CE-11001-03-15-000-2018-00686-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00686-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE ORDENA NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No guarda relación con la providencia recurrida / CONDENA EN COSTAS - No se recurrió En el sub examine, se observa que según la accionante la autoridad judicial accionada no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a revocar la condena en costas y que esto constituye el defecto procedimental (…) es claro que la autoridad judicial accionada sí atendió los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Cuestión diferente, es que estos no guardaran relación con lo decidido en la sentencia de primera instancia (…) la Sala no comparte la afirmación de la demandante relacionada con la falta de valoración de lo expuesto en la sustentación del recurso de alzada, pues se apreció que el Tribunal Administrativo de Nariño sí tuvo en cuenta los fundamentos del recurso, en el cual no se dijo nada frente a la condena en costas. Por consiguiente, no se observa que en la decisión judicial se impusiera alguna carga excesiva a la actora o que se actuara con total desconocimiento de las normas procesales, por lo que se negará el cargo de defecto procedimental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00686-00(AC)
Actor: AURA ALICIA ARIAS DE CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias de 19 de abril de 2017, en la cual se condenó al pago del 100% de las costas judiciales a la demandante y la decisión dictada en segunda instancia el 12 de febrero de 2018, que confirmó la providencia del a quo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 9 de abril de 2010, confirmó el fallo de 15 de julio de 2009 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en el que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, al reajuste de la pensión de jubilación, en la que se debió incluir el 100% de la bonificación por servicios.
Sostuvo que mediante las Resoluciones UGM 020479 de 14 de diciembre de 2011 y RDP de 22 de agosto de 2014, la UGPP dio cumplimiento parcial, toda vez que no reconoció y pagó los intereses moratorios por el pago tardío de la sentencia.
Aseveró que el 18 de diciembre de 2014, la actora presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con base en la sentencia de 9 de abril de 2010, como título ejecutivo, con el fin de que se le pagaran los intereses generados en el periodo de 25 de abril de 2010 y 26 de octubre de 2014. Manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto libró mandamiento de pago, pues reconoció la obligación del título ejecutivo que reposa en el fallo de 9 de abril de 2010. Relató que la UGPP presentó una acción de tutela contra la decisión que constituía el título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo. Agregó que sentencia de 9 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió las 1 pretensiones y dejó sin efecto la decisión de 9 de abril de 2010. Indicó que, por lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en providencia de 19 de abril de 2017, ordenó no seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que desapareció el título y condenó a la demandante en costas en un 100%. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído de 12 de febrero de 2018, en el que la confirmó íntegramente. 1 Radicado Nº11001-03-15-000-2015-2015-00351-00, M.P.: Susana Buitrago Valencia.
2. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en i) defecto procedimental
por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a revocar la condena en costas, ii) en decisión sin motivación, pues no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció las sentencias de 24 de julio de 2013 , proferida por la Sección Tercera, 2 Subsección “A” del Consejo de Estado y de 19 de enero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación.
3. Pretensiones Se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se tutele el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad por transgresión del precedente jurisprudencial vertical, decisión sin motivación, y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje parcialmente sin efectos las providencias judiciales del 19 de abril de 2017 del Juez Octavo (8º) Administrativo de Pasto en el apartado que refiere a la condena en costas en un 100% a la parte demandante. Y adicionalmente el fallo del 12 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el cual confirma la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la confirmación de la condena en costas de primera instancia y la condena en costas en segunda instancia.
PETICIÓN SUBSIDIAIRA
3. Ruego señor juez que, en caso de acceder a las pretensiones principales, proceda a exigir la correcta tarificación de las condenas en costas respectivas de manera que estas sean acordes a la jurisprudencia y el acuerdo No. 1887 de 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”3.
4. Pruebas relevantes
La actora aporta los siguientes documentos: 2 Radicado Nº 1996-11884, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 3 Folio 13 del cuaderno de tutela. Copia del acta de audiencia inicial en la que se dictó la providencia de 19 de abril de 2017, que ordenó no seguir adelante con el proceso ejecutivo que instauró la actora contra la UGPP, y se condenó en costas a la parte demandante. Copia de la decisión de 12 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia.
5. Trámite procesal En auto de 14 de marzo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó 4 notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés5.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25639, 25640, 25641, 25642, 25643, 25644 y 25645, todos del 23 de marzo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente
ingresó al despacho para fallo el 17 de abril de 2018.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP En memorial 27 de marzo de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia contra providencias judiciales, más aún cuando la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada. 6.2. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 El expediente ingresó para fallo el 17 de abril de 2018. 5 Folio 97 del cuaderno de tutela.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate 2.1. La Sala observa que la accionante ataca las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la UGPP. Sin embargo, como la decisión final o de cierre fue la proferida por el tribunal, el estudio que se limitara a la providencia que resolvió el recurso de alzada, es decir, la decisión de 12 de febrero de 2018. 2.2. Por otra parte, el cargo de decisión sin motivación no será estudiado, pues la
actora manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa para las agencias en derecho, argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación que presentó el apoderado de la señora Arias de Córdoba, por lo que constituye un fundamento nuevo, el cual no puede ser analizado en la acción de tutela, en tanto se desconocería el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sección solo abordará el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al confirmar la condena en costas del 100% impuesta a la demandante, en tanto que no prosperó el proceso ejecutivo que inició en contra de la UGPP, porque mediante sentencia de tutela se revocó el título ejecutivo, sin que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación ni las decisiones de 24 de julio de 20136, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 19 de enero de 6 Radicado Nº 1996-11884, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la
parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. La condena en costas y las posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5.1. Las costas son una carga económica que debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable en un proceso judicial. La Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016 , las definió como “aquellos gastos en que incurre una parte por 14 razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias
en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. 14 M.P.: María Victoria Calle Correa. su abogado”. En efecto, el artículo 361 del CGP las reguló y estableció su composición de la siguiente manera:
“TÍTULO I.
COSTAS.
CAPÍTULO I.
COMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Ahora bien, como se ha manifestado, la parte que obtuvo una decisión desfavorable podrá ser condenada en costas, para lo cual el artículo 365 del CGP, estableció los casos en que aplica la mencionada condena, así: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
De lo anterior, se puede deducir que la condena en costas resulta de la derrota en el proceso o recurso que haya propuesto la parte interesada. Igualmente, se observa que las costas corresponden a los gastos en los que incurrió la contraparte en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. En ese orden de ideas, las costas no ostentan un carácter indemnizatorio de perjuicios causados por la parte vencida, ni pueden asumirse como una sanción en su contra, pues es el simple reconocimiento de los gastos que se generaron
por la contienda judicial. 5.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en asuntos laborales y de seguridad social en la jurisdicción contencioso administrativa, ha tenido posiciones contrarias frente a los criterios para aplicar la condena en costas. En efecto, la Subsección “A” en sentencia de 21 de junio de 2018 , 15 consideró que este tipo de condena “implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes”. En otras palabras, consideran que la norma establece un criterio objetivo, en lo que lo relevante es que la parte hubiese sido derrotada. Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 21 de junio de 2018 , consideró que “el artículo 188 del CPACA entrega al 16 juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. Es decir, la autoridad judicial debe aplicar el criterio subjetivo. En otras palabras, verificar como fue la actuación desplegada por la parte vencida, toda vez que, de acuerdo a esta postura, se debe observar si existió mala fe o temeridad. 15 Radicado Nº 13001-23-33-000-2013-00100-01, M.P.: William Hernández Gómez.
16 Radicado Nº 73001-23-33-000-2015-00346-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Así las cosas, es claro que no existe un criterio unánime por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual esta Sala ha sido de la postura, en sede de tutela, que se debe privilegiar la autonomía del juez al momento de condenar en costas, pues cualquiera de las dos posiciones que asuma y que sea reiterada por la misma autoridad judicial es válida hasta cuando se dicte sentencia de unificación o las subsecciones adopten posiciones uniformes.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 12 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual, la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 12 de febrero de 2018, la cual se notificó el mismo día en estrado. La acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2018, transcurridos veinticuatro (24) días después
de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 6.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados La demandante afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto i) procedimental 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a revocar la condena en costas y ii) en desconocimiento del precedente, en razón a que desconoció las sentencias de 24 de julio de 201319, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 19 de enero de 2017, de la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación. 6.2.1. La Corte Constitucional20 ha precisado que este defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte
de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. En el sub examine, se observa que según la accionante la autoridad judicial accionada no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a revocar la condena en costas y que esto constituye el defecto procedimental. Sin embargo, al verificar el audio de la audiencia de la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en la que se ordenó no seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas, se constató en el lapso comprendido entre 1:02:00 y 1:05:00, que el apoderado de la
19 Radicado Nº 1996-11884, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 20 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de no seguir adelante con la ejecución, con sustento en lo siguiente: “Es claro, que es la UGPP la encargada del pago de aquellos intereses moratorios que se hayan generado, aunque haya sido la condenada Cajanal, toda vez que fue la UGPP quien asumió esa responsabilidad. Tenemos su señoría, dentro de este recurso de apelación, que la sentencia que condenó a la extinta Cajanal, que en su debido momento fue dictada por un despacho, la misma quedó debidamente ejecutoriada y en firme. Además, dichos dineros recibidos por la parte demandante fueron entregados de buena fe, toda vez en cumplimiento de una orden judicial que debidamente se llevó a cabo con ciertos fundamentos y se encontraba debidamente ejecutoriadas. Tenemos que un fallo de tutela, que si bien es cierto revoca una decisión, este fallo de tutela no ordenó el reintegro de los dineros como se menciona, motivo por el cual tenemos de presente, que hay un cumplimiento de una sentencia que debidamente ejecutoriada y ordenó el pago de ciertos dineros, que efectivamente si se pagaron. No obstante, se incurrió en una mora, toda vez que no se cumplieron con los presupuestos por los cuales se debían haber cancelados en debido término. En su momento existió una sentencia debidamente ejecutoriada, con ocasión a ellos se pagaron unos dineros por una condena, los mismos se realizaron de buena fe, toda vez que se encontraban inmerso en el fallo de dicha sentencia y que el fallo de
tutela que revoca dicha decisión, no señala el reintegro de dichos dineros y dichos dineros se cancelaron en su tiempo, no se cancelaron dentro del término establecido por la ley sino que se cancelaron posterior a ellos, siendo así que se generaron unos intereses moratorios, los cuales están siendo reclamados en este momento”. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia dictada en audiencia de 12 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, advierte el Tribunal que la parte ejecutante sí presentó y sustentó el recurso frente a la sentencia apelada en la oportunidad legal. No obstante, valorados aquellos argumentos en esta instancia, se advierte que no guardan relación alguna con lo decidido en la sentencia. Se reitera entonces que la sente
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