CE-11001-03-15-000-2018-00687-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00687-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[P]ara la Sala el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que como se envidenció en la parte motiva de esta sentencia, frente al fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se trataba de problemas jurídicos totalmente diferentes, y con respecto a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal accionado si hizo mención del fallo para justificar su decisión, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas plasmadas en dicha providencia. (…) ante la ausencia de un precedente unificado no puede formularse reproche alguno al Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida que para decidir el caso concreto, aplicó uno de los criterios existentes en el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 114
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, consultar las sentencias de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala y de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P.: Marco Antonio
Velilla Moreno, de esta Corporación.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
ALLEGAR CONSTANCIA DE EJECUTORIA EN PROCESO EJECUTIVO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala evidencia que el Tribunal partió de la premisa de que había quedado plenamente demostrado en el expediente que la parte ejecutante aportó copia auténtica de la sentencia proferida en segunda intancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, que el Tribunal dio pleno valor probatorio a las copias al reconocerlas como auténticas, situación diferente es que haya argumentado que no se cumplió el requisito de allegar la constancia de ejecutoria en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00687-00(AC)
Actor: JAIRO MAHECHA ALARCÓN
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Mahecha Alarcón contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que, a su juicio, las
providencias proferidas respectivamente el 22 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal al proferir respectivamente las providencias de 22 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00472-01, mediante las cuales resolvieron negar el mandamiento de pago, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que prestó sus servicios al Ejército Nacional, alcanzando el grado de Sargento Mayor. 1.2.2 Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución nro. 0119 del 12 de febrero de 1986, le reconoció la asignación de retiro. 1.2.3 Señaló que, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, con base en lo establecido en
las Leyes 100 de 23 diciembre de 19931 y 238 de 26 de diciembre de 19952, para los años 1997 al 2004, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor – IPC, solicitud que fue negada mediante el Oficio nro. 21995 del 28 de abril de 2010. 1.2.4 Indicó que presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio núm. 21995 del 28 de abril de 2010, por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. 1 2Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 3 En vigencia del Código Contencioso Administrativo 1.2.5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda y al resolverse el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, resolvió revocar el fallo del ad quo.
Dispuso en su parte resolutiva: “[…] 2. DECLÁRASE la nulidad del oficio 21995 del 28 de abril de 2010, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3. Como restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar el monto de la asignación de retiro del señor
JAIRO MAHECHA ALARCÓN, tomando en cuenta las variaciones con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde 1997 hasta el 2004, en aquellos años en los que efectivamente el incremento realizado por el gobierno, haya sido menor a aquel –IPC-.
4. Se advierte que a partir del año 2005 no hay lugar al reajuste con base en la Ley 100 de 1993 sino con base en el principio de oscilación restablecido por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 […]”. 1.2.6 Señaló que radicó solicitud de cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el 5 de marzo de 2013, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones decretadas en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7 Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución núm. 4440 de 5 de agosto de 2013 dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. En efecto indicó que CREMIL reconoció el reajuste de la asignación de retiro del actor y ordenó el pago de $4.884.146.00 por dicho concepto, sin embargo, adujo que no reconoció la indexación y el pago del retroactivo ordenado. 1.2.8 Adujo que elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 28 de junio de 2017, solicitando el desglose y la primera copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el
10 de septiembre de 2012, con el fin de iniciar proceso ejecutivo. 1.2.9 Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta a su solicitud de petición, el 6 de julio de 2017, por medio del Certificado CREMIL nro. 690 consecutivo 2017-38534, en donde le hizo entrega de las copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. 1.2.10 Adujo que presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $ 40.100.984 de pesos correspondientes a la orden judicial, $ 34.816.286, por el capital causado a partir de la ejecutoria de la sentencia y $ 83.199.614, por intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. 1.2.10 Auto, en primera instancia, proferido dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00472-01 El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 22 de septiembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO pretendido por JAIRO MAHECHA ALARCÓN en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, por ausencia del título que preste mérito ejecutivo. SEGUNDO. Se ordena la devolución de los anexos sin necesidad de desglose […]”. Indicó que, con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se precisó el
alcance del valor probatorio de las copias simples en los procesos ordinarios con base en el principio de autenticidad, pero hizo la precisión que su alcance no se extendía a los procesos ejecutivos. Por lo tanto, al resolver el caso concreto consideró que el título complejo aportado no prestaba mérito ejecutivo, teniendo en cuenta que ni las providencias judiciales, ni el acto administrativo Resolución núm. 4400 del 5 de agosto de 2013, eran copias auténticas.
Señaló que: “[…] Con base en estas consideraciones, no hay duda que en los procesos ejecutivos no es válido acreditar la existencia de un título ejecutivo con copias simples, pues no se extiende la presunción de autenticidad de las copias simples, y la ley establece como exigencia del título ejecutivo que constituya plena prueba contra el deudor.
Especialmente en el caso de los procesos ejecutivos, esta copia auténtica además debe ser la primera que se expida, pues si bien esta exigencia no quedó expresa en el artículo 114 del Código General del Proceso, no resulta arbitrario que sólo la primera copia auténtica sea la que presta mérito ejecutivo, porque la finalidad de la misma es la seguridad jurídica de la entidad pública de que no será nuevamente ejecutada por la misma obligación. No exigir la primera copia auténtica de la sentencia como título ejecutivo, derivaría eventualmente en la posibilidad de que el actor presente diferentes demandas ejecutivas por la misma obligación contra la entidad. En el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se conoce de procesos ejecutivos en caso de sentencias judiciales, cuando ella contenga una
condena que obligue a la entidad pública al pago de sumas dinerarias, debiéndose verificar que confluyan en la sentencia los elementos del título ejecutivo, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible y que adicionalmente, sea la primera copia con la constancia de ejecutoria, necesaria para determinar la ejecutividad de la providencia […]”. 1.2.5 Apelación del auto, proferido en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00472-01 El actor apeló el auto proferido, en primera instancia, solicitando revocarlo,y, en su lugar, se libre el respectivo mandamiento de pago. Apoyándose en jurisprudencia de las secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo que no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo allegar la copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo. 1.2.9. Auto, en segunda instancia, proferido dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00472-01 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia,
mediante el cual se negó el mandamiento de pago […]”. Consideró, que: “[…] De manera que con ocasión de ejecución de una sentencia, se puede (i) optar por formular una demanda para que se profiera mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario, sin que sea necesario aportar el título ejecutivo; o (ii) formular demanda ejecutiva con todos los requisitos, anexando el respectivo título ejecutivo, esto es, se tramita un proceso ejecutivo autónomo. En el presente caso, se advierte claramente que la parte ejecutante presenta un proceso ejecutivo singular, como quiera que así lo indica en el cuerpo de la demanda, sin que hubiese referido que se trata de un ejecutivo conexo, motivo por el cual debe cumplir la parte con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley […]”. Señaló que con fundamento en el artículo 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para efectos de que se pueda ejecutar el cumplimiento de una sentencia, no basta con que se aporte una copia simple de la misma, sino que debe allegarse la primera copia auténtica, teniendo en cuenta que es la única de la cual puede decirse reemplaza al fallo que reposa en el expediente y que presta mérito ejecutivo, requisito que se cumplió en el presente caso, en la medida que se aportó la copia auténtica de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de septiembre de 2012. No obstante, expresó que no se cumplió con el requisito señalado en el artículo
114 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, en el cual se determina que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria, motivo por el cual debe tener tal constancia para efectos de poder ser ejecutadas, negando librar mandamiento de pago. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 01. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de (sic) sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
02. TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
03. Solicito se revoque los autos interlocutorios de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, donde decretaron LA NEGACIÓN
DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL, sentencia que reconoció la vulneración (sic) los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 44333 de 2004 […]”. Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, como consecuencia del i) defecto fáctico en que incurrió al haber interpretado erróneamente las pruebas al no darle el valor de copias auténticas y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 13 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el
mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de las partes accionadas y de la parte vinculada 1.3.3.1. El Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito aportado el 16 de marzo de 20186, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, cuando se evidencia que un juez profirió una providencia de manera grosera y arbitraria, que trajo como consecuencia la vulneración o afectación de derechos fundamentales.
Señaló que: “[…] En mi sentir, los argumentos que sirvieron de soporte al auto cuestionado no fueron ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, vislumbrándose un interés por parte de los actores de revivir el debate jurídico ya finiquitado por la jurisdicción […]”. 1.3.3.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito aportado el 22 de marzo de 20187, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. 6 Folio 74 del cuaderno de tutela. 7 Folio 77 del cuaderno de tutela.
Indicó que: “[…] Conforme a lo anterior, la tutela interpuesta es improcedente, pues se debe tener presente que ella no fue creada para resolver asuntos de índole administrativo, pues la misma disposición que la regula y lo ha manifestado el Máximo Tribunal de lo Constitucional, para el tema en particular existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, no es el juez de tutela el llamado a
resolver estas controversias ya que no puede usurpar una jurisdicción que no le corresponde, por cuanto (sic) legislador ha otorgado determinadas atribuciones para conocer de las distintas acciones, pues siendo que tal repartición de competencias está signada fundamentalmente por un criterio de especialidad que, a su vez, hace frente a una actividad humana cada vez más compleja que así lo requiere, no es lógico ni razonable que por alguna razón resulte resolviendo un conflicto quien por la misma especialización de sus funciones propias, no es experto en asuntos que no son de su competencia reemplazando a quien si lo es por definición […]”. 1.3.3.3 El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, durante el presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 28 de febrero de 2018, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico al haber omitido valorar las copias 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. auténticas obrantes en el expediente dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00472-01. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, la
- solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 10Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del
actor, invocados supra. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima como consecuencia de la providencia que es objeto de reproche por medio del cual se negó el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, sustantivo. ii) Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable12 después de notificada la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 2 de marzo de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2018. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados. iv) En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto
decisivo en la providencia objeto de inconformidad. v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.7. El caso concreto La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico al haber omitido valorar las copias auténticas obrantes en el expediente dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación. 05001-33-33-010-2017-00472-01. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto fáctico; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. 2.7.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C-816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 13 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. Expediente D-3374.
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. Expediente D8473. Actor: Francisco Javier Lara Sabogal. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. Expediente D-10973.
Actora: Erika Nicole González Rojas. M.P. Luis Guillermo Guerrero
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