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CE-11001-03-15-000-2018-00691-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00691-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMORA EN LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DILACIÓN JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral La Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado frente al recurso de apelación, pues la demora no obedece a negligencia o descuido, sino a las circunstancias propias del trámite de ese recurso. En efecto, el trámite del proceso no ha sido pacífico, pues, como se ve, la admisión del recurso de apelación fue recurrida y uno de los apoderados de las partes renunció. Estas circunstancias obligaron a tomar decisiones de trámite y derivaron en que el expediente no entrara antes a turno para dictar sentencia. La demora que se ha presentado en la decisión del recurso de apelación también está justificada en la alta carga laboral de la Sección Segunda, que es común en las diferentes secciones de la Corporación, puesto que no solo tramitan los asuntos ordinarios, sino que también asumen el conocimiento de la acción de tutela, que tiene un trámite preferente. (…) Lo anterior permite concluir que no se configuró la mora judicial endilgada por la actora, pues, se reitera, la tardanza para decidir el recurso de apelación no obedeció a la negligencia de la autoridad demandada, sino a circunstancias procesales que han ameritado pronunciamientos de trámite y a la alta congestión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00691-00(AC)

Actor: MARÍA BEATRIZ CANAL ACERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela presentada por María Beatriz Canal Acero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues, a su juicio, incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2013, dictada por la Subsección D de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Leonardo Briceño Palacios pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Con fundamento en las disposiciones de carácter constitucional y legal referentes al debido proceso y específicamente en lo relativo a los términos legales establecidos para el trámite de los procesos, incluido el previsto para fallo, se impartan las instrucciones necesarias para que la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado profiera la sentencia dentro del proceso No. 25000234200020120125201 radicado el 28 de agosto de 2013; teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que esta H. Corporación ha venido aplicando en los fallos proferidos sobre el mismo tema, en un sin número de procesos, hasta el último dictado el pasado 9 de noviembre de 2017 (proceso

No. 25000234200020130467001). 3.2. Que igualmente se solicite a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que se obre con diligencia y celeridad en la ejecución de los trámites posteriores a la expedición del fallo, con el fin que la devolución al tribunal de origen se realice en un término razonable y no como ocurre en algunas ocasiones en las que éste se toma más de seis (6) meses1.

2. Hechos 1 Folio 7.

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: María Beatriz Canal Acero promovió proceso de nulidad y restablecimiento contra el Instituto del Seguro Social. Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado del Instituto del Seguro Social apeló la sentencia del 12 de junio de 2013. El 28 de agosto de 2013, el expediente fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por auto del 5 de diciembre de 2013, la magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto. El 9 de junio de 2015, el expediente ingresó al despacho sustanciador para fallo.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, toda vez que, desde la radicación del proceso (28 de agosto de 2013), han transcurrido más de cuatro años y siete meses sin dictar sentencia. Dijo que fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues, en otros casos, el término para proferir sentencia no ha excedido de tres años. Que, de hecho, hay casos en los que la sentencia fue dictada en aproximadamente un año. Manifestó que los cambios de ponente no justifican la demora en la expedición de la sentencia de segunda instancia.

4. Intervenciones 4.1. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que la demora no obedece a negligencia, sino a la alta carga de trabajo que soportan los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Dijo que si bien todos los asuntos sometidos a decisión merecen especial atención, lo cierto es que existen asuntos que generan congestión, tales como las acciones de tutela y de habeas corpus, los recursos extraordinarios, las pérdidas de investidura, los conflictos de competencias, los recursos formulados al interior de los procesos (quejas, súplicas, apelaciones, etcétera) y los impedimentos. Explicó que la congestión por tutelas es alta, puesto que la Sección Segunda tiene a cargo el 40 % de las radicadas ante el Consejo de Estado. Informó que el proceso de la actora se encuentra en turno 84 para dictar sentencia. 4.2. Colpensiones El director de acciones constitucionales dijo que carecía de competencia frente a

la solicitud de la actora, puesto que Colpensiones no es competente para dictar decisiones judiciales. Que Colpensiones únicamente puede desarrollar las funciones previstas en el Decreto 2011 de 2013.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada para pronunciarse sobre el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló

que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En el caso concreto, de la revisión del expediente y de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial3, la Sala advierte que: ● El 28 de agosto de 2013, pasó al despacho de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Beatriz Canal Acero. 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Expediente ● Por auto del 5 de diciembre de 2013, la magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación. ● En providencia del 6 de junio de 2014, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición que Copensiones interpuso contra la providencia que admitió el recurso de apelación. ● Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera

concepto. ● El 9 de junio de 2015, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. ● Mediante auto del 14 de marzo de 2016, fue aceptada la renuncia de un apoderado (en el sistema no se indica la parte que representaba el apoderado). ● El 29 de abril de 2016, el expediente ingresó nuevamente al despacho para que se dictara sentencia. La Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado frente al recurso de apelación, pues la demora no obedece a negligencia o descuido, sino a las circunstancias propias del trámite de ese recurso. En efecto, el trámite del proceso no ha sido pacífico, pues, como se ve, la admisión del recurso de apelación fue recurrida y uno de los apoderados de las partes renunció. Estas circunstancias obligaron a tomar decisiones de trámite y derivaron en que el expediente no entrara antes a turno para dictar sentencia. La demora que se ha presentado en la decisión del recurso de apelación también está justificada en la alta carga laboral de la Sección Segunda, que es común en las diferentes secciones de la Corporación, puesto que no solo tramitan los asuntos ordinarios, sino que también asumen el conocimiento de la acción de tutela, que tiene un trámite preferente. Por ejemplo, la Sección Segunda conoce del 40 % de las tutelas que se presentan en el Consejo de Estado (artículo 13 del Reglamento de la Corporación) y esa circunstancia dificulta el trámite de los asuntos ordinarios. Lo anterior permite concluir que no se configuró la mora judicial endilgada por la

actora, pues, se reitera, la tardanza para decidir el recurso de apelación no obedeció a la negligencia de la autoridad demandada, sino a circunstancias procesales que han ameritado pronunciamientos de trámite y a la alta congestión judicial. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y procede denegar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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