CE-11001-03-15-000-2018-00707-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00707-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo La autoridad judicial tuvo como sustento de su posición, la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en un caso similar, concluyó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió la desaparición y no desde la declaratoria de la muerte presunta. En esa oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación aclaró que el asunto objeto de estudio - desaparición de un menor por el presunto descuido de la persona encargada de su custodia en el ICBF - era diferente a los de desaparición forzada, en los que podría alegarse que se trata de una conducta continuada, pues, contrario a lo que ocurre en esos casos, la actuación imputable al Estado surgía en un único hecho, en el que se hicieron manifiestos los perjuicios. (…) Para la Sala, que la autoridad judicial atendiera el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado para interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, demuestra que no hizo un análisis exegético ni arbitrario de la norma, sino que, por el contrario, acudió a la postura que por vía jurisprudencial se
ha adoptado frente al alcance de la norma en casos como el objeto de estudio. (…) Por otro lado, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que los supuestos fácticos estudiados en esas decisiones difieren de los que originaron las providencias objeto de tutela, en tanto que en esas decisiones se estudiaron, respectivamente, una falla médica que provocó la incapacidad motora de origen cerebral en un menor y la muerte de una menor al interior de una estación de policía, tras ser violada. (…) para la Sala resulta claro que el precedente citado por la parte actora no era aplicable a su caso, como sí lo era el fijado por la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como quedó expuesto anteriormente, tiene similitud en los supuestos fácticos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00707-00(AC)
Actor: DEYMER HARLEY SANDOVAL SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la
providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el auto del 8 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero Oral de Barrancabermeja, en el proceso de reparación directa No. 68081-33-33-001-2016-00179-00.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores
Deymer Harley Sandoval Sepúlveda, Darwin Darien Sandoval Sepúlveda, Robinson Sandoval Sepúlveda, Edwin Hernando Sandoval Sepúlveda, Fabio Sandoval Sepúlveda, Hernando Sandoval Delgado, Rosa Delia Sepúlveda, Natividad Carvajal de Leal, Luz Elena Leal Carvajal, Yebrail Leal Carvajal, Ismael Leal Carvajal y Jackeline Leal Carvajal pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los derechos fundamentales del menor ART. 44 de la Constitución Política de Colombia; a ser reparado por los daños ocasionados por el estado por la omisión art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política
de Colombia contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja por el AUTO de fecha 08 de marzo de 2017 radicado 2016179 que declaró de oficio la caducidad y cosa juzgada del medio de control de reparación directa y contra el Tribunal Administrativo de Santander por el AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 que confirmó la caducidad sin pronunciarse sobre la cosa juzgada.
SEGUNDO: ordenar DEJAR SIN EFECTOS, el AUTO de fecha 08 de marzo de 2017 proferido de oficio por el juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja radicado 2016-179 que declaró de oficio la caducidad del medio de control y del AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander y demás proferidos1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 24 de junio el 2006, la señora Hermelinda Sandoval Sepúlveda y sus dos hijos menores Yeison Steve y Luis Farid Leal Sandoval viajaban al municipio de San Pablo Sur de Bolívar al interior de una buseta afiliada a la empresa Sotramagdalena Ltda., que, a su vez, era transportada sobre un ferry, para atravesar el río Magdalena. A la altura del corregimiento de Curumutas del municipio de Puerto Wilches (Bolívar), se produjo el hundimiento de la buseta junto con otros vehículos, producto del giro de una volqueta que desestabilizó el 1 Folio 2 (vuelto) del expediente de tutela. planchón en el que se encontraban. Tras el anterior accidente, encontraron los
cuerpos sin vida de la señora Sandoval Sepúlveda y de su menor hijo Yeison Steve Leal Sandoval, por su parte, el cuerpo del menor Luis Farid Leal Sandoval, nunca apareció. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Darwin Darien Sandoval Sepúlveda, Deymer Harley Sandoval Sepúlveda, Robinson Sandoval Sepúlveda, Edwin Hernando Sandoval Sepúlveda, Fabio Sandoval Sepúlveda, Hernando Sandoval Delgado, Rosa Delia Sepúlveda y Luis Ariosto Sandoval Sepúlveda pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte y a la empresa de Transporte Sotramagdalena Ltda., por los perjuicios causados con la muerte de la señora Hermelinda Sandoval y del menor Yeison Steve Leal Sandoval, así como por el desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval. 2.3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja que, por sentencia del 31 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Ministerio de Transporte únicamente por los perjuicios morales causados con la muerte de la señora Hermelinda Sandoval Sepúlveda y del menor Yeison Steve Leal Sandoval, mas no del menor Luis Farid Leal Sandoval, ya que frente a éste último no encontró prueba alguna que demostrara el desaparecimiento. 2.4. En sede de consulta de la decisión de primera instancia2, el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, la revocó parcialmente, para condenar al Ministerio de Transporte también por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Ariosto Leal Carvajal, que tenía la calidad de esposo de la señora Hermelinda Sandoval. 2.5. El 8 de junio de 2016, los aquí demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, para obtener la indemnización por la muerte del menor Luis Farid Leal Sandoval. En esa oportunidad, aportaron la sentencia del 9 de septiembre de 2015, por la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga declaró la muerte presunta del citado menor. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja que, en audiencia inicial el 8 de marzo de 2017, dictó el auto que declaró de oficio las excepciones de caducidad y cosa juzgada. La autoridad judicial demandada estimó que: i) el conteo del término de caducidad debía hacerse desde el 24 de junio de 2006, momento en el que desapareció el menor Luis Farid Leal Sandoval y no desde que se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, de ahí que hubiera operado la figura extintiva por haber transcurrido más de dos años al momento de la presentación de la demanda, y ii) se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto había identidad de partes, de causa y objeto, con el proceso que culminó con la sentencia del 26 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 21 de septiembre de 2017, lo confirmó. A juicio del tribunal, la decisión del juzgado atendió el 2 En aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que la sentencia no fue apelada. precedente vertical del Consejo de Estado, que, en un caso similar, determinó que el conteo del término de caducidad iniciaba desde el momento de la ocurrencia de los hechos y no de la declaratoria de la muerte presunta. La autoridad judicial no se refirió a la existencia o no de cosa juzgada, porque «estando probada la caducidad, lo cual implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la omisión del Estado – Ministerio de Transporte, ello exime del análisis de la cosa juzgada, por sustracción de materia»3.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora se refirió, en primer lugar, a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, al contar el término de caducidad de la acción de reparación directa objeto de estudio, desde el 24 de junio de 2006 — momento en que ocurrieron los hechos— y no desde el 9 de septiembre de 2015,
fecha en que se declaró muerte presunta por desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval, pues, a su juicio, fue con esa declaratoria que se consolidó el daño. Según la parte demandante, hasta que se declaró la muerte presunta tuvieron certeza del deceso del menor, pues hasta el último momento el padre de éste guardó la esperanza de hallarlo vivo, de ahí que las decisiones objeto de estudio los revictimizara al pretender que desde el día de la ocurrencia del accidente lo dieran por muerto. 3.3. Dijo que el defecto sustantivo también se configuró con la declaratoria de la cosa juzgada, pues en el asunto que estudió la sentencia 26 de febrero de 2013 se reclamó por el desaparecimiento del menor Leal Sandoval, mientras que en el sub lite, por su muerte, situación que demostraba que el daño en una y otra eran diferentes. 3.4. Por último, manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, que han señalado que el conteo de la caducidad en acciones de reparación directa no puede hacerse de manera exegética y simplista, sino que debe tener un enfoque constitucional.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez primero administrativo oral de Barrancabermeja. Adicionalmente, vinculó, como tercero con
interés, al Ministro de Transporte y al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés4.
4. Intervenciones 3 Folio 39 del expediente ordinario. 4 Fls. 16 a 19 del expediente de tutela. 4.1. La juez primera administrativa oral de Barrancabermeja, tras referirse al trámite procesal de la acción de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, pidió que se declarara improcedente el amparo o que, en su defecto, se desvinculara a ese despacho judicial. Lo anterior, porque «se evacuaron en debida forma todas las instancias judiciales contempladas para el medio de control de reparación directa, siempre bajo el principio de legalidad y debido proceso»5. 4.2. El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, las decisiones acusadas no se fundaron en normas inexistentes o inconstitucionales y contaron con el apoyo probatorio necesario. Resaltó que los hechos expuestos por la parte actora ya habían sido objeto de debate judicial, por cuanto ya había presentado una demanda de reparación directa para obtener la indemnización por los perjuicios causados con el desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval, pretensiones que fueron denegadas por falta de pruebas. Que, de hecho, la parte demandante inició el proceso de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de la
muerte presunta por desaparición, tras la denegación de las pretensiones, circunstancia que desvirtuaba el alegato referente a que la consolidación del daño se dio con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 4.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Folio 50 (vuelto) del expediente de tutela. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si las
providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que conllevó a que declararan la caducidad de la acción de reparación directa, y ii) declarar la cosa juzgada, cuando en el caso que estudió la sentencia del 26 de febrero de 2013 el daño reclamado era diferente al del sub lite. Adicionalmente, se estudiará si las decisiones objeto de tutela desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico propuesto, se hace necesario citar las consideraciones que realizó la providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander9. Veamos: El Tribunal coincide con la tesis del señor juez de primera instancia, teniendo como fundamento jurídico para ello, la providencia del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra, del 28 de mayo de 2009, expediente 36.519 en la que en un caso análogo, el Consejo de Estado sostiene la tesis según la cual “para determinar si una demanda ha sido o no interpuesta en tiempo, es necesario tomar como referencia la actuación
(activa u omisiva) imputada a la administración pública demandada, y , con base en esta fecha, comenzar a contar los dos años a que hace referencia la Ley..” sin recibir la tesis de la parte demandante, explicándole que excepcionalmente el conteo se hace desde el momento en que se tuvo
conocimiento del daño, cuando este no era visible al momento en que fue infligido a la víctima, citándole como ejemplo de esta última circunstancia, el caso de intervenciones médicas, cuyas consecuencias se advierten tiempo después de los hechos. 8 SU-573 de 2017. 9 Las inconformidades de la parte demandante respecto de la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa No. 68081-33-33-001-2016-00179-00. Esta providencia del Consejo del Estado, para la Sala constituye precedente vertical en la materia, puesto que se presenta similitud en los hechos y en el problema jurídico. En ella el Consejo de Estado, también resolvía la controversia acerca del conteo acerca del conteo del término para demandar en reparación directa la indemnización de perjuicios causados por la desaparición de un menor, la cual tuvo lugar en fecha muy anterior al momento de la presentación de la demanda, alegando la parte demandante que de la muerte del menor solo tuvo certeza hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró esta situación. El Consejo de Estado en el caso que aquí se cita como precedente vertical, no acogió la tesis de la parte demandante, sosteniendo la tesis o ratio decidendi que se reseñó arriba y que este Tribunal acata, pues en efecto, la
oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación directa, según lo establece la ley 1437 de 2011 en su Art. 164.2 literal i) es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, o, excepcionalmente, de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, excepción esta que en el presente caso no se da, supuestos de hecho de la norma idénticos al del interior Código Contencioso Administrativo o Decreto Ley 01 de 1984 aplicado en el precedente citado. En el caso que aquí nos ocupa, en el hecho siete de la demanda se le imputa responsabilidad a la entidad demandada, por la “…OMISIÓN de las autoridades del ministerio de transporte en la vigilancia y control fluvial sobre estos medios de transporte –se refiere al ferrypues se permitió el transporte de buses y mercancías a una embarcación que no tenía sus papeles en regla, … permite el transporte de varios vehículos pesados con pasajeros sin exigir las mínimas normas de seguridad para que estos pasajeros no corran riesgos innecesarios que no deben soportar…”. Expone que presentó demanda de reparación directa por estos mismos hechos, los cuales culminaron con sentencia condenatoria contra el ministerio en el radicado 2007-171 sentencia de este Tribunal del 26 de febrero 2013, “por lo que está ya demostrada judicialmente la responsabilidad de la entidad con el daño y el nexo causal, por la omisión referida”.
Así, la ocurrencia de la omisión causante del daño cuya indemnización aquí se pretende, acaeció y concluyó en el momento en que se permitió el transporte de buses y mercancía en una embarcación –ferryque no tenía sus papeles en regla; en el momento en que se permitió el transporte en el ferry, de varios vehículos pesados con pasajeros sin exigir las mínimas normas de seguridad para que éstos no corrieran riesgos que no debían soportar, habilitando desde su ocurrencia la posibilidad de que quien se crea lesionado acudiera ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Respecto del segundo problema jurídico, referido a la existencia o no de cosa juzgada, considera la Sala que, estando probada la caducidad, lo cual implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la omisión del Estado — Ministerio de Transporte, ello exime del análisis de la cosa juzgada, por sustracción de materia10. (Destaca la Sala). 10 Folio 37 del expediente. 3.2. Como se ve, el tribunal demandado precisó que, conforme con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, excepcionalmente, desde que el demandante tuvo o debiera tener conocimiento del daño, excepción que, a su juicio, no se configuró en el caso objeto de estudio. La autoridad judicial tuvo como sustento de su posición, la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado11, que, en un
caso similar, concluyó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió la desaparición y no desde la declaratoria de la muerte presunta. En esa oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación aclaró que el asunto objeto de estudio —desaparición de un menor por el presunto descuido de la persona encargada de su custodia en el ICBF— era diferente a los de desaparición forzada, en los que podría alegarse que se trata de una conducta continuada, pues, contrario a lo que ocurre en esos casos, la actuación imputable al Estado surgía en un único hecho, en el que se hicieron manifiestos los perjuicios. En esa decisión, que sirvió de precedente a las providencias acusadas, la Sección Tercera resaltó que «aún si fuera necesario mirar el momento en que supuestamente se concretó el daño para determinar la caducidad de la acción en este caso, no sería admisible considerar que ello ocurrió a partir de la declaración de la muerte presunta, debido a que en el plano material o real, ni la situación del desaparecido ni la de sus familiares cambió por tal decisión judicial, ya que independientemente de ello, aquellos sufrieron el daño desde el momento de la desaparición». 3.3. Para la Sala, que la autoridad judicial atendiera el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado para interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, demuestra que no hizo un análisis exegético ni arbitrario de la norma, sino que, por el contrario, acudió a la postura que por vía jurisprudencial se ha adoptado frente al alcance de la norma en casos como el objeto de estudio.
3.4. La Sala considera que la parte actora está inconforme con la interpretación que razonadamente adoptó la autoridad judicial demandada, pero eso no significa que exista vulneración de derechos fundamentales. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no es procedente para cuestionar las interpretaciones razonadas de los jueces ordinarios. 3.5. Ahora, la Sala no abordará el análisis frente a la presunta configuración del defecto sustantivo en las decisiones acusadas, con la declaratoria de la cosa juzgada, pues, como lo advirtió el tribunal demandando, al encontrarse probada la caducidad —que es un presupuesto procesal de la acción de reparación directa—, no resultaba necesario hacer el estudio sobre la excepción de cosa juzgada. 3.6. Por otro lado, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que los supuestos fácticos estudiados en esas decisiones difieren de los que originaron las providencias objeto de tutela, en tanto que en esas decisiones se estudiaron, respectivamente, una falla médica que provocó la incapacidad motora de origen cerebral en un menor y la muerte de una 11 Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00257-01. menor al interior de una estación de policía, tras ser violada. Frente a esos casos, la Corte Constitucional estimó que no podía hacerse el conteo de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el momento en que ocurrieron los hechos, por las especiales circunstancias que los rodearon: i) para
el primero, la indefinición de la jurisdicción competente por la modificación de la jurisprudencia, lo cual no resultaba oponible a los demandantes, y ii) respecto al segundo, porque fue con posterioridad que la familia tuvo certeza que el responsable agresor de la menor fue un agente estatal. 3.7. Además, si bien en esa jurisprudencia la Corte Constitucional dispuso que la contabilización del término de caducidad debe tener un enfoque constitucional, porque puede ocurrir que el perjuicio se manifieste en un momento posterior del que ocurren los hechos, esa situación no acaeció en el sub júdice. En efecto, en el presente asunto la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, como se desprende del fallo del 9 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval, en cuyos antecedentes procesales se lee: El padre del menor desde esa fecha ha adelantado diligencias tendientes a dar con su localización, ha viajado a la Zona del Río Magdalena donde se hundió el Ferri y donde falleciera la totalidad de su familia, sin lograr el rescatar el cuerpo del menor LUIS FARID LEAL SANDOVAL quien quedó aprisionado por varias toneladas de arena que cayeron sobre el bus que se desplazaba en el ferri donde solo se pudieron rescatar los cuerpos de la señora HERMELINDA y otro de su hijo; el demandante y demás familiares acudieron a las autoridades desde ese fatal día para solicitar
ayuda con el fin de localizar el cuerpo del menor resultando infructuosos sus esfuerzos12. (Destaca la Sala). 3.8. Asimismo, de la primera demanda de reparación directa que promovió la parte actora —que concluyó con la sentencia del 26 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander—, se advierte que se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales: «como costas de las diligencias judiciales encaminadas a la declaración de muerte presunta de l menor LUIS FARID LEAL SANDOVAL, gastos de honorarios profesionales, traslados, fotocopias y demás en $10.000.000.oo a favor del señor LUIS ARIOSTO LEAL CARVAJAL»13. 3.9. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el precedente citado por la parte actora no era aplicable a su caso, como sí lo era el fijado por la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como quedó expuesto anteriormente, tiene similitud en los supuestos fácticos. 3.10. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: las providencias acusadas no incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de
2015. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Folio 42 del expediente ordinario. 13 Folio 69 del expediente ordinario. RESUELVE Primero. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia. Segundo. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección