CE-11001-03-15-000-2018-00682-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00682-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA UGPPCompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa La Sala observa que la controversia se originó en actuaciones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa, a la que le es aplicable, por expresa remisión de estas normas (Ley 1151 y 1066 de 2006), el Estatuto Tributario que en su artículo 835 contempla que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo serán demandables las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sucede en este caso. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública “UGPP”) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Caldas, no debió declarar la falta de jurisdicción. (…) el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo, al definir la competencia para conocer del asunto conforme con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, y no a la norma que debió aplicar que es el artículo 104 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00682-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con los hechos y fundamentos que se han expresado en la presente acción solicito, se tutelen a la Unidad los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de
justicia, derecho a la defensa, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima previstos en los artículos 29, 229, 230 de la Constitución Política y los principios generales del derecho como la eficacia, la celeridad, la economía procesal y que como consecuencia de lo anterior, se ordene: PRIMERO: DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, M.P., CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en las providencias de fecha 17 de enero de 2018 y 26 de febrero del mismo año.
TERCERO: DECLARAR que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, es el competente para conocer y tramitar la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado a la sociedad VIGITECOL LTDA.
CUARTO: ORDENAR H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 Mediante Resolución N° RDO 503 del 30 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió Liquidación Oficial contra la sociedad Vigilancia
Técnica de Colombia Ltda (en adelante Vigitecol Ltda.), por omisión en la afiliación y pago al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012. 2.2 Una vez quedo ejecutoriada la resolución la Subdirección de Cobranzas de la UGPP dio inicio al proceso de cobro coactivo y mediante Resolución RCC-3387 del 28 de mayo de 2015 profirió mandamiento de pago contra la sociedad Vigitecol Ltda. 2.3 Contra el mandamiento de pago, la sociedad Vigitecol Ltda. propuso excepciones las cuales fueron resueltas mediante Resolución RCC-6450 del 21 de enero de 2016, a su vez contra esta resolución se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución RCVC-7593 del 27 de mayo de 2016 se confirmó. Por último, en el transcurso del proceso de cobro coactivo mediante Resolución RCC8816 del 17 de noviembre de 2016, se practicó liquidación de crédito aprobada por el acto administrativo RCC10637 del 8 de junio de 2017. 2.4 La sociedad Vigitel Ltda., mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo. 2.5 El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, que, en auto de 5 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación a la UGPP la cual se surtió de forma electrónica el 22 de mayo de 2017.
2.6 Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada fijó como fecha de audiencia inicial el 1º de febrero de 2018. 2.7 Pese a lo anterior en auto del 17 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda instaurada por la sociedad Vigitel Ltda. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, con el argumento de que se trataba de la legalidad de actos administrativos relacionados con el pago de aportes a la seguridad social, controversia suscitada entre un empleador y la UGPP. Citó una providencia del 24 de febrero de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, era de competencia del juez ordinario laboral. 2.8 Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 26 de febrero de 2018, en la que se resolvió no reponer el auto de 17 de enero de 2018, con el argumento de que se había acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de casos, además porque consideró que la norma del CPACA en la que se basa el Consejo de Estado para concluir que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es una disposición que trata el tema de competencia por factor cuantía, no de asuntos de conocimiento de la jurisdicción, como lo
contemplan los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, o el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
3. Argumentos de la tutela La UGPP indicó que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados, en cosideración a que se configuró un defecto procedimental porque, se desconoció su calidad de entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación, así mismo, los activos que ésta transfiera otras Entidades Públicas del orden nacional, lo que hace que la controversia sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA.
Aunado a ello, indicó que los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contempladas en el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, por los cuales se adelantó un proceso de fiscalización y determinación por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en el proceso ordinario, en relación con la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se ven reflejados en la liquidación oficial, actos que son netamente tributarios. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que las contribuciones parafiscales son de naturaleza eminentemente tributaria y, por ello, los conflictos que se susciten en relación con la legalidad de los actos administrativos que versen sobre estas son de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y no de la jurisdicción laboral.
Que, de conformidad al numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social y, a su vez, de los conflictos que se susciten entre estos, pero no prevé que esa jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública - UGPP -, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como sucede en el presente asunto. Precisó que no se trata de una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, ni menos entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras, sino que el proceso versa sobre la determinación de las contribuciones que ha efectuado a la unidad por mora e inexactitud a través del proceso de fiscalización a los empleadores que no han efectuado correctamente la autoliquidación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Además, que el criterio que define cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo sea necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer quién es el juez competente y que en este caso la UGPP es de naturaleza pública. Por lo demás, dijo que, de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros, a los
que pertenecen a la Sección Cuarta, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, ni los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación de la demanda, de los que se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador y que, mediante una actuación administrativa, determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. También adujo que se incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar en el caso objeto de estudio el artículo 104 del CPACA y en desconocimiento del precedente al no tener como precedente las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro de los expedientes 2016-02059-00 M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 2016-02232-00 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se determinó que la competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la nulidad de actos administrativos, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, pidió que fuera tenido en cuenta como precedente la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014, que se refiere a la competencia por parte de la UGPP para la determinación y el cobro de contribuciones parafiscales en materia de seguridad social, en los casos que los obligados incurran en conductas omisivas o en inexactitudes.
4. Trámite Previo
Mediante auto de 15 de marzo 2018, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes y, a la sociedad Vigitecol Ltda. como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caldas no se pronunció.
El apoderado judicial de la sociedad Vigitecol Ltda., manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dado una clara violación al debido proceso, a su juicio el Tribunal Administrativo de Caldas trasladó el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral sin notificar dicha decisión. Además, el Juzgado Tercero Laboral procedió a rechazar la demanda el 21 de marzo de 2018 sin pronunciamiento respecto a su competencia razón por la que están siendo vulnerados los derechos de la UGPP y de la sociedad Vigitecol Ltda. 1 Folios 33 y 34 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela - generalidades La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución.
3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en los defectos endilgados, al declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Vigitecol Ltda. contra la UGPP.
4. Caso concreto La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2018, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la Sociedad Vigilancia Técnica de Colombia Ltda y el auto del 26 de febrero de 2018, que confirmó dicha decisión.
En auto del 17 de enero de 2018, que declaró la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Caldas, se fundó en lo siguiente: “Revisando con detenimiento el objeto del proceso, más exactamente las pretensiones, el concepto de la violación, y los actos administrativos demandados, se concluye que en este caso el meollo del asunto gira en
torno al supuesto incumplimiento en que incurrió Vigitecol Ltda en el pago de unos aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, los cuales comprenden salud, pensión, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA. De acuerdo a lo anterior, se observa que la sociedad demandante planteó una controversia derivada de la seguridad social, por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL: la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(…)”. Como se enunció anteriormente, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se puede inferir que el conocimiento del asunto no es competencia de esta jurisdicción, por cuanto se está frente a una controversia relativa a la seguridad social entre un empleador y una entidad participante en el sistema de la protección social. Según esto, la idónea para conocer del proceso sería la Jurisdicción Ordinaria. Debe aclararse que aunque en la demanda se hace alusión a un saldo insoluto que la UGPP cobra a Vigitecol, el cual se deriva al parecer de la no cancelación de aportes a las cajas de compensación, ICBF y SENA,
lo cierto es que el proceso administrativo de cobro se adelantó por no haberse realizado autoliquidaciones y aportes al sistema de la protección social (salud, pensión, ARL, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA), tal como dan cuenta la liquidación oficial No. RDI 503 de 2013 (fl. 33 vuelto y 34), y la Resolución No. RCC 3387 de 2015 (fl. 69). Finalmente es necesario resaltar que en un asunto similar al que acá se debate, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 24 de febrero de 2016, radicación 11001 0102000 2015 03967 00, magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, desató un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo del circuito de Bogotá, y un juzgado laboral de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria: “El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el apoderado especial de la sociedad Universidad Autónoma del Caribe Futbol Club S.A. UNIAUTONOMA F.C. S.A., promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a que se declaren nulos los actos administrativos Liquidación Oficial No. RDO 003 del 8 de enero de 2014 y la Resolución No. RDC 136 del 11 de abril de 2014 emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP por medio del cual se profiere liquidación
oficial por la omisión de presentar autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. (…) En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón a la Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral (seguridad social), entre una entidad privada como lo es la sociedad Universidad Autónoma del Caribe Futbol Club S.A. UNIAUTONOMA F.C. S.A. y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por lo anterior se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y desde este momento el Tribunal traba el conflicto negativo de competencias para que sea dirimido2 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el evento en que el Juzgado Laboral del Circuito asignado por reparto resuelva que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para conocer el asunto. A su turno, en la providencia del 26 de febrero de 20185, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de falta de jurisdicción, la autoridad judicial demandada consideró que: “(…) Adentrándose en el fondo del asunto, se reitera que lo pretendido con la demanda es la nulidad de unas resoluciones proferidas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP contra de Vigitecol,
instando a que a título de restablecimiento del derecho sean devueltos los dineros retenidos por la UGPP, y que corresponden a las sumas que fueron liquidadas por la accionada como valores adeudados por la demandante, así como los intereses causados entre la fecha de retención hasta que se verifique la devolución. (…) En este punto debe traerse a referencia nuevamente la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL: la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) Ahora, también aparecen providencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelven acciones de tutela interpuestas contra providencias que han rechazado demandas o autos que han remitido procesos de este tipo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por parte de operadores judiciales de esta jurisdicción. 5 Ver CD anexo como prueba Se evidencia en ellas, que el argumento normativo que tiene en cuenta el Máximo Tribunal Administrativo para considerar que este tipo de asuntos es de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, se basa en el siguiente artículo: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Y en síntesis indica que, como la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta pretende la declaratoria de ilegalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que el asunto es de resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria Laboral. Pese a ello, este despacho se aparta de este criterio, pues en el presente asunto, no se trata de la legalidad de actos que establezcan el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, si no del cobro de los mismos. Aunado a esto, la norma del CPACA en la que se basa el Consejo de Estado para concluir que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es una disposición que trata el tema de competencia por factor cuantía, no de asuntos que conoce esta jurisdicción, como sí lo hacen los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, o el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 específicamente para la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en tal sentido este despacho da primacía a las disposiciones que específicamente regulan el tema atinente a la jurisdicción. (…)”6. De acuerdo a lo anterior, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, se fundamentó en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, para otorgarle la
competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, la sociedad Vigitel Ltda, está cuestionando la legalidad de las Resoluciones N° RDO 503 de 30 de septiembre de 2013 y RCC 3387 de 328 de mayo de 2015, mediante las cuales la UGPP autoliquidó los pagos realizados por aportes al Sistema de Seguridad Social y sancionó por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los 6 Ver medio magnético CD contentivo de las pruebas documentales. aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, al considerar que la sociedad Vigitel Ltda., no efectuó los aportes. Los actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 20067 y 178 de la Ley 1607 de 20128. La Sala observa que la controversia se originó en actuaciones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa, a la que le es aplicable, por expresa remisión de estas normas (Ley 1151 y 1066 de 2006), el Estatuto Tributario que en su artículo 835 contempla que dentro del proceso de cobro
administrativo coactivo sólo serán demandables las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sucede en este caso. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para
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