CE-11001-03-15-000-2018-00707-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00707-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR DESAPARICIÓN DE MENOR DE EDAD Del defecto sustantivo Al respecto, el literal i) del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) En tal medida, (…) evidencia la Sala que el análisis del conteo de la caducidad, efectuado por el Tribunal accionado fue razonable, comoquiera que este debía plantearse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, es decir, a partir del 24 de junio de 2006, fecha en que la buseta en la que viajaba el menor [L.L.S.] que a su vez era transportada por el ferry, se volcó en el Río Magdalena y no desde la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de jurisdicción voluntaria
por muerte presunta del menor (…) Del desconocimiento del precedente (…) La Sala advierte que no abordará el análisis del fallos proferidos en una sentencia de tutela comoquiera que debe recordarse que las decisiones en sede de tutela, proferidas por la Corte Constitucional, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares, por cuanto éste se encuentra en sentencias de unificación (SU) y sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C).Por otro lado, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido la sentencia SU-659 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, advierte la Sala que los supuestos fácticos estudiados en esa decisión difieren de los que originaron las providencias objeto de tutela, toda vez que en la misma se estudió la muerte de una menor al interior de una estación de policía, tras ser violada (…) Finalmente, frente a la alegación del accionante consistente en que la sentencia del 28 de mayo de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no era aplicable al caso como lo determinó el Tribunal Administrativo de Santander toda vez que “(…) son situaciones de hecho diferentes pues estamos frente a un accidente de ferry”, no es de recibo toda vez que dicha providencia resolvió un caso con supuestos facticos similares y se concluyó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió la desaparición y no desde la declaratoria de muerte presunta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00707-01(AC)
Actor: DEYMER HARLEY SANDOVAL SEPÚLVEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 8 de marzo de 20181, el señor Deymer Harley Sandoval Sepúlveda y otros2, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a los derechos de los niños y a la reparación integral.” Consideraron vulnerados dichas garantías al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68-081-33-33-001-2016-00179-01, la providencia del 8 de marzo de 2017 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en la que se declaró probada
de oficio la excepción de caducidad de la acción y la de cosa juzgada; decisión que posteriormente en providencia del 21 de septiembre de 2017 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como pretensiones expusieron: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los derechos fundamentales del menor ART. 44 de la Constitución Política de Colombia; a ser reparado por los daños ocasionados por el estado por la omisión art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja por el AUTO de fecha 08 de marzo de 2017 radicado 2016-179 que declaró de oficio la caducidad y 1 Folio 1 del expediente. 2 Las referidas personas son: Darwin Darien Sandoval Sepúlveda, Robinson Sandoval Sepúlveda, Edwin Hernando Sandoval Sepúlveda, Fabio Sandoval Sepúlveda, Hernando Sandoval Delgado, Rosa Delia Sepúlveda, Natividad Carvajal de Leal, Luz Elena Leal Carvajal, Yebrail Leal Carvajal, Ismael Leal Carvajal y Jackeline Leal Carvajal cosa juzgada del medio de control de reparación directa y contra el Tribunal Administrativo de Santander por el AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 que confirmó la caducidad sin pronunciarse sobre la cosa juzgada.
SEGUNDO: ordenar DEJAR SIN EFECTOS, el AUTO de fecha 08 de
marzo de 2017 proferido de oficio por el juzgado (sic) Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja radicado 2016-179 que declaró de oficio la caducidad del medio de control y del AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander y demás proferidos.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, continuar con el proceso de radicado 2016-179.”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes. 2.1. El 24 de junio el 2006 la señora Hermelinda Sandoval Sepúlveda y sus dos hijos menores de edad, Yeison Steve Leal Sandoval y Luis Farid Leal Sandoval, viajaban al Municipio de San Pablo, Sur de Bolívar, al interior de una buseta afiliada a la empresa Sotramagdalena Ltda., que a su vez, era transportada sobre un ferry, para atravesar el río Magdalena.
A la altura del corregimiento de Curumutas del Municipio de Puerto Wilches, Santander se produjo el hundimiento de la buseta junto con otros vehículos, producto del giro de una volqueta que desestabilizó el planchón en el que se encontraban. Debido al anterior accidente, encontraron los cuerpos sin vida de la señora Sandoval Sepúlveda y de su menor hijo Yeison Steve Leal Sandoval, sin embargo, el cuerpo del menor Luis Farid Leal Sandoval, nunca apareció.
2.2. El señor Luis Ariosto Leal Carvajal (viudo de la señora Hermelinda Sandoval Sepúlveda y padre de los menores de edad) y otros familiares4, en ejercicio de la acción de reparación directa pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte y a la empresa de Transporte Sotramagdalena Ltda., por los perjuicios causados debido a la muerte de la señora Hermelinda Sandoval y del menor Yeison Steve Leal Sandoval, así como por el desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval. 2.3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja – Santander, proceso que fue tramitado con el N° de radicado 68-001-33-01-001-2007-00171-01. Mediante 3 Anverso del folio 2 del expediente. 4 Las referidas personas son: Darwin Darien Sandoval Sepúlveda, Deymer Harley Sandoval Sepúlveda, Robinson Sandoval Sepúlveda, Edwin Hernando Sandoval Sepúlveda, Fabio Sandoval Sepúlveda, Hernando Sandoval Delgado, Rosa Delia Sepúlveda. sentencia del 31 de enero de 20125, dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Ministerio de Transporte únicamente por los perjuicios morales causados con la muerte de la señora Hermelinda Sandoval Sepúlveda y del menor Yeison Steve Leal Sandoval, mas no del menor Luis Farid Leal Sandoval, ya que frente a éste
último no encontró prueba alguna que demostrara el desaparecimiento. 2.4. En sede de consulta de la decisión de primera instancia6, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 26 de febrero de 20137, revocó parcialmente la anterior decisión, para también condenar al Ministerio de Transporte por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Ariosto Leal Carvajal, quien era esposo de la señora Hermelinda Sandoval y padre de los menores de edad. 2.5. El 8 de junio de 2016, los aquí accionantes8 instauraron otra demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte a fin de obtener la indemnización de los perjuicios con ocasión de la muerte del menor Luis Farid Leal Sandoval por la ocurrencia de una presunta falla en el servicio. En esa oportunidad, aportaron la sentencia del 9 de septiembre de 20159, por la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga declaró la muerte presunta del citado menor. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, la cual fue tramitada bajo el N° de radicado 68-081-33-33-001-2016-00179-01 y en la audiencia inicial de que trata del artículo 180 del CPACA celebrada 8 de marzo de 201710, declaró de oficio las excepciones de caducidad y cosa juzgada. La autoridad judicial demandada estimó que: i) el conteo del término de caducidad
debía hacerse desde el 24 de junio de 2006, momento en el que desapareció el menor Luis Farid Leal Sandoval y no desde que se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, de ahí que hubiera operado la figura extintiva por haber transcurrido más de dos años al momento de la presentación de la demanda, y ii) se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto había identidad de partes, 5 Folio 68 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 68-00133-01-001-2007-00171-01. 6 En aplicación al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que la sentencia no fue apelada. 7 Folio 84 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 20170171-00. 8 Las personas que obraron como parte demandante en el referido proceso tal y como se desprende a folio 130 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 2017-0171-00. del son: Deymer Harley Sandoval Sepúlveda, Darwin Darien Sandoval Sepúlveda, Robinson Sandoval Sepúlveda, Edwin Hernando Sandoval Sepúlveda, Fabio Sandoval Sepúlveda, Hernando Sandoval Delgado, Rosa Delia Sepúlveda, Natividad Carvajal de Leal (quien obra en nombre y representación del señor Luis Ariosto Leal (fallecido), Luz Elena Leal Carvajal, Yebrail Leal Carvajal, Ismael Leal Carvajal y Jackeline Leal
Carvajal 9 La referida sentencia obra a folio 42 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 2017-0171-00. 10 Folio 130 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 20170171-00. de causa y objeto, con el proceso que culminó con la sentencia del 26 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de septiembre de 201711, la confirmó parcialmente. A juicio del Tribunal, la decisión del juzgado fue razonada toda vez que atendió al precedente vertical del Consejo de Estado12, que en un caso similar, determinó que el conteo del término de caducidad iniciaba desde el momento de la ocurrencia de los hechos y no de la declaratoria de la muerte presunta. La autoridad judicial no se refirió a la existencia o no de cosa juzgada, porque “estando probada la caducidad, lo cual implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la omisión del Estado – Ministerio de Transporte, ello exime del análisis de la cosa juzgada, por sustracción de materia”.13
3. Sustento de la vulneración La parte actora se refirió, en primer lugar, a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las providencias acusadas
incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, al contar el término de caducidad de la acción de reparación directa objeto de estudio, desde el 24 de junio de 2006 —momento en que ocurrieron los hechos— y no desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en que se declaró muerte presunta por desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval, pues a su juicio, fue con esa declaratoria que se consolidó el daño. Según la parte demandante, hasta que se declaró la muerte presunta tuvieron certeza del deceso del menor, pues hasta el último momento el padre de éste guardó la esperanza de hallarlo vivo, de ahí que las decisiones objeto de estudio los revictimizara al pretender que desde el día de la ocurrencia del accidente lo dieran por muerto. Expuso que el defecto sustantivo también se configuró con la declaratoria de la cosa juzgada plasmado en la providencia de primera instancia de reparación directa, por error grave en la interpretación del argumento de identidad de partes, causa y objeto, toda vez que en la demanda inicial “se solicitó reparar a las víctimas por la muerte de HERMIDA Y YEISON y por la desaparición de LUIS FARID LEAL” y en la segunda demanda “se incluyen nuevos hechos como lo es el desarrollo de un proceso de familia de muerte por desaparecimiento con número 11 Folio 137 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 20170171-00. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto del 28 de mayo de 2009. N° de radicado: 2300-12-33-10002008-00257-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Folio 139 del expediente en calidad de préstamo del proceso de reparación directa con radicado N° 20170171-00. de radicado 2013-0008 del Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga (…) y se aporta el correspondiente registro de defunción que también es un hecho nuevo desconocido por el Juzgado de Barrancabermeja.”14 Por último, manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, que han señalado que el conteo de la caducidad en acciones de reparación directa no puede hacerse de manera exegética y simplista, sino que debe tener un enfoque constitucional.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de marzo de 201815, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte actora, como a las autoridades judiciales accionadas, esto es, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Barrancabermeja. Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Transportes y al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por otro lado, rechazó la agencia oficiosa respecto del señor Luis Ariosto Leal
Carvajal toda vez que el mismo falleció el 7 de septiembre de 2013, según el registro de defunción que se adjuntó al escrito de tutela. Así mismo, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran en calidad de préstamo el expediente con N° 68-081-33-33-001-2016-00179-01 de reparación directa, proceso en el cual se dictaron las sentencias controvertidas. Posteriormente, mediante auto del 26 de abril de 201816, se volvió a requerir al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, para que allegara en calidad de préstamo el referido expediente. 4.2 Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 14 al 19 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Intervención del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja 14 Anverso del folio 7 del expediente. 15 Folio 12 del expediente. 16 Folio 70 del expediente Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 4 de abril de 201817, el titular del despacho, tras referirse al trámite procesal de la acción de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, pidió que se declarara improcedente el amparo o que en su defecto, se desvinculara a ese despacho judicial. Lo anterior, porque “se evacuaron en debida forma todas las instancias judiciales contempladas para el medio de control de reparación directa, siempre bajo el principio de legalidad y debido proceso»18. 4.2.2 Intervención del Ministerio de Transporte
Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 201819, la apoderada judicial de la entidad, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues a su juicio, las decisiones acusadas no se fundaron en normas inexistentes o inconstitucionales y contaron con el apoyo probatorio necesario. Resaltó que los hechos expuestos por la parte actora ya habían sido objeto de debate judicial, por cuanto ya había presentado una demanda de reparación directa para obtener la indemnización por los perjuicios causados con el desaparecimiento del menor Luis Farid Leal Sandoval, pretensiones que fueron negadas por falta de pruebas. Concluyó que de hecho, la parte demandante inició el proceso de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de la muerte presunta por desaparición, tras la denegación de las pretensiones, circunstancia que desvirtuaba el alegato referente a que la consolidación del daño se dio con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 4.2.3. A pesar de haber sido debidamente notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre la tutela.
5. Fallo impugnado20
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, negó el amparo invocado. En primer lugar, adujo que no era procedente abordar el análisis frente a la presunta configuración de defecto sustantivo en las decisiones acusadas con la declaratoria de cosa juzgada, pues tal y como lo advirtió el tribunal accionado, al
encontrarse probada la caducidad (que es un presupuesto procesal de la acción de reparación directa), no resultaba necesario hacer el estudio sobre la excepción de cosa juzgada. 17 Folio 21 del expediente 18 Anverso del folio 50 del expediente 19 Folio 35 del expediente. 20 Folio 138 del expediente Por otro lado, negó el cargo frente al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que los supuestos fácticos estudiados en esas decisiones eran distintos de los que originaron las providencias objeto de tutela, razón por la cual no podían ser aplicadas al caso concreto. Reiteró que dicho precedente citado por la parte actora no era aplicable a su caso, como sí lo era el fijado por la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y aplicada al caso concreto por la autoridad judicial acusada, por tener similitud en los supuestos fácticos y jurídicos. Argumentó que si bien en dicha jurisprudencia la Corte Constitucional dispuso que la contabilización del término de caducidad debe tener un enfoque constitucional, porque puede ocurrir que el perjuicio se manifieste en un momento posterior al que ocurren los hechos, esa situación no acaeció en el sub judice. Explicó que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, sobre el cual pretenden la
indemnización de los perjuicios, desde el momento en que ocurrieron los hechos.
6. Impugnación2122
Por medio de escrito enviado al correo electrónico de esta Corporación el 25 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito inicial en relación al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Al respecto, consideró que el a quo realizó un análisis exegético del literal i) de artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al contar el término de la caducidad de la acción de reparación directa desde el día del accidente del ferry, es decir, desde el 24 de junio de 2006; sin tener en cuenta que dicho término no es aplicable al presente caso toda vez que “se debió tener en cuenta no solo la época de la falla del servicio, sino además la consolidación o estructuración del daño que se reclama toda vez que no podía obligarse a mis poderdantes a REVICTIMIZARLOS al pretender que ellos dieran por muerto al menor LUIS FARID, cuando el padre del menor guardaba la esperanza de recuperarlo vivo pues en un solo hecho perdió toda su familia (esposa e hijos), dándoles solo sepultura a dos de ellos, pues el menor LUIS FARID nunca apareció su cuerpo, además era su derecho a guardar la fe y esperanza de rezar a Dios por la vida y recuperación de su hijo, de lo cual se demostró en el proceso de familia los múltiples esfuerzos en la búsqueda del menor, pues el padre prefiera tener vivo a su hijo que una indemnización…”23
21 Folios 97 del expediente 22 La referida sentencia fue notificada mediante medios electrónicos el 20 de junio de 2018 23 Anverso del folio 99 del expediente Así mismo, manifestó que no era aplicable la sentencia del 28 de mayo de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Santander toda vez que “tal precedente vertical no se ajusta al caso que represento, teniendo en cuenta que son situaciones de hecho diferentes pues estamos frente a un accidente de ferry”. Concluyó reiterando el presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, las cuales a su juicio sí eran aplicables y las cuales han señalado que el conteo de la caducidad en acciones de reparación directa no puede hacerse de manera exegética y simplista, sino que debe tener un enfoque constitucional. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder al amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de junio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la
impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas, al proferir los autos 8 de marzo de 2017 y 21 de septiembre de 2017 al interior del proceso de reparación directa con N° de radicado 68-081-33-33-001-2016-00179-01, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) cuestión previa; (ii) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Cuestión previa El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja solictó que se le desvinculara del trámite. Sin embargo la Sala considera que no es procedente la solicitud por cuanto el accionante también dirigió la tutela en su contra, toda vez que fue autoridad judicial que profirió la decisión atacada; así que su vinculación resultaba necesaria para que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinentes, razón por lo cual se negará la petición. 3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200528, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,
Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
25 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,
Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
28 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida
por esta Sección30 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
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