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CE-11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada. (…) Así las cosas, se declararán fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00694-00(AC)A

Actor: CARLOS ARTURO BOLÍVAR HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTROS De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” presentada por los magistrados JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela de

la referencia. De igual forma y en atención al trámite preferente y sumario que caracteriza las acciones de tutela, se resolverá lo referente a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)2, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su caso.

2. Por su parte, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)3, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó igualmente estar impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015.

3. Para la doctora Carvajal Basto, el ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le impide conocer del presente asunto, en tanto que la decisión que se adopte en cuanto a la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de

transición, podría impactar en su situación.

4. En los dos impedimentos se solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto por las mismas razones que ahora manifiestan.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 20 del mismo mes y año (fl. 39 vto). 3 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 05 de abril de 2018 (fl. 44).

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela 2.1 En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por

remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional4. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 2.2 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo

relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20175, declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Así las cosas, se declararán fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez.

3. Como quiera que el escrito de tutela cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con las pautas establecidas por la Corte 4 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No.

110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 5 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. M.P. dr. César Palomino Cortés. Constitucional en la sentencia C 590 de 2005, se admitirá el proceso de la referencia Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del Decreto

2591 de 1991, la sección cuarta del Consejo de Estado, DISPONE:

1. DECLÁRENSE fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente proceso.

2. Por Secretaría General ENVÍESE el expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) Conjuez.

3. ADMÍTASE la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, quien actúa mediante apoderado judicial, para la protección de su derecho fundamental a la igualdad y los principios a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; presuntamente vulnerados por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “F”.

4. VINCÚLENSE al JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, como terceros interesados en el proceso. Para tal efecto remítaseles copias de esta providencia para que en el término de dos (02) días y por el medio más expedito ejerzan su derecho de defensa.

5. Por la Secretaría General, OFÍCIESE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que remita copia íntegra del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el Nº 11001-33-35-030-2015-00541-00 en el que funge como demandante el señor

Carlos Arturo Bolívar Hernández. En su defecto, para que remita el expediente original si lo considera procedente y más eficaz.

6. NOTIFÍQUESE del presente auto a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remítaseles copia de la acción para que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa, siempre que lo consideren pertinente y necesario.

7. RECONÓCESE personería jurídica al abogado Franklyn Montenegro Sandino como apoderado de la parte actora, en los términos del poder visible en el folio 5 del expediente.

Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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