🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00704-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00704-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Toda vez que de los argumentos expuestos para fundamentar los defectos alegados, lo que evidencia es que se trata de convertir a la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, para discutir aspectos que ya fueron objeto de debate ante el juez de la causa En el caso bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad porque, desde que fue abandonado el predio (…) hasta la interposición de la demanda de reparación directa (…), transcurrió un lapso superior a dos (2) años. (…) [S]ustentó que el inicio del cómputo del término de caducidad era el 12 de junio de 2011 con base en dos pruebas: (i) el acta de recibo de la restauración y abandono del pozo (…), y (ii) la petición presentada por [F.P.M.] ante la ANH el 13 de junio de 2011, en la que afirma que la contratista GPC Drilling SAS abandonó la localización del pozo. En el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor se limitó a afirmar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque declaró probada la excepción de caducidad basado en una inadecuada valoración del acta del 12 de agosto de 2011 (...). Debe tenerse presente que, en (…) acápite de hechos de la demanda de tutela, el actor señala

que el acta no tiene valor probatorio porque no fue suscrita por los verdaderos propietarios del predio (…), sino que fueron convocados terceros con los cuales se acordó una indemnización ilegítima. (…) [E]ste cargo es una reiteración de lo alegado por el actor durante el proceso ordinario. En efecto, durante el traslado de los recursos de apelación interpuestos en la audiencia inicial, el actor manifestó que debe declararse no probada la excepción de caducidad porque el acta no fue suscrita por ninguno de los propietarios del inmueble. Cómo puede evidenciarse, el actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque está reiterando los argumentos que ya planteó en el proceso ordinario. Como consecuencia de lo expuesto, el asunto carece de relevancia constitucional. Respecto al defecto sustantivo (…), el actor sostuvo que este fenómeno ocurrió cuando el juez en su providencia, desestimo (sic) por completo los postulados contenidos en la resolución (…) emanada del Ministerio del ambiente, en relación con el plan de manejo ambiental (…) [D]icho argumento también es una repetición de lo expuesto en el proceso ordinario porque, en la audiencia inicial, el actor manifestó que no debe prosperar el recurso de alzada teniendo en cuenta que no fueron cumplidas las condiciones de manejo ambiental previstas en la Resolución 1597 de 2009. En este orden de ideas, el actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que no procede la tutela al carecer de relevancia constitucional. En cuanto al supuesto error inducido (…) el actor está reiterando que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo origen en que

no se tuvo en cuenta el incumplimiento del manejo ambiental contenido en la licencia ambiental. (…) Este cargo (…) fue planteado en el proceso ordinario durante la audiencia inicial, por lo que carece de relevancia constitucional en la medida que tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…) [D]ebe destacarse que el actor no indica exactamente en qué consistió el supuesto engaño ni cuales fueron las mentiras en que incurrieron sus contrapartes, por lo que tampoco puede considerarse que cumplieron su carga argumentativa. Respecto al supuesto desconocimiento del precedente (…) Durante la audiencia inicial, el tribunal invocó el precedente del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad en ocupación temporal de inmuebles. Según dicho precedente, el plazo para demandar inicia al día siguiente en que finaliza la ocupación del inmueble, aun cuando quede por ejecutar una parte del proyecto general o las obras aún se encuentren erigidas en el predio. Y se tiene que dicho precedente no se opone al aplicado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [L]a Corporación judicial accionada nunca contradijo el precedente aplicable al caso concreto, por lo que (…) se trata de convertir la tutela en una instancia adicional. (…) la Sala declarará improcedente el amparo porque carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. T-1108, Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho por defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2009, exp. T-162, M.P. Mauricio González Cuervo. Concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al precedente del Consejo de Estado, sobre la contabilización del término de caducidad en ocupación temporal de inmuebles, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2002-00343-01 (2021026), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo

Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00704-00(AC)

Actor: FRANCISCO POTES MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francisco Potes Mosquera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 20181, Francisco Potes Mosquera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la vida.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “LO QUE SE DEMANDA Se demanda el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Consejo de Estado –Sala Contenciosa Administrativa –Sección Tercera Subsección ‘B’ del 14 de septiembre de 2017, pues se incurrió en una grave interpretación jurídica de los términos para computar la caducidad en trabajos de obras públicas.

PRETENSION JURIDICA Primera. Como consecuencia de lo anterior, se ordene inmediatamente dejar sin efectos, en su integridad y de manera definitiva, la decisión adoptada por el Consejo de Estado –Sala AdministrativaSección Tercera Subsección ‘B’ dentro del radicado 2013-01464 y como

consecuencia de ello se ordene continuar con el trámite de la demanda 1 Folio 1 del expediente. de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segunda. hilado (sic) a lo anterior, y como restablecimiento del derecho o reparación, siguiendo los términos de la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental otorgado por el ministerio del ambiente (sic), se conmine en un término perentorio de una semana a todos los actores involucrados responsables según la ley, para que mediante un acta de cierre, lleguen a un acuerdo con la familia Potes Mosquera de la cual hago parte, para dar por finalizado realmente todas las etapas de exploración del proyecto AHN CHOCO-1-ST-P, identificado en esta demanda. Tercera. Como consecuencia de la violación de múltiples derechos fundamentales comprobados, se orden (sic) tazar los perjuicios morales y materiales causados a la familia Potes Mosquera, lo cual puede ser incluso por vía de acuerdo entre las partes. Cuarto. Subsidiariamente reclamo la protección transitoria de mis derechos, al libre ejercicio de la propiedad privada, al debido proceso, a la dignidad humana y demás que resulten probados y violados, adoptando las medidas que a su juicio sean pertinentes para que cesen dicha vulneraciones (sic), pues en este caso, está involucrada una familia víctima del conflicto armado y perteneciente a un grupo étnico”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y Weatherford Colombia Limited, el 3 de agosto de 2009, suscribieron un contrato con el objeto

de perforar el pozo ANH-Chocó1-ST-S/ST-P. 2 Folio 9 del expediente. 2.2. Las labores de exploración petrolera iniciaron el 26 de agosto de 2009 en los predios denominados Las Cruces y El Esfuerzo, de propiedad de la familia Potes Mosquera, sin que se hubiera adelantado el trámite para constituir las servidumbres requeridas, previsto en la Ley 1274 de 2009. 2.3. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE), con base en el Convenio Interadministrativo 200834 suscrito con la ANH, adjudicó a la sociedad GPC Drilling SAS la continuación del proyecto ANG-Chocó1-ST-S/ST-P mediante la Resolución 257 del 18 de diciembre de 2009. 2.4. Para ejecutar el proyecto petrolero, el Ministerio de Ambiente otorgó licencia ambiental mediante la Resolución 1597 de 2009, en la cual impuso un plan de manejo ambiental. 2.5. Las empresas involucradas en la exploración realizaron indemnizaciones a diferentes diócesis y consejos comunitarios, pero no a la familia Potes Mosquera como propietarios de los predios. 2.6. La familia Potes Mosquera presentó, el 15 de agosto de 2013, demanda de reparación directa contra la ANH, FONADE, Weatherford Colombia Limited y GPC Drilling SAS con el fin de que fueran indemnizados los perjuicios causados por la ejecución del proyecto petrolero ANG-Chocó1-ST-S/ST-P en los predios de su propiedad sin que se hubiera adelantando el procedimiento para la constitución de

servidumbres previsto en la Ley 1274 de 2009. 2.7. La demanda fue repartida a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2013-01464. 2.8. En auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2015, el tribunal declaró, entre otras, no probada la excepción de caducidad en relación con la ANG, FONADE, GPC Drilling SAS y la llamada en garantía Confianza SA; y probada únicamente frente a la sociedad Weatherford Colombia Limited. 2.9. Conoció del asunto en segunda instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en providencia del 14 de septiembre de 2017, revocó la anterior decisión, declaró probada la excepción de caducidad respecto a todos los accionados y dio por terminado el proceso porque entre la finalización de los trabajos de exploración el 13 de junio de 2011, según consta en el acta del 12 de agosto del mismo año, y la presentación de la demanda de reparación directa transcurrieron más de dos (2) años.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 14 de septiembre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la vida. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El juez ordinario valoró indebidamente el acta de entrega de la fase final de

restauración, lo cual lo llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad. 3.2. El defecto sustantivo se configuró por el desconocimiento de la Resolución 1597 del 18 de agosto de 2009, proferida por el Ministerio del Ambiente, que consagraba los requisitos que debe contener el acta de finalización de la fase final de restauración y que no fueron cumplidos en el caso concreto. 3.3. Hubo un error inducido porque las autoridades y sociedades accionadas utilizaron engaños para que el juez declarara la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.4. Fue desconocido el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en contratos de obra, como fue expuesto por parte del tribunal al tomar su decisión.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 10 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ANH, el FONADE, Confianza SA, Weatherford Colombia Limited, GPC Drilling SAS y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 88). 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 98 a 99): 4.2.1. La posición mayoritaria de la Sala consideró que fue probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa porque el

contenido del acta del 12 de agosto de 2011 permite evidenciar que las obras concluyeron el 13 de junio del mismo año. 4.2.2. Hubo un salvamento de voto que consideró que la demanda fue oportuna porque, al momento de la presentación de la demanda, aún no se había retirado la infraestructura e instalaciones de la ocupación temporal, por lo que se trató de un daño continuado. 4.2.3. La posición mayoritaria tuvo una interpretación razonada de las pruebas y los hechos porque concluyó que la finalización de los trabajos públicos también supone la finalización de la ocupación temporal. 4.2.4. Lo expuesto en la demanda de tutela no permite evidenciar de forma flagrante una vía de hecho, por lo que no se cumplen los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional. 4.3. La ANH señaló que (fls. 101 a 108): 4.3.1. El asunto bajo examen no tiene relevancia constitucional porque el actor nunca sustentó cómo los hechos narrados vulneraron sus derechos fundamentales, sino que el actor se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial. 4.3.2. La decisión del Consejo de Estado no fue arbitraria, sino que tuvo sustento en la jurisprudencia ya consolidada sobre el conteo de la caducidad para los casos de ocupación temporal de inmuebles por obra pública. 4.4. GPC Drilling SAS en reorganización manifestó que (fls. 111 a 119): 4.4.1. El actor trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que se limita a exponer apreciaciones

subjetivas como fundamento de su demanda y a reabrir el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.4.2. Tampoco se cumplió el requisito de la inmediatez porque, desde que fue proferida la providencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2017, hasta la presentación de la demanda en abril de 2018, transcurrieron aproximadamente siete (7) meses. 4.5. Weatherford Colombia Limited afirmó que (fls. 134 a 142): 4.5.1. La solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional porque no explicó cómo fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión judicial. 4.5.2. El actor no agotó el otro medio de defensa consistente en el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. 4.5.3. No fue cumplido el requisito de la inmediatez porque entre el auto acusado y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de seis (6) meses. 4.5.4. El demandante ni siquiera plantea una irregularidad procesal, por lo que no es procedente la solicitud de amparo. 4.5.5. No fue demostrado ninguno de los supuestos defectos alegados por el actor en la demanda de tutela. 4.5.6. Weatherford Colombia Limited no es responsable del supuesto daño causado al actor porque entregó la obra en el mes de enero de 2010, como fue acreditado durante el proceso ordinario. 4.5.7. El actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sino que se limitó a afirmar que en su familia son humildes campesinos

afrocolombianos. 4.6. FONADE señaló que la tutela contra providencia de alta corte tiene una exigencia mayor en su procedibilidad que no fue cumplida en el caso concreto porque la decisión judicial estuvo sustentada en la sana crítica (fls. 151 a 153). 4.7. Confianza S.A. manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de defender sus derechos dentro del proceso ordinario (fls. 154 a 155). 4.8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió su informe aunque fue debidamente enterada de la existencia del proceso de tutela (Fl. 91).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y

especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que

como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De superar este análisis, corresponde a la Sala establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente al proferir su providencia del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa 2013-01464 y dio por terminado el proceso. Teniendo en cuenta que la tutela fue presentada contra una alta corte, la Sala deberá analizar si la supuesta vulneración de derechos fundamentales es manifiestamente contraria a la Constitución o a la jurisprudencia constitucional.

3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito

adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. La Sala procederá a verificar el cumplimiento de este requisito frente a cada uno de los defectos alegados por el actor (fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente). 3.2.2. En cuanto al supuesto defecto fáctico, esta Sala reitera que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial, por lo que ha concluido que “…en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia8, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia”9. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. 8 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional que ha indicado que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser

ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque “...el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”10. En el caso bajo examen, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad porque, desde que fue abandonado el predio el 12 de junio de 2011 hasta la interposición de la demanda de reparación directa el 15 de agosto de 2013, transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Para llegar a esta conclusión, la alta corporación sustentó que el inicio del cómputo del término de caducidad era el 12 de junio de 2011 con base en dos pruebas: (i) el acta de recibo de la restauración y abandono del pozo ANG-Chocó- 1-ST-P suscrito por la interventora HGA Ltda.11, y (ii) la petición presentada por Francisco Potes Mosquera ante la ANH el 13 de junio de 2011, en la que afirma que la contratista GPC Drilling SAS abandonó la localización del pozo12. En el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor se limitó a afirmar que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque declaró probada la excepción de caducidad “…basado en una inadecuada valoración del acta [del 12 de agosto de 2011] que correspondía.

Tal y como quedó demostrado en los hechos 6, 7, 11, 12 y 13 de la demanda de tutela”13 (corchetes fuera del texto). 9 Sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-02021-00. Actora: Sara Rosa Vallejo Londoño. Consejero de Estado: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 11 Folio 23 del expediente. 12 Folio 24 del expediente. Debe tenerse presente que, en esos numerales del acápite de hechos de la demanda de tutela, el actor señala que el acta no tiene valor probatorio porque no fue suscrita por los verdaderos propietarios del predio (la familia Potes Mosquera), sino que fueron convocados terceros con los cuales se acordó una indemnización ilegítima. Ahora bien, este cargo es una reiteración de lo alegado por el actor durante el proceso ordinario. En efecto, durante el traslado de los recursos de apelación interpuestos en la audiencia inicial, el actor manifestó que debe declararse no probada la excepción de caducidad porque el acta no fue suscrita por ninguno de los propietarios del inmueble14. Cómo puede evidenciarse, el actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque está reiterando los argumentos que ya planteó en el proceso ordinario. Como consecuencia de lo expuesto, el asunto carece de relevancia constitucional. 3.2.3. Respecto al defecto sustantivo, el actor sostuvo que “…este

fenómeno ocurrió cuando el juez en su providencia, desestimo (sic) por completo los postulados contenidos en la resolución 1597 del 18 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del ambiente, en relación con el plan de manejo ambiental pagina (sic) 63 y 64. Que consagra taxativamente los requisitos que debe contener el acta de finalización para que tenga absoluta validez y plenos efectos jurídicos”15. 13 Folio 85 del expediente. 14 Grabación contenida en CD visible a folio 387 del anexo. Tiempo 01:13:39 a 01:15:56. 15 Folio 85 del expediente. Ahora bien, dicho argumento también es una repetición de lo expuesto en el proceso ordinario porque, en la audiencia inicial, el actor manifestó que no debe prosperar el recurso de alzada teniendo en cuenta que no fueron cumplidas las condiciones de manejo ambiental previstas en la Resolución 1597 de 200916. En este orden de ideas, el actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que no procede la tutela al carecer de relevancia constitucional. 3.2.4. En cuanto al supuesto error inducido, el actor se limitó a señalar que “…obsérvese como las entidades actoras dentro de este proceso (FONADE, ANG, GPC DRILLING) una vez más mediante mentiras y engaños, indujeron al juez de segunda instancia a incurrir en una violación al debido proceso, (desconociendo lo ordenado en el plan de manejo ambiental que contenía la licencia ambiental producida por el ministerio de ambiente)”17. El aparte transcrito demuestra que el actor está reiterando que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo origen en que no se tuvo en cuenta el

incumplimiento del manejo ambiental contenido en la licencia ambiental. Este cargo, como fue expuesto anteriormente, ya fue planteado en el proceso ordinario durante la audiencia inicial, por lo que carece de relevancia constitucional en la medida que tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Adicionalmente, debe destacarse que el actor no indica exactamente en qué consistió el supuesto engaño ni cuales fueron las mentiras en que incurrieron sus contrapartes, por lo que tampoco puede considerarse que cump

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...