terceros y no frente al mismo concursante, pues este tiene derecho a conocer las hojas de respuesta y las claves de respuestas de las pruebas que presentó. (…) se hace evidente que impedirle a los accionantes conocer las hojas de respuestas y las claves de las mismas, vulnera su derecho fundamental de petición y al debido proceso, pues requieren de esos documentos para aportarlos como pruebas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) dentro del cual controvierten los resultados dentro del concurso de méritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial del que hicieron parte. (…) en el caso bajo examen, no obra prueba alguna de que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya cumplido con dicha obligación legal y haya solicitado a la Fiscalía General de la Nación la autorización para suministrar los documentos requeridos por los accionantes o que le haya remitido la petición, situación que constituye una vulneración al núcleo esencial de su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, se impone para esta Sala de Subsección amparar los derechos fundamentales de
petición y al debido proceso de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: EN CUANTO AL derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-426 de 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 2 de septiembre de 2005, exp: T-917, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la reserva legal para el acceso a los documentos relativos al
concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de 2015, exp: T-180, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00681-00(AC)
Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por los señores
Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Carrera Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiestan los accionantes que participaron en la Convocatoria No. 22 de
funcionarios de carrera de la Rama Judicial. 1.2. El 14 de febrero de 2018, a través de correo electrónico, solicitaron a la entidad accionada copia de las hojas de respuesta y claves de respuesta, a fin de que estas obraran como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 2016-804 ante el Consejo de Estado. 1.3. De conformidad con la Ley 1755 de 2015 que estableció el término de 10 días para la entrega de documentos, se tiene que éste se encuentra vencido desde el 28 de febrero de 2018, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.
2. Pretensiones Los accionantes solicitaron lo siguiente: «PRIMERA. Se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se
ORDENE a la DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL a: ENTREGAR los documentos públicos hojas de respuestas y claves de respuestas de los tutelantes, solicitados el 12 de febrero de 2018, enviada y entregada el 14 de febrero de 2018 por el correo electrónico mmedinar@cendoj.ramajudicial.gov.co al
correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co» (folio. 1).
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa – Dirección de Carrera Judicial como accionado, a fin de que en el término de tres (3) días contados partir de la notificación de la providencia, procediera a rendir el respectivo informe (folio 8).
4. INFORMES
4.1 La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 y 15) rindió informe y señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente porque de los hechos narrados por los accionantes no se acreditó ni siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, solicitó que se niegue el amparo deprecado en razón a que mediante oficio CJO18-1002 de 6 de abril de 2018, la entidad dio respuesta a la petición elevada por los accionantes el 14 de febrero del mismo año, por lo que en ese sentido se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que impide el amparo del derecho fundamental invocado en protección.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, respecto de la solicitud de documentos elevada, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry
ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la decisión 2.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca
Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado
oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.- Del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba en el expediente, se tiene que el 14 de febrero de 2018, mediante correo electrónico, los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Luz Angelina Quintero Charry y Guillermo Rojas Trujillo, elevaron petición ante la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaron lo siguiente: «MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, mayores de edad e identificados como aparece al pie de la firma, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional y en la Ley 1437 de 2011 artículos 13 y 14, solicitamos se entregue copia de los documentos consistentes en la hoja de respuestas y claves de respuesta correcta del examen de conocimientos realizado dentro de la convocatoria de funcionarios judiciales No. 22 de los peticionarios en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, Juez Promiscuo Municipal y Juez Administrativo respectivamente» (folio 4).
El 7 de marzo de 2018 los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry instauraron acción de tutela contra la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que les fuera amparado su derecho fundamental de petición, en razón a que a pesar de que se venció el término consagrado en la Ley 1755 de 2015 para resolver la solicitud que elevaron el 14 de febrero de 2018, la entidad no se pronunció al respecto. Visible a folios 16 a 18 del expediente obra el Oficio CJO18-1002 de 6 de abril de 2018, mediante el cual la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de 14 de febrero de 2018, elevada por los accionantes, en los siguientes términos: «Los documentos relativos a la construcción de las pruebas, los cuadernillo, hojas de respuesta y calificación, son objeto de cadena de custodia dentro de una investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 56 Seccional, destacada ante la Dirección Seccional del CTI, Radicado 110016000088201400026, cualquier solicitud de copia de dichos documentos debe ser autorizada por el mencionado despacho, so pena de que se rompa la cadena de custodia. La Universidad de Pamplona, con el fin de dar aplicación a los protocolos de seguridad necesarios, subcontrató con la empresa de valores Thomas Greg and Sons, la custodia de la información y documentación relacionada con la prueba de conocimientos y psicotécnica de dicha Convocatoria; así, en virtud del contrato de
Consultoría 112 de 2013 mencionado, aún no se ha hecho la entrega al Consejo Superior de la Judicatura de la documentación y soportes relacionados con las claves e información relativas a las pruebas de conocimientos y psicotécnicas realizadas por la Universidad de Pamplona en la mencionada convocatoria. (…) En este orden de ideas, los argumentos expuestos para objetar la reserva de los documentos no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la entrega material de copias físicas y reproducción de los documentos que componen la prueba de conocimientos no es posibles por ser objeto de cadena de custodia por parte de la Fiscalía General de la Nación y por expresa reserva legal». (Resalta la Sala) De lo anterior, advierte la Sala de Subsección que los accionantes solicitaron a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura copia de las hojas de respuesta y las claves de las respuestas correctas del examen de conocimiento realizado por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, dentro de la Convocatoria No. 22 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. En ese sentido, la solicitud presentada ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por los accionantes se trata de una petición de documentos la cual no fue atendida por la entidad por tratarse de documentos sometidos a reserva. Al respecto, la Sala de Subsección advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 201510, únicamente tendrán carácter reservado 10 «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las
informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. aquellas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por disposición legal o constitucional.
De la misma manera es necesario tener en cuenta que el artículo 25 ibídem11, establece que la decisión que rechace una petición de información o documentos debe ser motivada, en ella se indicarán de manera precisa las disposiciones legales pertinentes y será notificada al peticionario. Al respecto, advierte la Sala de Subsección que si bien existe reserva legal para el acceso a los documentos relativos al concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha reserva solo opera frente a terceros y no frente al
mismo concursante, pues este tiene derecho a conocer las hojas de respuesta y las claves de respuestas de las pruebas que presentó. En ese sentido, para esta Sala de Subsección no es de recibo el argumento de la entidad accionada para negarse a suministrar los documentos requeridos por los accionantes argumentando que están sometidos a reserva legal, pues los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, tienen derecho a acceder al formulario de preguntas de evaluación y a las claves de respuesta de las mismas a fin de que puedan corroborar sus calificaciones y de esa manera efectuar las reclamaciones que crean necesarias. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 en la que sostuvo lo siguiente:
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.» 11«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no
procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella». «8.9 Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31[59] de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4[60] del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”[61] . De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso
de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera[62]”. La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia.» (Resalta la Sala) Por lo anterior, para esta Sala de Subsección se hace evidente que impedirle a los accionantes conocer las hojas de respuestas y las claves de las mismas, vulnera
su derecho fundamental de petición y al debido proceso, pues requieren de esos documentos para aportarlos como pruebas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante esta Corporación bajo el radicado 2016-804 proceso dentro del cual controvierten los resultados dentro del concurso de méritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial del que hicieron parte. Ahora, respecto del argumento de la accionada referido a que los documentos solicitados son objeto de custodia dentro de una investigación que cursa ante la Fiscalía General de la Nación y que por ende, cualquier solicitud de copia de dicha documental debe ser autorizada por esta entidad, debe advertir la Sala que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad no tenga competencia para resolver de fondo una solicitud, «remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». No obstante lo anterior, en el caso bajo examen, no obra prueba alguna de que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya cumplido con dicha obligación legal y haya solicitado a la Fiscalía General de la Nación la autorización para suministrar los documentos requeridos por los accionantes o que le haya remitido la petición, situación que constituye una vulneración al núcleo esencial de su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, se impone para esta Sala de Subsección amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los accionantes, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el
14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas
Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry. En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los docum
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