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CE-11001-03-15-000-2018-00685-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00685-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REAJUSTE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN En el sub examine, es claro que lo planteado no se aviene a ninguna de las circunstancias antedichas para la configuración de un defecto fáctico, pues lo cuestionado por la parte tutelante se concreta en la presunta dispersión que existe entre lo pretendido y lo resuelto en vía ejecutiva. (…) En otras palabras, el actor, por la vía del mecanismo de amparo, pretende que se ordene al Tribunal del ejecutivo que efectúe unos reajustes en la asignación de retiro, correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, cuando su inconformidad en esa sede la sustentó en la supuesta viabilidad de tales reajustes para los años 1996 y siguiente. (…) Pues bien, de lo resuelto por las autoridades judiciales censuradas en relación con ese punto de derecho no se vislumbra capricho a arbitrariedad alguno y, en cambio, responde a una posición jurídicamente válida que encuentra asidero en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, para esta colegiatura resulta indubitable que la solicitud de amparo de la referencia no está llamada a prosperar y, por tanto, será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00685-00(AC)

Actor: NAYID ALBERTO LIAN ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA El señor NAYID ALBERTO LIAN ESCOBAR, por conducto de apoderada, promovió acción de tutela2 contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado las sentencias de (i) 24 de septiembre de 2015 que declaró probada la 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018 (fl. 1). excepción de pago y revocó el mandamiento de pago de 19 de junio de 2013 y (ii) de 18 de agosto de 2017 que la confirmó; estas fueron proferidas, respectivamente, por tales autoridades judiciales, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-31-009-2012-00178 adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

Su prohijado se retiró como Suboficial Primero de la Armada Nacional en 1972. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de noviembre de 2008 resolvió: “… Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor NAYID ALBERTO LIAN ESCOBAR la prima de actualización establecida en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir de 1º de enero de 1993 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995 y el reajuste de la asignación a partir del 1º de enero de 1996” (fls. 42-43). CREMIL expidió la Resolución No. 1266 de 2008 para dar cumplimiento al fallo declarativo, liquidando a favor del actor la suma de $3’349.927; la cual no se ajustó a lo esperado. No obstante, presentó demanda ejecutiva que correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual libró mandamiento de pago en providencia del 19 de junio de 2013. Dicha autoridad judicial, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de pago y revocó el mentado mandamiento. Para ello se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera improcedente el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1996, toda vez que consideró que con el Decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial que justificaba el

reconocimiento de la prima de actualización señalada en los decretos que ordenó atender el juzgador del proceso declarativo. Apelada la sentencia ejecutiva, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 18 de agosto de 2017 confirmó esta decisión, acudiendo a razones similares a las de su a quo. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La apoderada de la parte actora considera que las sentencias del proceso ejecutivo adolecen de defecto fáctico, en la medida en que desconocen que lo coaccionado en esa sede es “… el reajuste del sueldo básico dentro de la asignación de retiro con los valores de los porcentajes de la prima de actualización durante el tiempo que estuvo vigente, es decir, período 1993-1995…” (fl. 6), y no para períodos posteriores a 1º de enero de 1996. Sostiene que aunque dicho beneficio se concedió de forma temporal, constituye un factor salarial que se debe computar en la asignación para los años en los que estuvo vigente, reflejándose así en las sucesivas mesadas; lo cual se refuerza porque, a su entender, el Decreto 107 de 1996 no cumplió con la pretendida nivelación salarial. 1.3. PRETENSIÓN “Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que los Entes accionados, H. Tribunal de Bolívar y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, violaron los derechos fundamentales de mi representado por VÍA DE HECHO, que viola el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica

y demás derechos conexos a estos, como el incurrir en DEFECTO FÁCTICO

NEGATIVO, POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CN. solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto las providencias proferidas por el H. Tribunal de Bolívar con fecha 18 de agosto de 2017 y por la Sra. Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 24 de septiembre de 2015” (Mayúsculas del texto original) (fl. 7). 1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA En auto de 13 de marzo de 2018 (fl. 102), entre otras cosas, se dispuso: admitir la tutela; notificar a los magistrados de la Sección Cuarta de la Corporación y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena; comunicar al Juez Tercer Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la solicitud de amparo; y reconocer personería procesal a la apoderada del tutelante. 1.5. CONTESTACIONES CREMIL, a través de apoderada, destacó que la situación que plantea el peticionario fue debidamente resuelta mediante providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual torna improcedente la tutela; máxime cuando no existe vulneración alguna y tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable (fls. 117-123).

El magistrado ponente del fallo ejecutivo de segunda instancia manifestó que el Tribunal no valoró de forma arbitraria, caprichosa o irracional alguna prueba como lo acusa el tutelante. Reiteró que la prima de actualización dejó de ser exigible desde el 1º de enero de 1996, por la nivelación salarial del Decreto 107 de 1996 y que CREMIL cumplió con el pago de lo ordenado en la sentencia declarativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si se configuran los yerros endilgados a las sentencias del proceso ejecutivo, fincados en la no inclusión de la prima de actualización como factor salarial devengado durante los años 1993 a 1995.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ADJETIVA La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra el fallo dictado en el trámite de un proceso ejecutivo. Existe inmediatez, pues la solicitud de amparo se incoó (8 de marzo de 20188) dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo censurado de segunda instancia (notificado el 12 de septiembre de 20179); tiempo que se considera razonable. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Folio 1. 9 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. Tampoco existe reparo frente la subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo culminó con sentencia de segunda instancia, y no existe ningún mecanismo judicial de defensa dentro del cual se puedan ventilar los reparos que le endilga la parte actora.

2.5. CASO CONCRETO

En relación con el defecto fáctico, en providencia de 12 de noviembre de 201510, esta Sección precisó los elementos que deben acompañar la formulación de un cargo relacionado con un yerro de esta naturaleza para que pueda tener vocación de prosperidad. En el mencionado precedente, acompañado de un estudio pormenorizado de la técnica que habilita al juez constitucional para adentrarse en una de tales controversias, se concluyó: “Como se ve, en todos los eventos reseñados corresponde al solicitante señalar con precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial . Ello es así, porque tratándose de tutelas contra providencia judicial, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso de amparo se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto”. En consecuencia, cuando la parte interesada alegue la existencia del defecto aquí señalado, pero no cumpla con la carga argumentativa necesaria, para que el juez constitucional considere como ciertos sus

argumentos, el cargó no estará llamado a prosperar” (Énfasis de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013, expresó: “…4.1. La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Así, sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no 10 Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez B., rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso…”. (Negrillas fuera del texto). Visto el objeto de la censura tutela en el sub examine, es claro que lo planteado no se aviene a ninguna de las circunstancias antedichas para la configuración de un defecto fáctico, pues lo cuestionado por la parte tutelante se concreta en la presunta dispersión que existe entre lo pretendido y lo resuelto en vía ejecutiva.

Con todo, para la Sala tampoco resulta evidente, como lo quiere hacer ver la libelista, que la orden “clara, expresa y actualmente exigible”, cuya ejecución pretendía, fuera el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, que es, en últimas, lo que, en vía de tutela, el actor asegura que dejó de resolver el juzgador del ejecutivo, incurriendo, a su juicio, en un defecto fáctico. Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes del presente proveído, la orden emitida dentro del proceso declarativo por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de noviembre de 2008 fue del siguiente tenor: “… Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor NAYID ALBERTO LIAN ESCOBAR la prima de actualización establecida en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir de 1º de enero de 1993 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995 y el reajuste de la asignación a partir del 1º de enero de 1996” (fls. 42-43). Así, se observa de la anterior transcripción que, por una parte, se dispuso el pago de la prima de actualización entre 1993 y 1995; y por la otra, el reajuste de la asignación de retiro desde el 1º de enero de 1996. Nótese que no se habla del

reajuste en el interregno señalado en la solicitud de amparo, esto es, “… el reajuste del sueldo básico dentro de la asignación de retiro con los valores de los porcentajes de la prima de actualización durante el tiempo que estuvo vigente, es decir, período 1993-1995…” (fl. 6). De hecho, en la parte considerativa del citado fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se explicó: “Así las cosas, como la prima de actualización constituye factor salarial para efectos de liquidación de la asignación de retiro, habrá lugar al reajuste de dicha asignación pero a partir del 01 de enero de 1996. Al respecto, este Despacho sigue aplicando la línea jurisprudencial del H Tribunal Administrativo, por medio de la cual se ordena el mencionado reajuste a partir de 1 de enero de 1996, no obstante de la existencia del Decreto 107 de 1996 con el que supuestamente se nivelaron los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. Toda vez, que es una carga procesal de la entidad accionada demostrar que realmente con la existencia del mencionado Decreto se nivelaron los salarios y las asignaciones de retiro; es decir es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la que debió demostrar en la instancia procesal respectiva que se ha cumplido con el objetivo para la que fue creada la Prima de Actualización. (Dicho concepto, obra en el Acta de Sala Plena No 30 del 19 de Septiembre de 2007, H Tribunal Administrativo de Bolívar)”. Igualmente, cabe mencionar que contra sentencia de 24 de septiembre de 2015

del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena –que declaró probada la excepción de pago y revocó el mentado mandamiento–, se interpuso recurso de apelación en el que la hoy tutelante centró su inconformidad en que, a su juicio, el Decreto 107 de 1996 no logró la nivelación salarial pretendida (fls. 6264), razón por la cual, desde su perspectiva, sí procedía el reajuste de la asignación a partir del 1º de enero de 1996 como lo había ordenado el fallo declarativo. La forma de dicho cuestionamiento no guarda identidad con lo que se reprochó a través del mecanismo de amparo; allá se defendió la procedencia del reajuste de la asignación de retiro después de 1996, y aquí se ventila la viabilidad de tal solicitud respecto del sueldo básico de las calendas anteriores a esa anualidad. En otras palabras, el actor, por la vía del mecanismo de amparo, pretende que se ordene al Tribunal del ejecutivo que efectúe unos reajustes en la asignación de retiro, correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, cuando su inconformidad en esa sede la sustentó en la supuesta viabilidad de tales reajustes para los años 1996 y siguientes. En ese orden de cosas, es claro que, se trata de un argumento nuevo expresado en esta sede, que, de ser considerado como lo espera la parte tutelante, conllevaría la violación del derecho de defensa de la contraparte, y al mismo tiempo la convalidación de la incuria del solicitante que, teniendo la oportunidad de defender su punto de vista ante el juez natural del asunto dejó fenecer esa

oportunidad. Por otro lado, la libelista sostiene que aunque la prima de actualización se concedió de forma temporal, constituye un factor salarial que se debe computar en la asignación para los años en los que estuvo vigente, reflejándose así en las sucesivas mesadas; lo cual se refuerza porque, a su entender, el Decreto 107 de 1996 no cumplió con la pretendida nivelación salarial. Pues bien, de lo resuelto por las autoridades judiciales censuradas en relación con ese punto de derecho no se vislumbra capricho a arbitrariedad alguno y, en cambio, responde a una posición jurídicamente válida que encuentra asidero en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como se expondrá a continuación. Ergo, la escogencia de la tesis aplicada por parte del Juzgado y Tribunal en cuestión responde a una expresión de su autonomía judicial. Sobre el particular, es menester precisar que, entre otras, en sentencia de 6 de marzo de 200811 (invocada por el Tribunal acusado) y 11 de febrero de 201512, se 11 C. P. Alejandro Ordoñez Maldonado, rad. 05001-23-31-000-2003-03894. 12 C .P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2009-00332-01. concluyó que la mentada prima de actualización no podía ser considerada factor salarial, dado su carácter temporal y su propósito específico de nivelar la asignación de los determinados miembros de la Fuerza Pública para un período concreto (1993-1995). Textualmente, en la última se dijo:

“En este sentido, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período mencionado, no es posible decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad. (Se resalta) En estas condiciones, no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, con inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, entre 1992 a 1995, toda vez que, ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración por ese periodo en el que valga señalar se encontraba en servicio activo, y más aún, si como quedó para la liquidación de su asignación de retiro se tomó el valor salarial conforme al Decreto 107 de 1996 situación que directamente incide sobre la base de su asignación de retiro a futuro” (Negrillas de la Sala). Esta misma postura fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia en sentencia T-327 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), de la cual se extracta: “Igualmente, estas decisiones del juez de segunda instancia no desconocen, sino que por el contrario se encuentran en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que como se expuso en acápite anterior, (i) reconoció esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el

personal retirado; (ii) estableció el reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; (iii) reconoció que la Prima de Actualización –entre los años 1993 y 1995constituye factor salarial computable para la asignación de retiro; y (iv) concluyó por consecuencia que la Prima de Actualización no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año” (Negrillas de la Sala). Por contera, tal y como lo concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 4 de febrero de 201513, frente a una solicitud de amparo que guarda ciertas similitudes con el sub judice, “es claro que, contrario a lo argumentado por el actor, las providencias censuradas tuvieron como fundamento los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema, al acoger la postura vigente en ese momento en lo referido a la prima de 13 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2015-03259-00. actualización y la reliquidación de la asignación de retiro14, por lo que no se evidencia que con las mismas se haya afectado ningún derecho fundamental o que haya lugar a imponer la interpretación que la parte actora considera adecuada para el caso concreto, so pena de afectar la independencia y autonomía del juez

natural de la causa”. Así las cosas, para esta colegiatura resulta indubitable que la solicitud de amparo de la referencia no está llamada a prosperar y, por tanto, será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 14 Se refiere a que la prima de actualización no es factor salarial.

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