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CE-11001-03-15-000-2018-00683-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00683-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Sobre los factores salariales de los cuales no se hizo cotización durante toda la relación laboral / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la sentencia objeto de reproche constitucional es concordante con el principio de sostenibilidad fiscal, razón por la cual deben efectuarse los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social que debieron realizarse durante la vida laboral del pensionado y sobre los cuales se calculó el ingreso base de liquidación. Ahora bien, respecto de la orden del tribunal de descontar los aportes “por toda la vida laboral”, la Sala reitera que el derecho a la inclusión de los aportes en el ingreso base de liquidación se adquiere por el hecho de haber efectuado las cotizaciones durante toda la vida laboral. Por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener la reliquidación pensional con los factores que no le habían sido reconocidos, pero eludir el deber de cotizar a la seguridad social, en la proporción correspondiente a éstos (…) Por lo anterior, la

Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora, razón para confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00683-01(AC)

Actor: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS

1. Hechos Manifestó el accionante que mediante Resolución Nº 6984 de 8 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1992, reliquidada con la Resolución Nº

005959 de 6 de julio de 1995, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Adujo que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, la UGPP negó lo pretendido mediante la Resolución Nº RDP 006200 de 16 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución Nº RDP 016689 de 28 de abril de 2015 Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 31 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, señalando a la entidad demandada que podría “descontar los valores legales correspondientes a los aportes efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyeron en la sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 17 de febrero de 1987 al 17 de febrero de 1992, por prescripción extintiva de junio de 2016”. Sostuvo que la decisión anterior, fue modificada parcialmente mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a efectos de precisar que “la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el

porcentaje que corresponde a la actora, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 13 de septiembre de 2017, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. Así mismo, aseveró que incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, por cuanto la decisión se adoptó sin soporte probatorio alguno, pues no se allegaron las planillas mensuales de los descuentos por este concepto y, tampoco se ordenó la incorporación de las mismas al proceso. ii) Decisión sin motivación, al sostener que el fallo atacado no tuvo en cuenta la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que definió que la prescripción para la reclamación de los descuentos de aportes no efectuados era de tres años. Asimismo, es su sentir, adujo que se vulneró el principio de consonancia, por cuanto, en la apelación la UGPP no se hizo mención a este asunto y sin embargo, fue resuelto por el tribunal. iii) Sustantivo, al aseverar que se omitió el análisis de lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, y el de la declaratoria de la prescripción de que trata el artículo 817 del mismo. iv) Desconocimiento del precedente judicial, dado que la jurisprudencia de las Corte Constitucional ha determinado que “los descuentos para pensión no efectuados en su momento al trabajador, tal como como pasa con la liquidación de los

factores salariales ordenados, debe preverse teniendo en cuenta el término de prescripción 3

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS y no sobre toda la vida laboral, pues ello, configura una flagrante violación de los derechos fundamentales”. En tal sentido, mencionó que se desconocieron las sentencias T-766 de 2008 en relación con el principio de igualdad, la sentencia T-656 de 2011, sobre los requisitos para apartarse del precedente judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no indicó las razones por las cuales se apartó del precedente, y además no demostró que la interpretación realizada aportara un mejor desarrollo a los principios y derechos constitucionales, solo se limitó a ordenar los descuentos para pensión sobre los nuevos factores salariales de toda la vida laboral sin ninguna motivación. En síntesis, adujo que la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartaba de las sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, C895 de 2009, C-177 de 1998 y C711 de 2001 y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Nº 2205 de 4 de septiembre de 2014 .

1

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y

SEGURIDAD SOCIAL de la señora ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C se REVOQUE, el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2017, donde se indicó que deberá hacer el descuento de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora y atendiendo a los dispuesto (sic) por el H. Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719, y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, SE REVOQUE, la providencia de fecha 26 de julio de 2017, por la cual negó la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de septiembre de 2017.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos de los tutelados”2.

4. Pruebas relevantes Se allegó al expediente de tutela copia de la sentencia de 13 de septiembre de

2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segundan (fls. 29 a 36).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 1 El accionante respecto de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dijo: “en la que se realizó un análisis de los descuentos sobre aquellos factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión que en su momento no fueron cotizados, partiendo de dos supuestos, la causa que origina el descuento es el aporte por el nuevo factor que debe incluirse en la base de liquidación y el segundo respecto el término de prescripción aplicable a los descuentos que deben hacerse sobre los factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional que en su momento no fuero cotizados”. 2 Folio 26 del cuaderno de tutela. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS En memorial de 16 de marzo de 2018, el titular del despacho judicial solicitó denegar el amparo requerido por el accionante, al estimar que no incurrió en los defectos alegados y/o en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia pertinente y con la interpretación que a ellas corresponde.

Señaló que si la actora consideraba que los motivos de la decisión resultaban

insuficientes, tenía el deber de solicitar la adición de la misma en los términos dispuestos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Afirmó que su decisión tuvo fundamentó en la sentencia de 4 de agosto de 2010 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, “pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar”, a lo que agregó, que deben realizarse descuentos en los aportes para pensión sobre los factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar las pensiones. Indicó que el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre los factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar las pensiones de jubilación, aplican durante toda la vida laboral del trabajador y que los valores que han de ser descontados entre otras cosas, deben ser actualizados a valor presente de suerte que se obtenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador, “de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondaría la problemática.”(Gustavo Gómez Aranguren, sentencia de 5 de junio de 2014, radicado Nº 25000-23-25-000-201200190-01) Finalmente, solicitó que se mantenga la posición adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que al fallar un asunto con contornos similares (expediente Nº 11001031500020150208700), denegó las súplicas de la demanda. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Mediante memorial de 20 de marzo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se “rechazara por improcedente” la acción de tutela. Señaló que UGPP no incurrió en vulneración alguna como lo pretende hacer ver la parte demandante y aseveró que su actuar fue acorde con la normativa y jurisprudencia nacional, por lo que adujo que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 16 de abril de 2018, negó las pretensiones de amparo formuladas por el accionante al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que para tener derecho a una pensión de vejez, se deben efectuar aportes sobre los factores devengados en toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija 5

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Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS

el sistema pensional. Sostuvo que tal posición se deriva de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y que ha sido asumida por la misma Sala en procesos radicados Nº 2013-0017 y 2013-00269-01, lo cual coincide con el criterio expuesto en la sentencia de 5 de junio de 2014 de esta Corporación, en la que se manifestó que “el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar las pensiones de jubilación”. Estimó, contrario a lo expresado por la actora en cuanto a la supuesta falta de motivación, que la providencia atacada de 13 de septiembre de 2017, no solo cuenta con suficiente motivación, sino que está en consonancia con lo dicho por la esta corporación. Dijo en relación con el defecto fáctico, que el tribunal sostuvo que si la UGPP encontraba que existían factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley correspondían, debería liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral. Manifestó que la UGPP al momento de realizar la reliquidación de la pensión, es quien verifica a cuales factores salariales de reliquidación se hizo o no aportes, por lo que cualquier objeción en ese sentido debía exponerla ante la UGPP. Mencionó sobre el defecto sustantivo aludido por la accionante, que frente a los

términos de prescripción (5 años) se puede hablar de 2 reglas. La primera, para quienes se debe reconocer una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición, calculándoles el monto de la misma teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé, y la segunda, que debe hacerse los descuentos sobre los factores que se incluyan y sobre los cuales no se hubiere hecho cotización al sistema pensional. En tal sentido, la aplicación de la sentencia debe ser integral, por lo que aseveró que no podía pretender la actora que en su reliquidación pensional se le aplique el fallo únicamente respecto a que se tenga en cuenta todos los factores devengados, pero no en lo referente a los descuentos de factores sobre los que no hubiera cotizado el sistema. Por último, advirtió que no existía precedente del Consejo de Estado en el que se dijera que sobre los descuentos de factores sobre los que no se cotizó opera el fenómeno de la prescripción, pues si bien mencionó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta no es una jurisprudencia de carácter vinculante.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sea revocada para que acceda a las pretensiones de amparo.

Reiteró que se configuraron las causales indicadas en el escrito de tutela y

sostuvo que el fallo de segunda instancia vulneró el principio de consonancia al ir más allá de su competencia funcional, si se tiene en cuenta las razones por las cuales ambas partes apelaron, no habiendo lugar a pronunciarse sobre aspectos que nunca se pusieron en discusión, como lo fue el tema de los descuentos de los aportes de los factores salariales no cotizados. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS Recordó que incurrió en el defecto fáctico, por cuanto la segunda instancia, se profirió sin tener el acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos, por cuanto no se tienen las planillas mensuales de los descuentos a aportes de salud y pensión de toda la vida laboral de la poderdante.

Insistió en el defecto sustantivo, en razón a que se dejó sin consideración lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del estatuto tributario, así como la de declarar la prescripción de que trata el artículo 817 del estatuto tributario. Por último, refirió que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señalados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es

competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 16 de abril de 2018, en la que decidió negar el amparo constitucional por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante o, si por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y la modificó en el sentido de ordenar que se hagan los descuentos de aportes con destino a la seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora.

3. Cuestión previa Mediante escrito de 18 de septiembre de 2018, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 56 numeral 1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 13 de marzo de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 7

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e

independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social cuya protección se invoca con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de ordenar el descuentos del aporte a la seguridad social por concepto de los factores salariales reconocidos durante toda su relación laboral;

(ii) la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 13 de septiembre de 2017, se notificó electrónicamente el 19 de septiembre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2018, esto es, 5 meses y 11 días, después, es decir, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),

Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2018-00683-01

Demandante: ANA CLELIA BERNAL DE ROJAS Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 5.2. La sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados por la accionante, por lo que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la que se modificó

parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , en el sentido de 10 ordenar el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral. A juicio de la accionante, la entidad judicial demandada incurrió en: i) Defecto fáctico, por cuanto la decisión se adoptó sin soporte probatorio alguno, pues no se allegaron las planillas mensuales de los descuentos por este concepto y, tampoco se ordenó la incorporación de las mismas al proceso. ii) Decisión sin motivación, al sostener que el fallo atacado no tuvo en cuenta la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que definió que la prescripción para la reclamación de los descuentos de aportes no efectuados era de tres años. Asimismo, es su sentir, adujo que se vulneró el principio de consonancia, por cuanto, en la apelación la UGPP no se hizo mención a este asunto y sin embargo, fue resuelto por el tribunal. iii) Sustantivo, al aseverar que se omitió el análisis de lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, y el de la declaratoria de la prescripción de que trata el artículo 817 del mismo. iv) Desconocimiento del precedente judicial, dado que la jurisprudencia de las Corte Constitucional ha determinado que “los descuentos para pensión no efectuados en su momento al trabajador, tal como como pasa con la liquidación de los factores

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