CE-11001-03-15-000-2018-00688-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00688-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / JURAMENTO - Clases / JURAMENTO ESTIMATORIO - Marco normativo / ECOPETROL - Naturaleza jurídica y régimen aplicable en materia contractual / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que lo relacionado con el juramento estimatorio, ahora cuestionado en sede de tutela, constituye un obiter dicta que no reviste carácter obligatorio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura pues para quien alega la ocurrencia de perjuicios no es suficiente el juramento estimatorio y debe demostrarlos / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues la inclusión en el contrato de la cláusula de terminación unilateral tiene sustento legítimo en el derecho privado y no corresponde al ejercicio de las potestades exorbitantes o cláusulas excepcionales al derecho común [L]o señalado por la Corte [en la sentencia C-157 de 2003 citada como precedente] en torno a que el juramento estimatorio tiene la potencialidad de probar la existencia de un daño, debe ser considerado como un obiter dicta, esto es, como un argumento que no tiene la virtualidad de configurarse en la regla o razón que constituyó la base de la decisión judicial, sino una opinión incidental en la argumentación realizada. La anterior apreciación resulta armónica con la pacífica doctrina y con la reiterada jurisprudencia conforme con la cual quien alegue la ocurrencia de un daño, a partir del cual demande su reparación e indemnización, debe demostrarlo plenamente. (…). [B]ien lo consideró el Tribunal
de Arbitramento en el laudo arbitral cuando consideró que (…) dentro de los elementos estructurales de la responsabilidad civil se encuentra el daño experimentado por el demandante, correspondiéndole a éste demostrarlo plenamente. (…). [S]ólo si la interpretación es jurídicamente imposible (ostensiblemente arbitraria) o si apareja la violación de un derecho fundamental sustantivo y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción, podría intervenir el juez constitucional, lo cual, como se observa no se presenta en el caso sub examine. (…). En los términos señalados no se configura el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. (…). [L]a Sección Primera del Consejo de Estado estima que si bien algunas de las citadas sentencias de tutela proferidas por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrían identificarse como criterio de interpretación del juramento estimatorio, lo cierto es que dichos pronunciamientos no son de obligatorio acatamiento, y únicamente atienden a la categoría de criterio auxiliar hermenéutico para otros operados judiciales, bajo el entendido que dicha Corporación Judicial, además de que no tiene una posición unificada al respecto, no es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y en tanto que dentro de sus competencias no se encuentra la de proferir sentencias de unificación de tutela. (…). [L]as decisiones citadas como desconocidas pueden constituir antecedentes, más no precedentes; y sin perjuicio de ello, la Sala no evidencia que el Tribunal de Arbitramento realizara una interpretación extensiva de la
disposición que contiene el juramento estimatorio, por lo que el defecto enunciado no se configura. (…). [L]os argumentos del actor en relación con la configuración del defecto fáctico no resultan procedentes, por cuanto, (…) la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de 2013, declaró la exequibilidad del parágrafo único demandado, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte. Por tanto, se reitera que, (…) quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque (…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). [L]a Sala encuentra justificado que, en la configuración del contrato 5206589, Ecopetrol S.A. junto con la sociedad Seviport S.A., válidamente convinieran la inclusión de la cláusula 6.2. relacionada con la posibilidad de terminar unilateralmente el negocio jurídico privado mediante un preaviso. (…). [E]sta Corporación ha señalado que la atribución contractual pactada dentro de los negocios jurídicos suscritos por Ecopetrol S.A., referente a la terminación unilateral del mismo, tiene sustento legítimo en el derecho privado, sin que tal circunstancia permita afirmar, per se, que dicha cláusula tenga fuente en las potestades exorbitantes derecho común
previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública. (…). [L]a estipulación contractual que se analiza en el sub lite no puede ser considerada como el resultado del ejercicio de unas potestades exorbitantes o cláusulas excepcionales al derecho común. (…). De conformidad con lo expuesto se advierte que no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 211 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 206 / DECRETO 2067 DE 1991ARTÍCULO 21 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. T-430, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 13 de
octubre de 2016, exp. SU-556, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del juramento estimatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 1995, exp. C-472, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Acerca del estudio de exequibilidad contra norma contentiva del juramento estimatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de febrero de 2016, exp. C-067, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los componentes de toda sentencia y el hecho de que la ratio decidendi tiene fuerza normativa o de precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. T-775, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del control de constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto del hecho de que todos los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 1993, exp. C-131, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto al carácter cierto del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 2008–00156, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre la configuración de un defecto sustantivo y los poderes del juez de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 10 de febrero de 2016, exp. 2015–03158, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. T-120, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido y sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 2015-02793-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto de la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de
febrero de 2018, exp. SU-004, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En relación con la naturaleza de la empresa Ecopetrol S.A. y el régimen aplicable en materia contractual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2016, exp. 54067, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a las atribuciones contractuales de Ecopetrol, relacionadas con la terminación unilateral del contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2016, exp. 41783, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por existir amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que la acción de tutela presentada por la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A. – Serviport S.A., se dirige en contra de lo decidido en los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado, entre otros, por el doctor [E.J.A.P.], con quien el doctor [O.G.L.] señala tener una amistad íntima. Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse acreditado el supuesto consagrado en el numeral 5 del artículo 56 ibídem, dado que el aludido vínculo de amistad íntima se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de impedimento relacionada con la existencia de una amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 17 de julio de 2014, exp. 2014–00022, C.P. Susana Buitrago Valencia y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 26 de enero de 2016, exp. 2015–02504, C.P.
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00688-00(AC)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A. –
SERVIPORT S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A., en adelante Serviport S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de lo decidido en los ordinales cuarto1 y quinto2 de la parte resolutiva del laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Jorge
Suescún Melo, Ernesto Rengifo García y Emilio José Archila Peñalosa.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Serviport S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración la atribuye al referido Tribunal de Arbitramento, por haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, en el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017, proferido para dirimir las controversias existentes entre dicha sociedad y la empresa
Ecopetrol S.A.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en el escrito petitorio de tutela, los hechos que fundamentan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “[…] Negar las demás pretensiones declarativas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 2 “[…] Negar las pretensiones de condena planteadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
II.1. El 11 de diciembre de 2009, Ecopetrol S.A. y Serviport S.A. suscribieron el contrato número 5206589, cuyo objeto es la ejecución, por parte del contratista de de ejecutar por parte del contratista “[…] actividades marítimas de apoyo al mantenimiento y operación de interés del contratante en el terminal marítimo de Coveñas […]”. En dicho acuerdo de voluntades se pactó una cláusula de terminación unilateral exclusivamente a favor de Ecopetrol S.A., consistente en que dicho contrato se podía dar por terminado unilateralmente mediante aviso dirigido al contratista con una antelación no menor a 120 días calendario. II.2. La sociedad Serviport S.A. presentó demanda arbitral el 29 de abril de 2016, de
conformidad con lo estipulado en la cláusula trigésima segunda del contrato, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones declarativas: “[…] 1.1. Que se declare que, a través de las comunicaciones contenidas en el memorando Nº 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016 y en la comunicación de 30 de enero de 2016, ECOPETROL terminó unilateralmente el Contrato Adicional Nº. 2 de 20 de febrero de 2013. 1.2. Que se declare que la terminación del Contrato Adicional Nº 2 de 20 de febrero de 2013, adoptada mediante las comunicaciones contenidas en el memorando Nº 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016 y en la comunicación de 30 de enero de 2016, es contraria de derecho y viola lo previsto en la ley y lo pactado en dicho Adicional Nº 2 y en el Contrato principal 5206589 de 11 de diciembre de 2009. 1.3. Que se declare también que es contrario a Derecho y viola lo previsto en la ley y lo pactado en el Adicional Nº 2, lo dicho por ECOPETROL en la comunicación Nº 2-2016-093-133555 de 5 de abril de 2016. 1.4. Que, atendiendo a lo solicitado en las dos pretensiones anteriores, se declare la nulidad y/o improcedencia de las comunicaciones contenidas en el memorando Nº 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016, en la comunicación de 30 de enero de 2016 y en la comunicación Nº 2-2016093-133555 de 5 de abril de 2016.
1.5. Que, en consecuencia, se declare que ECOPETROL es responsable por los daños que, a título de daño emergente y lucro cesante, ha causado y causará a SERVIPORT por la terminación del Contrato Adicional Nº 2. 1.6. Que se declare que la cláusula Nº 6.2 del Contrato Nº 5206589, suscrito entre ECOPETROL Y SERVIPORT, es abusiva e ineficaz de pleno derecho y que cualquier aplicación de la misma por parte de ECOPETROL no puede producir efecto alguno ni alterar el derecho de SERVIPORT y la obligación de ECOPETROL a que el Contrato Nº 5206589 termine en el plazo pactado. 1.7. Que se declare que para la aplicación de lo pactado en la Nº 18.1 del Contrato Nº 5206589 y la terminación del mismo por caso fortuito o fuerza mayor, se requiere del acuerdo escrito entre las partes y que no es procedente la terminación unilateral de dicho contrato por ninguna de ellas, so pena de hacerse responsable de los daños y perjuicios que con la terminación se causen […]”. II.3. Como pretensiones condenatorias el apoderado de la sociedad Serviport S.A. solicitó las siguientes: “[…] 2.1. Que se condene a ECOPETROL S.A. a pagar a SERVIPORT S.A. todos los daños y perjuicios que, a título de daño emergente y lucro cesante, resulten demostrados en el proceso y que sean consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores. 2.2. Que las sumas que resulten en el laudo arbitral en favor de SERVIPORT se actualicen debidamente con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha de ejecutoria del laudo arbitral. 2.3. Que respecto de cualquier suma que resulte en el laudo arbitral en favor de SERVIPORT, se decreten, a partir de la ejecutoria del mismo, los intereses moratorios de la ley, con independencia de la interposición del recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta demanda. 2.4. Que se condene a ECOPETROL S.A. a pagar todas las costas del proceso y agencias en derecho […]”. II.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, la sociedad Serviport S.A. presentó en la demanda arbitral juramento estimatorio consistente en requerir que se le pagara la suma de $8.257.920.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Posteriormente, el 16 de agosto de 2016, presentó memorial complementario de la demanda, haciendo una discriminación detallada de dicho juramento. II.5. El 17 de junio de 2016, de común acuerdo, se designaron como árbitros a los doctores Jorge Suescún Melo, Ernesto Rengifo García y Emilio José Archila Peñalosa. Una vez integrado el Tribunal y luego de su instalación, se admitió la demanda de Serviport S.A. y ordenó notificar personalmente a Ecopetrol S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.6. Una vez contestada la demanda el juramento estimatorio no fue objetado. En tales condiciones, Serviport S.A. considera que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 206 del Código General del Proceso, tal valoración constituía prueba suficiente no solo del monto del daño sino del daño en sí mismo considerado y que fue sufrido por la sociedad como consecuencia de la decisión de Ecopetrol S.A. de terminar el contrato adicional de 20 de febrero de 2013. II.6. El Tribunal de Arbitramento, después de haber practicado las pruebas solicitadas por Serviport S.A. así como las decretadas de oficio, y una vez surtida la etapa de alegaciones finales, profirió laudo arbitral el 18 de diciembre de 2017, el cual quedó en firme el 18 de febrero de 2018, fecha en la que se resolvieron las aclaraciones y complementaciones formuladas al mismo. II.7. El Tribunal de Arbitramento precisó en el laudo arbitral que encontró probado el incumplimiento alegado por Serviport S.A. señalando que el contrato adicional número 2 había sido terminado en forma ilegal e improcedente, por lo que accedió a las pretensiones declarativas 1.1, 1.2 y 1.3, disponiendo lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar que ECOPETROL S.A. terminó unilateralmente el Contrato Adicional No 2 de 20 de febrero de 2013 a través de las comunicaciones contenidas en el memorando No 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016 y en la comunicación de 30 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que la terminación del Contrato Adicional No 2 de
20 de febrero de 2013, adoptada mediante las comunicaciones contenidas en el memorando No 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016 y en la comunicación de 30 de enero de 2016, es contraria a la ley, a lo pactado en el Contrato Adicional No 2 y en el Contrato Principal No 5206589 de 11 de diciembre de 2009, en el sentido de que fueron remitidas sin haberse respetado el preaviso de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula 6.2 del contrato principal No 5206589, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declarar que las comunicaciones contenidas en el memorando No 2-2016-082-88 de 29 de enero de 2016, la comunicación de 30 de enero de 2016 y la comunicación No 2-2016-093-133555 de 5 de abril de 2016, remitidas por ECOPETROL S.A. a SERVIPORT S.A., resultaron improcedentes, mas no nulas, por no haber respetado el plazo pactado de ciento veinte (120) días establecido en la cláusula 6.2 del contrato principal No 5206589, de acuerdo con las precisas razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral […]”. II.8. El Tribunal de Arbitramento negó la pretensión declarativa 1.5 y las pretensiones de condena 2.1, 2.2 y 2.3, al considerar que Serviport S.A. no había probado el daño reclamado en la demanda, habida cuenta que el juramento estimatorio solo era
prueba del monto pero no del daño sufrido por dicha compañía. II.9. El Tribunal tampoco accedió a la pretensión 1.6 de la demanda en la que Serviport S.A. solicitó que se declarara que la cláusula número 6.2 del Contrato número 5206589, suscrito entre Ecopetrol y Seviport S.A., resultaba abusiva e ineficaz de pleno derecho, pues en el laudo se señaló que en los contratos estatales sí es procedente pactar cláusulas de terminación unilateral, diferentes a las potestades exorbitantes consagradas en el Estatuto de Contratación Pública. II.10. En criterio de Serviport S.A., las citadas decisiones del Tribunal de Arbitramento vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. II.11. La accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial existente en tanto en el laudo arbitral se negaron las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2, y 2.3 de la demanda; precedente según el cual el juramento estimatorio es un medio de prueba para acreditar no solo el monto del daño sino el daño mismo, tal como lo prevé la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: i) en la sentencia de 28 de abril de 2017, expediente 13001-22-13-000-2017-00059-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, ii) en la sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 41001-22-14-0002017-00061-01 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, y iii) en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 68001-22-13-000-2015-00532-01 M.P. Margarita
Cabello Blanco. II.12. Manifestó que el Tribunal de Arbitramento al motivar el laudo de 18 de diciembre de 2017 y al resolver las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda, también desatendió las sentencias T-082 de 2011, T-455 de 2012 y T-775 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, y que se refieren a la obligatoriedad del precedente judicial. II.13. Acotó que en el laudo arbitral objeto de controversia se desconoció el criterio fijado en la sentencia C-157 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, consistente en que la estimación razonada que se efectúe de la cuantía de los perjuicios sufridos bajo la gravedad del juramento, se reconoce como un medio de prueba que, de no ser objetado, también de manera razonada, o de no mediar notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. II.14. Argumentó la existencia de un defecto fáctico en el laudo arbitral, al momento de resolver negativamente las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 de Serviport S.A., en tanto desconoció el contenido del juramento estimatorio efectuado en la demanda y el valor probatorio de dicho juramento para acreditar no solo el monto del daño sino el daño en sí mismo considerado. II.15. Planteó la configuración de un defecto sustantivo en tanto el laudo arbitral denegó la pretensión consistente en la declaratoria de abusiva e ineficaz de la
cláusula número 62 del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y Serviport S.A. (pretensión declarativa 1.6), y desconoció e inaplicó las sentencias del Consejo de Estado que proscriben la posibilidad de que en los contratos estatales se pacten cláusulas de terminación unilateral ad nutum, como la contenida en la mencionada cláusula 6.2. Citó como providencias que contienen dicha tesis las siguientes: i) sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente número 15342, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, ii) sentencia de 15 de febrero de 2012, expediente 19730, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, iii) sentencia de 8 de mayo de 2013, expediente 24510, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iv) sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 45310, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. II.16. Mencionó que también el laudo arbitral incurrió en un defecto sustantivo al denegar la procedencia de la pretensión 1.6 de la demanda de Serviport S.A. motivando erradamente la decisión en dos providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso, a saber: la sentencia de 24 de
agosto de 2016, expediente 41.783, y la sentencia de 19 de julio de 2017, expediente 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, las cuales guardan relación con controversias relacionadas con la terminación unilateral de contratos estatales por incumplimiento del contratista, evento que no corresponde al supuesto que dio lugar al conflicto puesto en conocimiento de los árbitros.
III. LAS PRETENSIONES La sociedad Serviport S.A. solicita en el escrito de tutela la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ampare el derecho constitucional fundamental de SEVIPORT al debido proceso y se declare que el mismo fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2017 y denegar, en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del mismo, las pretensiones 1.5, 1.6, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda arbitral presentada por SERVIPORT contra ECOPETROL.
2. Declarar que la vulneración del derecho constitucional fundamental de SERVIPORT al debido proceso, se produjo por las siguientes razones: 2.1. Por desconocer el precedente judicial vigente a la hora de resolver en el laudo las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda de SERVIPORT, precedente conforme al cual el juramento estimatorio es un medio de prueba para acreditar no solo el monto del daño sino el daño mismo, tal como resulta de las siguientes sentencias de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia: i) sentencia de 28 de abril de 2017, Exp. 1300122130002017-00059-01, M.P Luis
Armando Tolosa Villabona; ii) sentencia de 27 de abril de 2017, Exp. T4100122140002017-00061-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo; iii) sentencia de 14 de diciembre de 2015, Exp. 68001221300020150053201, M.P. Margarita Cabello Blanco. 2.2. Por desconocer e inaplicar los requisitos de transparencia y suficiencia exigibles al Tribunal de Arbitramento para apartarse del precedente judicial de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio del juramento estimatorio para acreditar el daño: i) al no citar en la parte motiva del laudo de 18 de diciembre de 2017 las sentencias constitutivas del precedente judicial indicadas en el ordinas 2.1 de este escrito, de las cuales se apartó el Tribunal aduciendo, sin haber contrastado tales sentencias en dicho laudo, que el juramento estimatorio de SERVIPORT solo probaba el monto del daño pero no el daño sufrido por ésta por la actuación ilegal de ECOPETROL al terminar el contrato adicional que tenía suscrito con SERVIPORT. ii) al desatender en la motivación del laudo de 18 de diciembre de 2017 y al resolver las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3, de la demanda de SERVIPORT, las sentencias de la Corte Constitucional T-082 de 2011, T-455 de 2012 y T775 de 2014, sobre la obligatoriedad del precedente constitucional. 2.3. Por incurrir en defecto sustantivo al desestimar en el laudo de 18 de
diciembre de 2017, las motivaciones de la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, (según las cuales “se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”, desconociendo que dichas motivaciones: i) Hacían parte del precedente judicial indicado en el ordinal 2.1, a tal punto que las mismas fueron expresamente transcritas en las citadas sentencias de 28 y 27 de abril de 2017 y admitidas tácitamente en la de 14 de diciembre de 2015, todas ellas de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Y, ii) han sido aceptadas también por la doctrina arbitral, tal como resulta del laudo de 7 de diciembre de 2016, en el que al resolver las controversias entre Recuado Bogotá S.A.S y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., se transcribieron también las motivaciones de la citada sentencia C-157 de 2013 en relación con el artículo 206 del CGP y el juramento estimatorio. 2.
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