🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el derecho a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal válidamente aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 sobre la determinación del IBL para la liquidación de la pensión de beneficiarios del régimen de transición de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de [el accionante] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100

(artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas y por las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp: T-1092, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al principio de favorabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 05 de abril de 2018, exp: SU-023, M.P. Carlos Bernal

Pulido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO BOLÍVAR HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Bolívar Hernández, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2018, el señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “1. Tutelar a favor del señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR HERNÁNDEZ los derechos fundamentales de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima y derecho a la igualdad (sic).

2. ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, en la sala conformada por los H. Magistrados (...), dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva sentencia que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertida en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. interno 0112-2009, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año”. 1 Folio 4.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Al accionante le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución No. GNR 6355 del 10 de enero de 2014, al haber acreditado el tiempo de servicio en el sector público, siendo su último lugar de trabajo en la Corporación Autónoma Regional

“CAR”. La liquidación se hizo tomando como base los últimos 10 años y como

ingreso base de liquidación, fueron tenidos en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. La tasa de reemplazo fue del 75%. 2.2. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el actor, pues a su juicio, debió darse aplicación integral a la Ley 33 de 1985 al estar en régimen de transición y en ese orden de ideas, liquidar su prestación con la totalidad de los factores salariales devengados. El mencionado recurso se resolvió a través de la Resolución VPB 10009 del 19 de junio de 2014, en la que se confirmó el reconocimiento inicial, con el argumento de no haber sido aportada certificación de la CAR en la que se certificaran los factores salariales discriminados mes a mes durante el último año de servicios. 2.3. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.4. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en audiencia de pruebas celebrada el 5 de mayo de 2016, luego de agotada la respectiva etapa probatoria y escuchados los alegatos de las partes, emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó

la reliquidación pensional del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al status pensional. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia del 3 de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien consideraba que la tesis del Consejo de Estado resultaba ser la aplicable a casos como el del actor, la Sala Mayoritaria adoptaba el criterio de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, para el tribunal era claro que los actos acusados estaban acordes con la interpretación de la Corte Constitucional que impide aplicar el IBL del régimen anterior.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Segunda, que indica que debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, en este caso, el contenido en la Ley 33 de 1985.

Que en esa medida, se desconoce el precedente vertical, concretamente el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se unificó el criterio de reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró la forma como debe calcularse dicho monto de pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores como parte integrante del IBL. Indicó que también se desconoce el precedente horizontal, pues que existe una inseguridad jurídica y ahora la prosperidad de las

pretensiones no depende del precedente sino de la Sala a la que corresponda el reparto. Citó una sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación en la que, por vía de tutela se ampararon los derechos fundamentales de la accionante Irene Gómez Cruz. Expediente No. 2017-01602-03, con ponencia del doctor Milton Chávez García.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente el presente asunto fue repartido al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien manifestó estar impedido para conocer el presente asunto el 16 de marzo de 2018.

Posteriormente, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en escrito del 4 de abril de 2018, igualmente manifestó su impedimento para participar en la decisión (fls. 39 y 44). 4.2. Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente en providencia del 10 de abril de 2018, declaró fundados los impedimentos, ordenó el sorteo de conjuez y dispuso sobre la admisión de la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 45 a 47). 4.3. Teniendo en cuenta que no se había efectuado el sorteo de conjueces ordenado, por auto del 15 de mayo de 2018, se ordenó dar cumplimiento a dicha orden (fl. 69). 4.4. Por acta del 22 de mayo de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto a la doctora Elizabeth

Whittingham García (fl. 77).

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, por conducto del juez, solicitó que, a efectos de adoptar la decisión correspondiente, se tuvieran en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la decisión de primera instancia. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por conducto de la magistrada ponente, indicó que existen dos tesis al respecto, una en la que se indica que el IBL es inescindible del monto y que por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993 y la otra, en la que se afirma que el monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

Sostuvo que aunque es partidaria de la primera tesis, la Sala mayoritaria acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, de tal manera que la sentencia objeto de cuestionamiento hizo un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada que se alejara de la vía de hecho, razón por la que considera que no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por conducto del Gerente de Defensa Judicial, sostuvo que la acción no tiene relevancia constitucional ya que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Constitución Política, la ley y las normas que en debida

forma aplicó el juez. Señaló que existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición, en el sentido de indicar que se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993. Dijo que debía ser aplicado de manera preferente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al haber sido declarados exequibles los artículos 10 y 102 del CPACA, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

6. Manifestación de impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

Por lo anterior, se resolvió aceptar los impedimentos de los mencionados consejeros y se dispuso el sorteo de conjuez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como

un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo

sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución,

por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese

mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de

reemplazo y período de la Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección

Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

(ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no

todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la

regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem10. 10 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre

otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...