CE-11001-03-15-000-2018-00700-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00700-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL
[L]a Sala debe resolver si el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de septiembre de 2017, proferido en por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual modificó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al [accionante], por el término de un (1) año y se confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, vulnera los derechos fundamentales del accionante. (…) [E]l actor no controvierte directamente el contenido de la decisión contra la cual dirige la acción de tutela, sino que extiende reiteradamente la misma inconformidad que ventiló ante el juzgado civil municipal, a través de los diversos recursos e incidentes que fueron resueltos en forma desfavorable. Bajo estas circunstancias, huelga concluir que en el presente caso la acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que proceda excepcionalmente la revisión de un fallo judicial, como lo es en este caso, el que profirió en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00700-00(AC)
Actor: JORGE LOSADA LOSADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a decidir la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, que revocó parcialmente la sanción impuesta en contra del accionante por infracción al estatuto del abogado, mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
1. La acción de tutela El señor Jorge Losada Losada, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el de igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las providencias del 14 de noviembre de 2014 y del 27 de septiembre de 2017, respectivamente, que resolvieron sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado durante un (1) año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1. Pretensiones El accionante señala como pretensiones las siguientes: «[…] se decrete la nulidad de las providencias proferida (sic)
por el magistrado DR. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA
consejo seccional de la judicatura de Bogotá sala jurisdiccional de descongestión, el día 28 de noviembre de 2014, por cual (sic) impuso el no ejercicio de la profesión durante dos años y multa de 5 salario (sic) mínimos mensuales y la suscrita por el DR. CAMILO MONTOYA REYES, como magistrado ponente, en la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, del 27 de septiembre de 2017, por la cual revocó parcialmente la sentencia de primera, rebajando a un año la sanción yt suspensión del ejercicio profesional y confirmando los 5 salarios mínimos legales mensuales como multa, para que se anule el registro de dichas sanciones del sistema de información y antecedentes disciplinarios, por considerarlos contrarios a la ley y la constitución». 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta que en representación de los señores Roosvelt Faruk Molina y Galdys Edilma Valero Guevara, como deudores dentro del proceso hipotecario radicado número 2007-0925 que se tramitaba en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, debió proponer varias nulidades y formular recursos para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en Ley 546 de 1999 así como la aplicación de los lineamientos contenidos en las sentencias C-955 del 2000 y SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, en lo referente a la forma de liquidar los intereses de la deuda. Dice que el juez de instancia elevó queja en su contra, por considerar que las
intervenciones tenían la intención de dilatar el trámite del proceso y, como consecuencia, la autoridad disciplinaria le impuso la sanción de suspensión del ejercicio como abogado, a título de dolo, por falta a la dignidad y el decoro de la profesión. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante Según el accionante se vulneró su derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en los fallos disciplinarios se omitió valorar la conducta renuente que tuvo el Juez 49 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso hipotecario, en cuanto a la aplicación de la ley que le imponía la obligación de hacer los descuentos por concepto de los intereses de mora causados conforme a la tasa del contrato, que era del 8% anual, circunstancia que lo llevó a interponer varios y recursos y solicitudes de nulidad para enderezar adecuadamente el proceso ejecutivo. Asimismo estima que se ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica, puesto que sus actuaciones dentro del proceso hipotecario buscaban velar por la defensa de los intereses de su representados y la correcta aplicación de la ley, lo cual no se puede traducir en una falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión y simultáneamente avalar la conducta negligente del Juez 49 Civil Municipal de Bogotá. En esta misma perspectiva, señala que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que su interés legítimo era que el juez se sujetara a los procedimientos legales del proceso ejecutivo y que el litigio fuera resuelto bajo las reglas que estaba alegando mediante la interposición de los
recursos y las nulidades, todo ello con el único fin de corregir las desviaciones del operador judicial. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de tres (3) días rindieran el respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa. De igual manera se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso, al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, donde se adelantó el proceso ejecutivo dentro del cual el accionante actuaba como apoderado especial de los demandados. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá Refiere que dentro del proceso ejecutivo número 2007-00925 de Bancolombia contra Roosvelt Faruk Molina y Gladys Edilma Valero Vergara, el abogado Jorge Losada Losada interpuso recursos contra el mandamiento de pago, el auto que tuvo en cuenta el avalúo del inmueble objeto de la garantía, los proveídos que señalaron fecha para la diligencia de remate y contra el auto que lo aprobó. Por considerar que la actuación del abogado podría configurar una falta contra la recta administración de justicia, ordenó poner en conocimiento de los hechos al Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria. Por considerar que con su actuación no transgredió ningún derecho fundamental
del accionante, pide que se niegue el amparo constitucional solicitado. 1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, pide que se rechace la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad; igualmente solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El requerimiento fue atendido por el Magistrado Mauricio Martínez Sanchez, quien afirma que su única intervención dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, fue la de dictar el auto de obedecimiento de la decisión sancionatoria, por lo que considera que carece de legitimación por pasiva para actuar dentro de la acción de tutela y, por esta razón, solicita que se le desvincule del trámite que se viene adelantando en ésta actuación constitucional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Al entrar en vigencia el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, se modificaron algunas reglas de reparto de las acciones de tutela, entre ellas las que tienen que ver con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los numerales 6 y 8 del artículo 1º, que modifican el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, en los siguientes términos: […]
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […] La asignación expresa que consagra el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en cuanto a la competencia en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para decidir las acciones de tutela que se dirijan en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no riñe con las disposiciones superiores sobre la materia, sino que configuran un desarrollo necesario para racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela así como «para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo».
Por lo tanto, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente para conocer la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico En este caso, la Sala debe resolver si el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de septiembre de 2017, proferido en por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual modificó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al señor Jorge Losada Losada, por el término de un (1) año
y se confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, vulnera los derechos fundamentales del accionante. Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los hechos relevantes; (iv) el análisis de la Sala y, (v) las conclusiones. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de esta y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales fueron declarados inexequibles posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la parte motiva de dicha sentencia, se dejó abierta la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, en casos en los que «el juez incurriera en
dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», y señala la Corte que en esas hipótesis planteadas, no se puede hablar de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo distintas reglas para su estudio, que se encuentran ahora consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que buscan verificar la procedencia del amparo una vez confrontada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en tanto se trata de establecer si la decisión de imponer sanción disciplinaria 1 Reiterada en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, el de igualdad y la seguridad jurídica que reclama el accionante. De igual manera se observa que la decisión impugnada fue proferida, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, de manera que no existen otros medios de controversia que el accionante pueda ejercer; no se trata de controvertir un fallo de tutela y la acción fue instaurada dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se registró la sanción disciplinaria. Sobre este último aspecto, cabe resaltar que mediante circular número 23 del 24 de noviembre de 2017, se dio a conocer a las autoridades judiciales del país, sobre la sanción disciplinaria impuesta al abogado Jorge Losada Losada y, el 5 de diciembre de 2017, la autoridad disciplinaria de primera instancia profiere auto de obedecimiento de la decisión emanada del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir que la acción de tutela se puede tener como presentada oportunamente. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo2 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. En el presente caso, el accionante no cumple con la carga argumentativa de expresar en qué hace consistir la irregularidad del fallo judicial, sino que se mantiene en la discusión de aquello que debió apreciar el juez que ordenó la ejecución de una obligación a cargo de los demandados, dentro de un proceso ejecutivo donde el actor fungía como apoderado especial, En estas circunstancias, no le corresponde al juez de tutela hacer una adecuación de la causal específica que se pretende endilgar como defecto jurídico contra la providencia judicial, puesto que entre sus deberes también está el de velar por la intangibilidad de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de los República, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2.4. Hechos probados Está acreditado que en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía radicado bajo el número 20070925 demandante Bancolombia S.A. y demandados Roosvelt Faruk Molina Moros
y Gladys Edilma Valero Vergara (folio 234 expediente en préstamo). De igual modo aparece demostrado que el abogado Jorge Losada Losada, actuó en representación de los demandados, interponiendo recursos e incidentes de nulidad dentro del proceso (folios 315 y siguientes del expediente en préstamo). Mediante providencia del 9 de octubre de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió remitir copias de lo actuado dentro del plenario, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado Jorge Losada Losada (folios 2 y 4 del cuaderno número 1). Adelantado el proceso disciplinario, se profirió fallo de primera instancia el 28 de noviembre de 2014, imponiendo sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 55 a 98 cuaderno número 2 segunda foliatura). Para resolver el recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió fallo el 27 de septiembre de 2017, modificando la sanción de suspensión a un (1) año, confirmó en lo demás el fallo apelado y absolvió al investigado de la falta descrita en el numeral 4 del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con las faltas contra el decoro de la profesión (folios 61 a 85 del cuaderno número 2, primera foliatura). Argumentó la autoridad disciplinaria que el abogado Jorge Losada Losada incurrió
en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8 del Código Disciplinario del abogado, al interponer varios incidentes, recursos, oposiciones y excepciones claramente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso, apartándose de la finalidad de los medios de defensa procesal, en representación de los intereses de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 2007-0925 que se tramitaba ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. 2.5. Análisis de la Sala El accionante controvierte las decisiones proferidas, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual modifica la sanción impuesta, consistente en suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de un (1) año, por encontrarlo responsable de la infracción a los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, concernientes a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Esta Sala aclara que por competencia funcional, solamente se pronunciará frente a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como ya se advirtió, si bien las pretensiones formuladas en la acción de tutela se adecúan someramente a los requisitos generales de procedibilidad, el actor no sustentó ninguno de los defectos específicos que se pueden estructurar para
discutir una decisión judicial y que, en últimas, es lo que permite examinar si la autoridad judicial desbordó sus atribuciones en el ejercicio de la administración de justicia, en detrimento de los derechos fundamentales de la persona que reclama el amparo constitucional. No obstante, el accionante plantea que se han vulnerado en forma directa sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica, pero Desentrañando la intención que tiene el actor con la formulación de este cuestionamiento, se observa su inconformidad con la presunta desatención que tuvo el Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, frente a los distintos recursos e incidentes que presentó contra las providencias que ordenaron la ejecución de la obligación hipotecaria dentro del proceso en el que actuaba como apoderado de los ejecutados. Examinadas las piezas que hacen parte del proceso ejecutivo allegado en préstamo por parte del juzgado se evidencia que, contrario a lo que afirma el actor, el juez desató cada una de las solicitudes elevadas por el abogado Jorge Losada Losada sin que se aprecie alguna trasgresión a sus garantías fundamentales del debido proceso. Pero se debe acotar que el debate en la acción de tutela no se concentra en las actuaciones adelantadas por el juez de instancia, sino que se debe circunscribir a las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir la actuación jurídica desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la cual no se hace ninguna imputación que constituya la vulneración del debido proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
Situación similar ocurre respecto a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, frente al cual el actor reitera que el juzgado no actuó conforme a los postulados legales y jurisprudenciales relativos al monto de los intereses con los que debía liquidar finalmente la obligación por la cual fueron condenados los demandados dentro del proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia S.A., y que por esta razón no le impartió un trato igualitario a las partes dentro del proceso ordinario. En este caso, también se desvía la atención del actor, en cuanto que la relación causal en virtud de la cual se origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, deriva de la actuación disciplinaria adelantada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y no de lo debatido dentro del proceso ordinario cuyas decisiones fueron ampliamente controvertidas por el abogado. Ahora bien, en cuanto a la seguridad jurídica dice el actor que la autoridad disciplinaria no se refirió a la conducta del Juez 49 Civil Municipal de Bogotá y, por ello, se ven comprometidos, nuevamente, los intereses de las personas en contra de quienes se libró la orden de pago de la obligación hipotecaria. Debe decirse que este planteamiento tampoco puede ser de recibo, ya que la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tenía como finalidad establecer si el abogado Jorge Losada Losada había incurrido en infracción a los deberes profesionales conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, por la conducta consistente en proponer incidentes, recursos
y excepciones, claramente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso. En síntesis, el actor no controvierte directamente el contenido de la decisión contra la cual dirige la acción de tutela, sino que extiende reiteradamente la misma inconformidad que ventiló ante el juzgado civil municipal, a través de los diversos recursos e incidentes que fueron resueltos en forma desfavorable. Bajo estas circunstancias, huelga concluir que en el presente caso la acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que proceda excepcionalmente la revisión de un fallo judicial, como lo es en este caso, el que profirió en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE RECHAZA por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Losada Losada, conforme a las razones expuestas en este proveído. Si no fuere impugnada esta providencia en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.